Sentencia nº 00011 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Enero de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004271-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-00011

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta minutos del tres de enero del dos mil uno.-

Recurso de A. interpuesto por M.A.S.H., a favor de sí mismo, contra la Dirección Nacional de Notariado..

Resultando:

  1. -

    En sentencia número 8755 de las 10:42 horas del 12 de diciembre de 1999 se declaró con lugar el presente recurso, y como consecuencia, anuló la Sala lo actuado, reponiendo los procedimientos a partir de la sanción (folios 58 a 63).

  2. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Salael 8 de noviembre del año 2000 a las 10:32 horas, el recurrente solicita adición y aclaración del fallo recaído en este asunto, manifestando que el mismo se refiere al problema de la comunicación del acto sancionatorio, sin entrar a valorar los argumentos presentados en relación con la inconstitucionalidad del acto como tal.Afirma que el recurso contenía otras argumentaciones que incidían directamente sobre el acto que adoptó la sanción y por cuya razón también se solicitó el amparo.Particularmente dice que se indicaba que no existe disposición que sancione la presentación tardía de un índice y que el artículo 143 inciso J) del Código Notarial no puede aplicarse porque éste se refiere al atraso en la presentación de los índices cuando hay otorgamientos testamentarios, siendo que en su caso ni siquiera "cartué".Estima que no puede aplicársele la directriz 99-005 por ser de fecha posterior a la supuesta falta, por lo que su aplicación contravendría el principio de irretroactividad de las leyes (extensible a reglamentos y actos administrativos).Asimismo, dice que no se pronunció la Sala sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, dado que si se considera la posibilidad de sancionar "hasta por un mes", el principio de razonabilidad y proporcionalidad, al igual que del debido proceso y derecho de defensa e interdicción de la arbitrariedad obliga a motivar suficientemente el acto sancionatorio, considerando los aspectos subjetivos y objetivos de la situación para, con base en ello, justificar el tanto de la sanción, nada de lo cual ocurre en este caso –dice-, por lo que considera que el acto sancionario resulta contrario a dichos principios constitucionales.Afirma que la Sala dejó un vacío en la sentencia que puede ser interpretado en cualquiera de los dos sentidos y que, desde su perspectiva es preocupante, pues tales argumentos son vitales.Además, por la forma como se ha resuelto, pudiera invocarse cosa juzgada sobre ellos, impidiendo cualquier discusión al respecto, aún en sede administrativo, sin que efectivamente hayan sido objeto de consideración directa y clara por parte de la Sala.Indica que si la Sala considera en este momento que por la forma en que se emitió el voto que aquí se solicita adicionar y aclarar, carece de interés pronunciarse sobre los demás extremos alegados, pide que se exprese así, indicando que los demás argumentos no ameritan pronunciamiento expreso ni a favor ni en contra.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Procede la adición de una sentencia cuando un punto materia del planteamiento que debió ser resuelto no se evacuó en el fallo, y la aclaración cuando se resolvió utilizando términos oscuros o ambiguos, tornándose enincomprensible lo resuelto, por lo que se requiere de la adición o aclaración con el fin de dar cumplimiento efectivo a la sentencia.Esto no ocurre en la especie, pues de la lectura del fallo que se cuestiona se desprende diáfanamente que sí se resolvió el punto medular del reclamo, y se emitió una orden muy clara, a saber, únicamente la anulación de lo actuado por la autoridad recurrida y la reposición de los procedimientos a partir de la sanción, de manera que para dar cabal cumplimiento a la sentencia que nos ocupa no se requiere adición ni aclaración alguna.

    II.-

    Los alegatos del recurrente acerca de la falta de disposición que sancione la presentación tardía del índice, sobre la aplicación retroactiva de la directriz 99-005, así como sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta, y la motivación propiamente del acto sancionatorio deberán ventilarse en sede administrativa, precisamente una vez que se notifique al amparado el acto sancionatorio con absoluto respeto del debido proceso, tal y como lo ha ordenado la Sala, oportunidad en la cual podrá el licenciado S.H. ejercer su derecho de defensa.

    III.-

    En mérito de lo expuesto,resulta improcedente acceder a las pretensiones delgestionante y por lo tanto se rechaza lagestión.

    Por tanto:

    No ha lugar a lagestión formulada.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.EduardoSancho G.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.GilbertArmijo S.

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