Sentencia nº 11321 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Diciembre de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-007690-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-11321

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas con treinta y dos minutos del veinte de diciembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por G.T.G.S., mayor de edad, divorciado, empresario, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra la Fiscalía Auxiliar de la Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público.

Resultando:

  1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y catorce minutos del catorce de septiembre del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Fiscalía Auxiliar de la Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público, y manifiesta: a) que el 28 de octubre de 1997, presentó una denuncia ante la Agencia Quinta Fiscal por el libramiento de cheques sin fondos, contra L.V. U.; b) que la denunciada fue indagada el 20 de agosto de 1999, en la Fiscalía de P.Z., sin que a la fecha se resuelva al respecto; c) que ya lleva tres años desde que interpuso la respectiva denuncia para que se investigara el ilícito cometido, sin embargo, a la fecha el recurrido no ha procedido a resolver lo que corresponde, por lo que considera que la actuación de la autoridad recurrida, ha violentado en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar este amparo condenando al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios.

  2. Informa bajo juramento J.V.G., en su condición de F.A. de la Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público (folio 21), que el 28 de octubre de 1997 la Agencia Quinta Fiscal recibió denuncia contra la señora L.M.V.U., por el delito de libramiento de cheque sin fondos o Estafa mediante cheque, con el cambio de Código (en enero 98) la causa pasó a conocimiento de la Fiscalía Extraordinaria, la cual adecuó los procedimientos y solicitó al Juez acceder a la información bancaria, localizar al ofendido para ponerlo en conocimento de sus derechos, lo que se hizo el tres de mayo de 1999, y luego se envió la comsión a la Fiscalía de P.Z. para indagar a la imputada, quien fue intimada el 30 de agosto de 1999. Explica que al momento el Ministerio Público no ha emitido criterio sobre los hechos denunciados porque falta recabar información esencial como lo es el estado de la cuenta corriente de la cual se giraron los cheques cuestionados, prueba que se ha gestionado en múltiples oportunidades (la última el 14 de septiembre del dos mil) sin que se haya obtenido respuesta al respecto. Indicó que el artículo 171 del Código Procesal penal regula la duración del proceso y establece que el Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo razonable, y el artículo 174 regula la queja por retardo en la justicia, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso regulándose el procedimiento para ello y ante qué autoridades se debe presentar la queja, por lo que en el fondo se está ante un procedimiento legal, y no procede la vía de amparo, pues esta misma S. ha dicho que los amparados pueden acudir a la queja por retardo en la justicia del 174 del Código Penal.

  3. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripcioneslegales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

I.-

Argumentó el recurrente que desde el 28 de octubre de 1997, presentó una denuncia ante la Agencia Quinta Fiscal por el libramiento de cheques sin fondos, contra L.V.U., la denunciada fue indagada el 20 de agosto de 1999, en la Fiscalía de P.Z. y el asunto ya lleva tres años desde que interpuso la respectiva denuncia y el recurrido no ha procedido a resolver lo que corresponde. Por su parte el F. recurrido informó que con el cambio de Código (en enero 98) la causa pasó a conocimiento de la Fiscalía Extraordinaria, la cual adecuó los procedimientos y solicitó al Juez acceder a la información bancaria, localizar al ofendido para ponerlo en conocimiento de sus derechos, luego se envió la comisión a la Fiscalía de P. Z. para indagar a la imputada, quien fue intimada el 30 de agosto de 1999, al momento el Ministerio Público no ha emitido criterio sobre los hechos denunciados porque falta recabar información esencial como lo es el estado de la cuenta corriente de la cual se giraron los cheques cuestionados, prueba que se ha gestionado en múltiples oportunidades (la última el 14 de septiembre del dos mil) sin que se haya obtenido respuesta al respecto. Indicó que el artículo 171 del Código Procesal penal regula la duración del proceso y establece que el Ministerio Público deberá concluir la investigación preparatoria en un plazo razonable, y el artículo 174 regula la queja por retardo en la justicia, el interesado podrá urgir pronto despacho ante el funcionario omiso regulándose el procedimiento para ello y ante qué autoridades se debe presentar la queja, por lo que en el fondo se está ante un procedimiento legal, y no procede la vía de amparo, pues esta misma S. ha dicho que los amparados pueden acudir a la queja por retardo en la justicia del 174 del Código Penal.

  1. Sobre el alegato de que en este amparo se discute un asunto de legalidad, efectivamente esta S. se ha pronunciado al respecto, como ejemplo se citan los siguientes antecedentes: Es "…deber del recurrente es urgir -en favor de los intereses del amparado- el pronto despacho de la solicitud planteada ante el funcionario omiso, y si no la obtiene dentro del término de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia ante el F. General de la República, al tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Penal, ya que dicho instituto se encuentra previsto en la legislación procesal penal para ordenar el correcto devenir del procedimiento, y no compete a este Tribunal, cuando de por medio no se encuentra el derecho a la libertad del amparado, velar por el cumplimiento de los plazos establecidos al efecto por el Código Procesal Penal. Por lo expuesto y al no ser competencia de este Tribunal el conceder lo pretendido por el recurrente en su memorial inicial, lo pertinente es rechazar el recurso por inadmisible" (Sentencia 2000-00785, de las dieciséis horas con cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de enero del dos mil, dictada dentro del recurso de amparo 00-00418-007-CO); En otro antecedente esta S. expresó: En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. No obstante, el reconocimiento de este derecho a nivel constitucional no implica de manera alguna una constitucionalización de los plazos legales en donde, ante la verificación de incumplimiento de uno de ellos, deba tenerse como lesionado este derecho, sino que la valoración de los casos concretos debe partir de las actuaciones de las partes y de las autoridades judiciales, de la complejidad del asunto tramitado, los márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trate y el estándar medio para la resolución de asuntos similares (sentencia 2000-07082 de las diez horas con quince minutos del once de agosto del dos mil). En otro antecedente, esta S. expresó: "Unico.-

Si el recurrente estima que el Juez Penal de Pavas contra el cual se recurre, no ha observado los plazos establecidos por ley para realizar sus actuaciones "…"podrá urgir pronto despacho ante el funcionario que actualmente tramita ese proceso, y si no lo obtuviera dentro del plazo de cinco días naturales, podrá interponer queja por retardo de justicia al F. General o la Inspección Judicial, según corresponda. Por lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse (sentencia 2000-06804 de las nueve horas con cuarenta y cuatro minutos del cuatro de agosto del dos mil). Acerca del plazo en el cual debe tramitarse una causa penal, y los mecanismos que nuestro Ordenamiento contempla para dar solución a ese tipo de conflictos, la Sala se pronunció recientemente, de la siguiente forma: "La presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función judicial que apunta y reclama el recurrente, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues para tal efecto existen los mecanismos legales tendentes a sancionar a los servidores judiciales que incurren en faltas de esa naturaleza. En efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que establece esa Ley; por otra parte, el artículo 192 ibíd determina en su inciso 9 que constituye falta grave el retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituye falta más grave. Además, el Código Procesal Penal en su artículo 174 contempla la queja por retardo de justicia, inclusive para ante el F. General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. En el caso concreto, si el recurrente estima que el F. recurrido no ha concluido la investigación que indica en "un plazo razonable" (artículo 171 Código Procesal Penal), puede si a bien lo tiene utilizar los mecanismos indicados ante las instancias correspondientes, que en el ejercicio de sus competencias tomarán las medidas que el caso amerite. Según se puede apreciar del ordinal citado, el legislador no estimó pertinente fijar un plazo para concluir una investigación del tipo que nos ocupa, por lo que se refiere únicamente a un "plazo razonable". Esto a juicio de la Sala tiene un claro fundamento, y es que solo casuísticamente se puede determinar si se está o no en presencia de un plazo razonable, dadas las vicisitudes que pueden acaecer en el curso de una investigación penal. El problema es que por la naturaleza sumarísima del amparo no es posible en esta sede realizar esa clase de indagación, de manera que este tipo de alegato resulta inadmisible y así se declara. (Sentencia número 2000-1116 de 18:42 horas del 1 de febrero del 2000). Finalmente, en otro antecedente esta S. indicó: "Por otra parte, estima el amparado que el proceso penal que en su contra se sigue ha tardado mucho, con lo que nuevamente se lesiona el artículo 41 constitucional. Sin embargo, cabe aclarar al recurrente la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función judicial, no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues para tal efecto existen mecanismos legales establecidos, tendientes a sancionar a los servidores judiciales que incurren en faltas de esa naturaleza. En efecto, el mismo Código Procesal Penal en su artículo 174 contempla la queja por retardo de justicia, incluso ante el F. General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. Por ello, en el caso concreto, si el recurrente considera que está siendo perjudicado por un retardo de justicia, puede, si a bien lo tiene, utilizar los mecanismos indicados ante las instancias correspondientes, quienes en el ejercicio de sus competencias tomarán las medidas que el caso amerite. Por las anteriores consideraciones, el recurso debe desestimares, como en efecto se hace" (Sentencia 2000-01349 de las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del nueve de febrero del dos mil). En consecuencia, acuda el recurrente a la vía de legalidad correspondiente, y se ordena desestimar este amparo.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B. Susana Castro A.

Manrique Jiménez M. Gilbert Armijo S.

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