Sentencia nº 00046 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Enero de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009729-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-00046

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con quince minutos del tres de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por V.L.M.A., cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR GENERAL ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE GOBERNACION, POLICIA Y SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y trece minutos del diecisiete de noviembre del dos mil (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Oficial Mayor del Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que inició sus labores para el Ministerio de Seguridad Pública el primero de febrero de mil novecientos setenta y nueve y en la actualidad se desempeña como Oficial Presupuestal. Indica que a raíz de un accidente laboral ocurrido en las instalaciones del Ministerio de Seguridad Pública, la Caja Costarricense de Seguro Social le otorgó una pensión por invalidez, lo que le fue comunicado mediante oficio del nueve de octubre del dos mil. Afirma que para el pago de la pensión se requiere que presente la respectiva acción de personal en la que se indique la fecha exacta de terminación del contrato de trabajo, por lo que el diecisiete de octubre del dos mil presentó ante el recurrido la renuncia a su puesto y solicitó el correspondiente pago de sus prestaciones legales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85, inciso e), del Código de Trabajo. La renuncia de marras rige a partir del primero de diciembre del dos mil. Sin embargo, mediante oficio DGA 1726-2000 del veintiséis de octubre de ese año, el recurrido rechazó su solicitud, argumentando para ello que en la actualidad confronta una gestión de despido ante la Dirección General de Servicio Civil. La recurrente estima que con los hechos descritos se han violentado sus derechos fundamentales, pues sin que exista fundamento legal o norma que lo autorice, se le está negando su derecho a renunciar, que constituye parte de la libertad al trabajo, y su derecho a disfrutar de la pensión que le fue otorgada, todo ello con sustento en la existencia de un proceso disciplinario en el que ni siquiera se ha dictado resolución alguna.

  2. -

    Informa bajo juramento S.G.S., en su condición de Director General Administrativo del Ministerio de Seguridad Pública (folio 11), que la recurrente es servidora de ese Ministerio desde el primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y ocupa funciones de Oficial Presupuestal, aunque se incapacitó hasta el tres de diciembre del dos mil. Indica que no es cierto que en nota del diecisiete de octubre del dos mil, la recurrente presentara la renuncia a su cargo o el pago de sus prestaciones legales, simplemente comunicó que a partir del primero de diciembre de ese año, se acogería a la pensión por invalidez aprobada bajo el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social. En el párrafo segundo de esa nota, la recurrente se refirió a un oficio del nueve de octubre del dos mil, firmado por el Jefe del Departamento de Trámite de Pensiones, en el que se le indicó que el pago de la pensión se iniciaría una vez que aportara la acción de personal extendida por su último patrono, con la fecha de terminación el contrato de trabajo y los últimos tres salarios devengados con anterioridad a la fecha de cesantía. Señala que por haber detectado irregularidades sumamente graves en el desempeño de funciones de la recurrente, se entabló una gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil y oportunamente fue suspendida con goce de salario, de lo cual tuvo pleno conocimiento desde un inicio. El Tribunal de Servicio Civil dictó sentencia número 9653 de las doce horas veinticinco minutos del veintiséis de octubre del dos mil, autorizando el despido sin responsabilidad patronal de la recurrente. Indica que aunque esa sentencia no ha adquirido firmeza por haber sido apelada ante el Tribunal Superior de Trabajo, en el momento en que la amparada presentó la nota del nueve de octubre de este año, aún no se había resuelto su caso, por lo que no podía existir, ni existe aún, acción de personal en la que conste la fecha exacta de la terminación de su contrato de trabajo, o fecha a partir de la cual dejó de laborar y el monto de los últimos tres salarios, conforme se lo solicitó la Caja Costarricense de Seguro Social. Explica que la relación de servicio aún se mantiene vigente y se encuentra percibiendo los salarios que le corresponden. Además, la recurrente no solicitó acogerse a la movilidad laboral voluntaria ni manifestó expresamente su voluntad de renunciar a la relación de servicio. Manifiesta que mediante oficio DGA 1726-2000 se brindó respuesta a la gestión de la amparada y se le indicó que en su contra se tramita una gestión de despido ante la Dirección General de Servicio Civil, la cual se encuentra pendiente, no siendo posible suministrarle la información requerida, hasta que se resuelva lo referente a la acción de personal requerida. A su vez, se le explicó que si la gestión planteada fuera declarada con lugar, su despido sería por causa justificada y sin responsabilidad patronal, lo que podría influir en el trámite final de su pensión. Agrega que no se ha afectado la libertad de trabajo de la amparada, quien en cualquier momento puede presentar la manifestación de voluntad expresa de renunciar al cargo. Solicita que se declare sin lugar el recurso, por cuanto se respondió oportunamente a la solicitud de la amparada.

  3. -

    En memorial presentado el doce de diciembre del dos mil, la recurrente manifiesta que en el oficio número DGA-1726-2000, el accionado entiende que dejará de laborar para el Ministerio de Seguridad Pública para acogerse a los beneficios de la pensión por invalidez, mientras que en el informe rendido a la Sala, afirma que no ha aclarado el motivo por el cual solicita el documento de cese de funciones. En su opinión, quedó plenamente evidenciado que la negativa del recurrido de entregarle el documento requerido no obedece a que no renunció expresamente a su puesto, sino que pretende restringirle ese derecho, violentando sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: Mediante escrito de fecha diecisiete de octubre del dos mil, la recurrente comunicó al Oficial Mayor y Director Administrativo del Ministerio de Seguridad Pública, que a partir del primero de diciembre del dos mil, se acogería a la pensión por invalidez aprobada bajo el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, a su vez, adjuntó un oficio del nueve de ese mismo mes y año, suscrito por el Jefe del Departamento de Trámite de Pensiones (folio 7). En oficio del nueve de octubre del dos mil, el Jefe del Departamento de Trámite de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, comunicó a la recurrente que el pago de su pensión se iniciaría una vez que aportara la acción de personal extendida por su último patrono, con indicación de la fecha exacta de terminación del contrato de trabajo y de los últimos tres salarios devengados con anterioridad a la fecha de cesantía (folio 6). Mediante oficio número DGA 1726-2000 del veintiséis de octubre del dos mil, el Oficial Mayor y D. General Administrativo del Ministerio de Gobernación y Policía y Seguridad Pública comunicó a la recurrente, en respuesta a su solicitud del diecisiete de ese mismo mes y año, que al estar pendiente una gestión de despido en su contra, no era posible suministrarle la información requerida hasta que su caso fuera resuelto, asimismo, le explicó que si la gestión fuera declarada con lugar, su despido sería por causa justificada y sin responsabilidad patronal, lo cual podría influir en su trámite de pensión, además, la confección de una acción de personal en los trámites indicados podría significar un desistimiento expreso de la gestión de despido (folio 8).

    II.-

    Sobre el fondo. A partir del examen de los hechos que se tiene por demostrados y de conformidad con lo informado bajo fe de juramento por el Oficial Mayor de Ministerio de Seguridad Pública, concluye la Sala que la recurrente no lleva razón en su alegato. En efecto, según se desprende del escrito del diecisiete de octubre del dos mil, la recurrente no manifestó expresamente la renuncia a su puesto ni solicitó el pago de sus prestaciones legales, como lo alega en el escrito de interposición del recurso de amparo, únicamente comunicó a la autoridad recurrida que a partir del primero de diciembre de ese año, se acogería a la pensión por invalidez aprobada bajo el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social y adjuntó un oficio firmado por el Jefe del Departamento de Trámite de Pensiones, en el que éste le indicó que el pago de su pensión se iniciaría una vez que aportara la acción de personal extendida por su último patrono, con indicación de la fecha exacta de terminación de su contrato de trabajo y de los últimos salarios devengados con anterioridad a esa fecha. Ante esa gestión, el Oficial Mayor y D. General Administrativo del Ministerio de Seguridad Pública, le comunicó que al estar pendiente de resolución una gestión de despido iniciada en su contra ante la Dirección General de Servicio Civil, no era posible suministrarle la información requerida, especialmente lo referente a la acción de personal. A partir de lo anterior, es claro que la autoridad recurrida resolvió debidamente lo pedido por la recurrente, la cual en ningún momento ha manifestado su voluntad de renunciar a su puesto o ha solicitado el pago de sus prestaciones, por ende, la Administración no está en obligación de pronunciarse al respecto. Sin embargo, el recurrido informó a la petente que previo a proporcionarle los documentos requeridos para el trámite de pago de su pensión, debía resolverse la gestión de despido iniciado en su contra, lo cual podría influir en caso de declararse con lugar. Estima la Sala que el recurrido actuó con diligencia razonable y conforme a derecho, al haberse pronunciado sobre lo pedido expresamente por la accionante, cuya relación laboral aún está vigente por no estar firme la resolución mediante la cual el Tribunal de Servicio Civil autorizó su despido si responsabilidad patronal, por lo que no puede emitirse la acción de personal en la que conste la fecha exacta de terminación de su contrato de trabajo, conforme se lo pidió la Caja Costarricense de Seguro Social. En virtud de lo expuesto, no se advierte que el accionado haya incurrido en acto u omisión contrario a los derechos fundamentales de la recurrente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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