Sentencia nº 11180 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010157-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-010157-0007-CO

Res: 2000-11180

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con nueve minutos del diecinueve de diciembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por L.G.M.N., mayor de edad, casado, Auxiliar de Contabilidad, vecino de Barrio Santa Cecilia de San Marcos de Tarrazú, cédula de identidad número 0-000-000, contra la MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRESTAMO.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y catorce minutos del primero de diciembre pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo, y manifiesta, que el pasado quince de junio fue despedido sin responsabilidad patronal de la Agencia en San Marcos de Tarrazú de la Mutual recurrida, con el argumento de que violentó la directriz número MC-10-2000 emitida el cuatro de enero pasado, porque supuestamente le indicó a un cajero que acreditara un depósito a una tarjeta de débito; que la Mutual recurrida nunca le dio la oportunidad de aclarar lo acontecido, lo cual contradice sus propias políticas de empleo respecto a que ningún empleado puede ser amonestado sin este haber presentado las pruebas de descargo correspondiente ante el Comité Disciplinario; que nunca cometió el delito que llevó a la recurrida a despedirlo y más bien estima que lo existió en su contra fue una persecusión.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. A. respecto la Sala ha dicho lo siguiente: a."Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

  2. No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92). II.- En virtud de lo anterior, por ser la Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo una entidad de derecho privado y que el recurrente puede impugnar su despido sin responsabilidad en la vía laboral, pues existen suficientes medios para hacerlo, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    JFA/kcm/10157-V-00/1 céd.

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