Sentencia nº 11219 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Diciembre de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010268-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-11219

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con cuarenta y ocho minutos del diecinueve de diciembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por A.R.C., mayor, casada, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Asociación Hogar Crea Internacional.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con treinta y un minutos del seis de diciembre de este año (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Hogar Crea Internacional y manifiesta que ingresó a laborar para la Asociación recurrida \u0096agrupación sin fines de lucro y dedicada a la reducción de adictos- como contadora desde el 01 de mayo de 1998. Que el 04 de diciembre de este año, a eso de las ocho horas cuarenta y cinco minutos le fue notificada la resolución de causa de carácter administrativo en la que se señala en su parte dispositiva que: "…En virtud de lo expuesto, fundamentos de derecho y de hecho y prueba concomitante, SE DECRETA EL DESPIDO DE LA SEÑORA A.R. C., sin responsabilidad patronal (artículo 81 inciso L y 82 del Código de Trabajo) a partir de la fecha de notificada esta resolución…". Que esa comunicación nace como producto de la venta de una motocicleta que le fuera entregada a su cónyuge en pago de una deuda, motocicleta que durante más de dos años, estuvo en Hogares Crea con la documentación registral que se aportara a la hora de realizar la transacción, conforme consta en el Registro Público de la Propiedad, incluso dicha moto fue objeto de una rifa por parte de la Asociación, la cual generó ganancias por la suma de aproximadamente cuatro millones de colones. Que la Asociación recurrida al pretender inscribir la motocicleta a su nombre, se percataron de que a nivel registral existe un propietario diferente al que aparece en los documentos que se entregaron cuando se realizó la transacción, o sea que existen dos propietarios registrales diferentes y por consiguiente se determina que la motocicleta es producto de un gemeleo, situación desconocida por todos los interesados. Que a la fecha la Asociación recurrida no le ha permitido ejercer su derecho de defensa, bajo el argumento de que tenía conocimiento respecto del problema suscitado con respecto a la propiedad de la motocicleta que se interesa, y para empeorar el asunto, aparte de haberla despedido sin responsabilidad patronal, procedieron a denunciarla ante el Ministerio Público de Alajuela, denuncia que se encuentra en etapa de investigación y en la que se le tiene no como imputada, sino como testigo, por ello, resulta improcedente el despido impugnado, pues hasta que no se pruebe lo contrario en vía penal, no es responsable respecto de los hechos que se investigan. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, ordenándose a la recurrida, restituirla al puesto que hasta el cuatro de diciembre de este año ocupó en la Asociación.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."

    Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."

    II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92).

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser la Asociación Hogar Crea Internacional una entidad de derecho privado y que la recurrente puede impugnar su despido sin responsabilidad en la vía laboral, pues existen suficientes medios para hacerlo, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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