Sentencia nº 01009 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2000

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-300133-0462-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2000-01009

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las diez horastreinta minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por A.L.G.G., soltera, secretaria, contra F.M.P., casado, optometrista.Ambos mayores y vecinos de Limón.

RESULTANDO:

  1. -

    La demandante, en escrito fechado 10 de junio de 1999, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a pagarle los extremos de preaviso, cesantía, aguinaldo, vacaciones e intereses.

  2. -

    El demandado contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha 16 de julio de 1999 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causa activa y pasiva y la genérica sine actione agit.

  3. -

    El Juez, licenciado J.M.H., por sentencia de las 14 horas del 7 de agosto del corriente año, dispuso:En méritoa lo expuesto, artículos 155, 221, 321 y concordantes del Código Procesal Civil; 1163 del Código Civil, 1, 2, 4, 15, 18, 28, 29, 452, 493, 494 siguientes y concordantes del Código de Trabajo y Ley 2412 de 23 de octubre de 1959, se declara con lugar la excepción de falta de derecho únicamente en cuanto al extremo de vacaciones, declarándose sin lugar en cuanto a lo demás. Se declara sinlugar con la salvedad ya indicada la excepción genéricade sine actione agit y la de falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Se resuelve DECLARAR parcialmente CON LUGAR entendiéndose por denegado lo que expresamente no se consigne, la presente demanda laboral interpuesta por la actora A.L.G.G. contra el demandado F.M.P. a quien se condena a pagarlea la actora los siguientes extremos: a) PREAVISO, un mes, la suma de OCHENTA MIL COLONES. C) Cesantía, ocho meses, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL COLONES. Extremos estos que danun total de SETECIENTOS SESENTA MIL COLONES DOS CENTIMOS.Se condena al demandado al pago de los intereses sobre las sumas reconocidas en esta sentencia, los cuales se calcularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, que es igual al que pague elBanco Nacionalde Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la firmeza de esta sentencia. Son las costas personales y procesales a cargo del accionado, se fijanlos honorarios de abogado en un quince por ciento del total de la condenatoria.

  4. -

    El demandado apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado por los licenciados C.E.P.C., V.D.L. y J.S.C., por sentencia de las 8:55 horas del 22 de setiembre del año en curso, resolvió:En lo que fue objeto de recurso, se confirma la resolución recurrida.

  5. -

    El demandado formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 12 de octubre del corriente año, que en lo que interesa dice:TERCERO:La apreciación de la prueba en un proceso como el quenos ocupa a pesar de ser una apreciación a conciencia, no significa la pérdida de la objetividad en cuanto a los hechosacreditados en el desarrollo del proceso. Señalan los miembros del Tribunal Superior que no existe afectación del debido proceso lo que se puede interpretar como el hecho de que no ha existido ningún vicio que invalide el mismo y que por lo tanto noha causado indefensión a ninguna de las partes.Se ha sostenido en la expresión de agraviosa la hora de plantearse la apelación de primera instancia que el hecho de quela carta de despido no indique con claridad los motivos de lacesaciónde la reclación (sic) laboral, no implica indefensión de parte en el proceso y mucho menos en el caso que nos ocupa donde la actora, según consta en el mismo expediente hasido asesoradapor un profesional en derecho, lo que implica que conocedor del proceso, tiene acceso a los recursos que la normativa laboralpermite para hacer llegar a los autos las pruebas pertinentes, entendiéndose por ello la posibilidad de que cuando la parte demandado contesta la acción en su contra interpuesta, sepuede ofrecer para fundamentar la inocencia de la parte actora, entre otros, la prueba para mejor proveer, entonces, si lacarta ha sido omisa, esto no causa indefensión alguna a la trabajadora porque existen los elementos procesales necesarios para la debida defensa. En otro orden de ideas, en el proceso que nos ocupa nunca se ha dado indefensión de parte por el supuesto desconocimiento del motivo del despido, puesto que la actora ha logrado hacerllegar a los autos suficiente prueba con la que ha tratado de demostrar su inocencia, evidenciado que tácitamente conocida losmotivos de la ruptura de la relación laboral.Por su parte, la demandada ofrece prueba documental y testimonial en la que logra demostrar fehacientemente la existencia de las causales que fundamental el despido sin responsabilidad patronal.En cuanto a la prueba testimonial se refiere los testigos han sido contestes al indicar serias irregularidades en el manejo de las funciones encargadas a la actora, de ponencias que porconstar en el expediente no se transcriben textualmente, pero que acreditan con sobrada claridad que si existían motivos para el despido en al forma en que se dio. De lamisma forma, la prueba testimonial allegada a los autos yreconocida en prueba confesional por la actora demuestra una vez más que si existieron motivos suficientes para la rupturade la relación laboral sin responsabilidad patronal.El concepto del in dubio pro operario no puede extenderse de tal forma que resulta violatorio de los derechos de las partes y prácticamente en este proceso en una errónea interpretacióndel artículo 493 del Código de Trabajo en el que se ha subjetivididad lo que como prueba objetiva consta en el expediente.Se alega por parte de los señores juzgadores que al noexistir claridad en la carta de despido se da una descompensación en perjuicio de la trabajadora, situación que no resulta cierto puesto como ya se señaló, por medio de su asesor legal, la actoratenía acceso a todos los recursos procesales propios del proceso laboral,por lo que nunca se causó indefensión alguna.Por otro lado se alega inexistencia de elementos probatorios que compruebenla veracidadde los hechos en cuanto a losmotivos del despido. Si las pruebas testimoniales y documentales así como la prueba confesional, no han resultado suficientespara demostrar que la actora actuó en forma indebida en detrimento de los intereses de sus patrono, justificándose así la causal de despido tipificada en los incisos señalados en la misivacorrespondientes, ellos del artículo 81 del Código de Trabajo, no habrá entonces de acuerdo con la supuesta apreciación en conciencia de la prueba, prueba alguna que logre justificar el despido de un trabajador, aunque este actúe en la forma en que lo hizo la actora.Se entiende el espíritu proteccionista de la normativalaboral en contra de los abusos patronales, pero esto no justifica el abuso del trabajador en contra los intereses de su patrono no pudiendo justificarse tampoco una interpretación subjetivade las probanzas en beneficio de los abusos del trabajador,pues la omisión de un requisito meramente forma., loes en este caso, la omisión que seseñala en la carta de despido, no puede ser jamás interpretada como lainexistencia de la causal de despido en sí y menos cuando en el proceso se ha tenido una libertad total y un completo acceso a la posibilidadde defensa. Revertir las probanzas objetivas constantes en autos y convertirlas en pruebas insuficientes por un principio mal interpretado de apreciación de prueba en conciencia, si es causal deindefensión de parte y en este caso de la parte patronal, puesto que es la subjetivización de los señores juzgadores lo que causadescompensación en el proceso en una interpretación tan extensiva de los principios laborales, en contra de la realidad de loshechos que entonces nunca un trabajador podrá ser despedido sin responsabilidad patronal, dejando así como letra muerta e inaplicable lo normado en el artículo 81 del Código deTrabajo, como en el caso que nos ocupa en que se ha creado desigualdad y desproporción entre las partes al determinarse que no existen elementosprobatorios que confirmen la causal de despido, haciéndose caso omiso de la existencia de tales pruebas en el expediente.PETITORIA:Por lo anteriormente expuesto interpongo este recurso y solicito a los señores miembros de esta S. se dictamine que lasresoluciones impugnadas se han dictado contraviniendo los principiosprocesales laborales y la normativa laboral vigente en una interpretación inadecuada e improcedente de la prueba, dictaminándose de la misma forma que sí existió causal justa dedespido, razón por la cual se declare sin lugar la demanda interpuesta en todos sus extremos, condenándose a la actora al pago de ambas costasde esta acción.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    R.M. van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El demandado formula el presente recurso, contra la sentencia 129-2000, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 8:55 horas, del 22 de setiembre del año 2000.Aduce los siguientes agravios:a)Que, la falta de especificación de la causal de despido, en la carta entregada a la actora, en ningún momento dejó a ésta en indefensión; a la vez, que ello no podía dar lugar a que, la causal de despido, se tuviera por inexistente.b)Interpretación inadecuada e improcedente de la prueba, por cuanto no se tiene por demostrada la causal, pese a existir la prueba que la acredita.c)Aplicación indebida del principio “in dubio pro operario”, con lo cual se violaron los derechos de las partes.d)Que, las probanzas objetivas, fueron convertidas en pruebas insuficientes, por un principio mal interpretado de apreciación de la prueba en conciencia; con lo cual se le ha dejado en indefensión.Consecuentemente solicita, que se declare sin lugar la demanda, en todos sus extremos, y que se condene, a la actora, al pago de ambas costas de la acción.-

    II.-

ANTECEDENTES

A)El 28 de abril de 1985, A.L.G.G., inició labores como secretaria, en la Optica Visual de Limón, a cargo de F.M.P. y su esposa, M. de L.G. Ruiseñor.Devengaba un salario de 80.000 colones mensuales.El horario de trabajo era de 8:30 de la mañana a 12 medio día, y de 2:00 de la tarde a 6:30, de lunes a viernes;y de 9 de la mañana a 12 medio día, el sábado y los feriados.El 7 de junio de 1999, fue despedida por el demandado, quien adujo, como causal, la comisión de graves y serias irregularidades, por parte de la actora, en el ejercicio de sus labores.B)En razón de lo anterior, el 10 de junio de 1999, A.L.G.G., accionó contra el demandado, a fin de obtener el pago de los siguientes extremos:Cesantía, preaviso, aguinaldo, vacaciones e intereses, por las sumas dejadas de percibir.El demandado, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva, y la genérica de sine actione agit, en cuanto a todos los extremos, salvo el de aguinaldo.En primera instancia, se declaró con lugar la excepción de falta de derecho, en cuanto al extremo de vacaciones y, sin lugar, respecto de los restantes extremos.Las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, se declararon sin lugar; asimismo la de Sine Actione Agit, con la salvedad indicada.La demanda se resolvió, parcialmente, con lugar; entendiéndose por denegada, en lo no consignado expresamente.Se condenó al demandado al pago de ochenta mil colones, por concepto de un mes de preaviso;seiscientos cuarenta mil colones, por 8 meses de cesantía; y cuarenta mil colones, equivalentes a seis doceavos de aguinaldo;para un total de SETECIENTOS SESENTA MIL COLONES, DOS CENTIMOS;e intereses sobre las sumas reconocidas en sentencia; los que se calcularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la firmeza de la sentencia.Se condenó también en ambas costas al accionado y, los honorarios de abogado, se fijaron en el quince por ciento del total de la condenatoria.-En segunda instancia, se confirmó el fallo.-

III.-

SOBRE LA CAUSAL CONSIGNADA EN LA CARTA DE DESPIDO

Alega el recurrente que, la falta de especificación de la causal de despido, en la carta entregada a la actora, en ningún momento dejó a ésta en indefensión; a la vez, que ello no podía dar lugar a que, larespectiva causal, se tuviera como inexistente.Resulta necesario aclarar, que la causal indicada en la carta de despido, no fue omisa;pues a no indicar, con precisión, los hechos atribuidos a la actora, sí se adujeron, de forma general, las razones por las cuales se procedía de esa forma, que fueron especificadas, por el accionado, en su contestación de la demanda.En consecuencia, al no alegarse en la contestación una causal distinta a la que se indicó en la carta de despido, no se dejó a la trabajadora en estado de indefensión; con lo cual, resulta inexistente el vicio que invoca el recurrente.Sin que resulte aplicable al caso, y únicamente a modo de ilustración, es conveniente indicar que, la jurisprudencia de esta S., ha sido reiterada, en el sentido de que, el único hecho a considerarse en el proceso, es el descrito en la carta de despido.De esta forma, si el patrono se basóen unadeterminada causal, no puede luego argumentar en el proceso otra distinta; porque con ello dejaría al trabajador en claro estado de indefensión, al violentarse los principios de igualdad y del debido proceso, porque se alegarían causas desconocidas, para el trabajador, al momento del despido.(Consultar, al respecto, las resoluciones números 289-97, de las 10:20 horas, del 14 de noviembre de 1997;65-98, de las 9:10 horas, del 27 de febrero de 1998;216-99, de las 10:10 horas, del 30 de julio de 1999;353-2000, de las 10:40 horas, del 5 de abril, del 2000;y, 720-2000, de las 14:30 horas, del 26 de julio del 2000).Como ya se hizo ver, lo anterior no resulta aplicable al caso que nos ocupa, por el simple hecho de que, el recurrente, en ningún momento alegó causal distinta;y, por las razones dichas, noes de recibo ese agravio.-

IV.-

SOBRE LA DEMOSTRACION DE LA CAUSAL DE DESPIDO, LA APLICACIÓN DELPRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO, Y LA APRECIACION DE LA PRUEBA.-

Alega el recurrente, que se dio una interpretación inadecuada e improcedente de la prueba, por cuanto no se tuvo por demostrada la causal, pese a que sí quedó acreditada;al mismo tiempo, aduce una indebida aplicación del principio "in dubio pro operario", con lo que se violaron los derechos de las partes.-

Como se ha resuelto reiteradamente, la causal de despido debe demostrarla quien despide, es decir, el empleador, no el trabajador, que se presenta al tribunal, a reclamar sus derechos laborales, porque se considera injustamente despedido.Así lo expone la doctrina que informa el inciso 2), artículo 317, del Código Procesal Civil.De lo anterior se infiere, que no es al trabajador a quien le corresponde desvirtuar la afirmación contenida en la carta de despido, sino directamente al patrono, acreditar la causa en que él sustentó la destitución. (Consultar la resolución número 2000-722, de las 14:40 horas, del 26 de julio del 2000).Dependiendo como se planteen y prueben los hechos puede darse la situación de duda que genere la aplicación del principio in dubio pro operario; sobre el cual, la doctrina mantiene diversas posiciones, en su aplicación.Una primera sostiene que, la regla, se aplica únicamente para interpretar la norma jurídica, mientras que la segunda, acepta su aplicación, también respecto dela valoración de laprueba:

B.P. sostiene que la regla se aplica para interpretar la norma jurídica porque es una forma de actuar de conformidad con la ratio legis; pero, en cambio, no se justifica su aplicación en la apreciación de la prueba porque los hechos deben llegar al juez como ocurrieron ().Esta posición no es compartida por S.R., quien sostiene que la duda del juzgador puede resultar de la interpretación de un texto legal o de la aplicación de una norma a un caso concreto y también a la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, siendo aplicable dicho principio a todos estos supuestos ().A nuestro juicio, cabe aplicar la regla dentro de este ámbito en casos de auténtica duda para valorar el alcance o significado de una prueba.No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso.Entendemos que las mismas razones de desigualdad compensatoria que dieron origen a la aplicación de este principio, justifican que se extienda el análisis a los hechos, ya que el trabajador, por lo general, tiene mucho mayor dificultad que el empleador para probar ciertos hechos o aportar ciertos datos u obtener ciertos informes o documentos(P.R., A., Los principios del Derecho del Trabajo, segunda edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires,1990, p. 46).

La jurisprudencia, en general, ha optado por la segunda posición, sosteniendo, que la aplicación del principio “in dubio pro operario”, se justifica, en virtud de la desigualdad básica que se da entre patrono y trabajador, no sólo por la relación de subordinación en que se halla el trabajador, sino, fundamentalmente, por la natural disponibilidad de los medios de prueba, que tiene más fácilmente a su alcance el empleador, la cual contrasta sensiblemente con la dificultad del empleado, en este concreto aspecto.(Consultar resoluciones de la Sala Constitucional, números 3484-94, de las 12:00 horas, del 8 de julio de 1996; y, 4448-96, de las 9:00 horas, del 30 de agosto, de 1996).La Sala Segunda resolvió, en su Voto número 400, de las 10:50 horas, del 23 de diciembre de 1999:

De la relación de esas probanzas,nace una duda razonable acerca de la realidad de los hechos que se ventilan en el proceso.En consecuencia, se debe aplicar el principio in dubio pro operario (artículos 15 y 17 del Código de Trabajo), el cual rige en materia laboral y, por esa razón, estimar que el despido fue injustificado

V.-

En lo que se refiere a la apreciación de la prueba, el artículo 493 del Código de Trabajo, faculta al juez laboral, para apreciarla en conciencia, sin sujeción a las normas del derecho común.Ello no excluye su obligación de fallar de conformidad con el ordenamiento jurídico;así como de hacerlo de forma fundamentada;esto es, apoyado el juzgador en los principios de lógica, buen entendimiento, equidad, razonabilidad, en la psicología, la sociología, y a la luz tanto de la realidad de la vida como de la experiencia humana y vista la que obra en los autos, no se nota vicio alguno de valoración, por parte del Ad-quem, toda vez que no se demostró que, de haber existido irregularidades, estas hubieran sido cometidas por la actora, en el desempeño de sus funciones.Tampoco se obtuvieron datos concretos acerca de las responsabilidades asumidas por la actora, al momento en el cual ocurrieron tales eventuales irregularidades.-Finalmente, no existe aplicación indebida del principio “in dubio pro operario”.En primer lugar, como se dijo, es al empleador, a quien le corresponde demostrar la causal de despido; no al trabajador.Así lo determina el ordenamiento y, de esa forma,ha sido resuelto reiteradamente en la jurisprudencia de esta Sala.Por otra parte, no resulta necesario proceder a la aplicación del principio en mención, toda vez que, ante la manifiestainsuficiencia de la prueba, ni si quiera surge la duda, acerca de la veracidad de los hechos que, el demandado, pretendió atribuirle a la actora, y que no fueron demostrados.Por ello, no se ha violado principio alguno,sobre la interpretación de la prueba.-

VI.-

De conformidad con lo expuesto, al no existir los agravios que adujoel recurrente, procede confirmar el fallo impugnado.-

POR TANTO:

Seconfirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der L.E.

car.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR