Sentencia nº 11523 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Diciembre de 2000

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-007372-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 00-007372-0007-CO

Res: 2000-11523

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del veintiuno de diciembre del dos mil.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por Almacén Rudín S.A. con cédula jurídica número 3-101-003555 e Inmobiliaria La Dolorosa S.A., con cédula jurídica múmero 3-101-021229, representadas por A.R.R. empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra el articulo 723 inciso 1) del Código Procesal Civil.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:05 horas del 6 de setiembre del 2000 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 723 inciso 1) del Código Procesal Civil. Alega que la norma cuestionada debe interpretarse en el sentido que la excepción a la paralización de las pretensiones ejecutivas, en específico las hipotecarias, lo constituye el caso en que hubiere remate debidamente notificado al promovente, esto es que se cumplan tres supuestos cuales son: a) la emisión que hace el Juzgado de un edicto en que se anuncia públicamente dicha venta y que incluye hora y fecha y las condiciones del remate; b) la venta judicial del inmueble que se corrobora con el acta que emite el Juez que llevó a cabo la diligencia y c) la resolución aprobatoria de la venta, una vez verificados los procedimientos de ley correspondientes; y que la interpretación que cuestiona en el sentido que el remate ya debidamente notificado al solicitante se produce cuando ha sido notificada la resolución inicial que ordena el remate, lesiona el derecho a la propiedad. Añade que en el asunto principal de esta acción, el edicto de ley nunca fue publicado y la diligencia de la venta judicial no se llevó a cabo en la fecha y hora señalada, no existiendo resolución que apruebe el remate; y que no es sino por resolución de las 14:09 horas del 12 de mayo de 1997, del Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, visible al expediente número 94-14729-227-CA, que es el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra sus representadas, que se señala la hora y fecha para efectuar el primer remate de la finca propiedad de su representada; lo que no es suficiente para evitar la paralización del proceso sin lesionar los principios constitucionales previstos en los artículos 41 y 45 de la Constitución Política.

  2. - Mediante resolución de las 11:55 horas del 13 de setiembre del 2000 y con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 75, 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le previno al accionante aportar certificación de la menos tres sentencias que constituyan jurisprudencia en el sentido que basta para que no se paralicen las pretensiones ejecutivas -una vez admitida por el juez la solicitud del proceso administración y reorganización con intervención judicial-, que la resolución inicial que ordena y fija la hora y fecha de remate, haya sido notificada.-

3 .- El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Redacta el magistrado P.E.; y,

Considerando:

  1. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inaplicabilidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. Las únicas excepciones posibles a lo anterior, son las que señala el párrafo segundo de la misma norma, en el sentido de que no precisa la existencia del asunto previo en los casos en que la acción sea deducida por el Contralor, Procurador o F.G. de la República, o bien por el Defensor de los Habitantes; así como en aquellos supuestos en que por la naturaleza del caso no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto. Por su parte el artículo 74 de la Ley de cita, dispone que no cabrá la acción de inconstitucionalidad contra los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o disoisiciones del Tribunal Supremo de Elecciones relativos al ejercicio de la función electoral.

  2. En el caso en estudio, la Sala advierte que las empresas representadas por el aquí accionante figuran como parte principal dentro del proceso ejecutivo que es expediente número 94-14729-227-CA dentro del cual invocaron la inconstitucionalidad de la tendencia jurisprudencial aquí cuestionada, lo que lo legitima para acudir a esta vía. No obstante, previo a dar curso a la acción, la Sala previno al recurrente aportar certificación de al menos tres sentencias que constituyan jurisprudencia en el sentido que basta para que no se paralicen las pretensiones ejecutivas -una vez admitida por el juez la solicitud del proceso administración y reorganización con intervención judicial-, que la resolución inicial que ordena y fija la hora y fecha de remate, haya sido notificada.- En respuesta a la prevención de cita el recurrente aportó al expediente la sentencia 122-99 de las 14:00 horas del 28 de octubre de 1999 del Tribunal Superior Civil de Liberia y la resolución de las 9:10 horas del 27 de marzo del 2000 del Juzgado Civil de Mayor Cuantía y Agrario de H., y pide además que se tomen en cuenta las resoluciones jurisdiccionales dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica contra sus representadas, visibles al expediente numero 94-14729-227-CA, que se adjuntaron al escrito de interposición de la acción desde la fecha de su presentación. Sobre el particular, la Sala estima oportuno recordar que cuando lo que se cuestiona ante este Tribunal es la tendencia jurisprudencial, debe acompañarse al escrito de interposición de la acción de al menos tres sentencias que demuestren la línea jurisprudencial en el sentido que indica la parte; no pudiendo considerarse que reúne las exigencias de admisibilidad de la acción la simple presentación de un grupo de resoluciones "concretas", - como lo pretende el aquí recurrente – al someter a examen de constitucionalidad resoluciones que no han cobrado firmeza o que han sido dictadas dentro del asunto base de la acción; ya que ello equivaldría a revisar actos jurisdiccionales, actividad que le está expresamente prohibida a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el 10 de la Constitución Política. En tal sentido, en el Considerando III de la sentencia número 6489-93 de las 10:24 horas del 9 de diciembre de 1993, esta Sala expresó: "...Cuando el artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la interpretación que hagan las autoridades públicas de las leyes con las normas y principios constitucionales, lo que permite es examinar la constitucionalidad de la jurisprudencia, esto es, de pronunciamientos reiterados, a efectos de hacerlos valer en asuntos en trámite ante las autoridades judiciales, aún no resueltos.- No permite, como lo pretende el accionante, que se revisen fallos de primera y segunda instancia, para que una determinada interpretación judicial no sea aplicada en la Sala de Casación; pues esto equivaldría a convertir la Sala Constitucional en una instancia más de revisión de las sentencias..".

Consecuentemente, al pretender el accionante someter a conocimiento de esta Sala las resoluciones dictadas dentro del asunto principal y resoluciones concretas que no constituyen jurisprudencia, procede desestimar esta acción.-

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

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