Sentencia nº 00009 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-300268-0337-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: que el despido de que fue objeto se dio en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve y que fue injustificado, solicita el pago vacaciones anuales, aguinaldo proporcional, preaviso, auxilio de cesantía, salarios caídos, intereses legales y ambas costas de la presente acción.-.

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial recibido en fecha dieciséis de marzo del dos mil y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, prescripción, caducidad (ya resuelta) y pago, además solicita se declare sin lugar la presente acción y se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de la acción.

  3. -

    El señor J., licenciado L.D.A.G., por sentencia de las once horas del veintiocho de agosto del año próximo pasado, dispuso:En virtud de lo expuesto y de conformidad con los numerales 2, 4, 11, 18, 225, 28, 29, 163, 165, 495, siguientes y concordantes del Código de Trabajo; se rechazan las excepciones de sine actione agit, en sus tres modalidades a saber: falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación, la excepción de pago y la excepción de prescripción. Se DECLARA CON LUGAR la presente DEMANDA ORDINARIA, promovida por J.R.O.; contra ALFA MAIK DELTA SOCIEDAD ANONIMA representada por R.C.G., a quién se obliga a pagar al primero la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON VEINTE CENTIMOS en concepto de vacaciones proporcionales; CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS en concepto de aguinaldo proporcional; DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS en concepto de auxilio de cesantía; SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS, en concepto de preaviso de despido y la suma de CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES en concepto de salarios caídos en concepto de daños y perjuicios.- Para un total a cancelar la parte demandada a favor del aquí actor de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOS COLONES CON ONCE CENTIMOS.- Se condena a la parte demandada al pago de intereses sobre las sumas dejadas de pagar, los cuales se calculan a partir de la terminación de la relación laboral hasta el efectivo pago de los mismos; se calculan al tipo legal para los certificados de depósito a plazo de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica. De conformidad con el numeral 495 del Código de Trabajo, se condena a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales de la acción fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.- Hágase saber a las partes.-

  4. -

    El R. de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo de Cartago, integrado por los licenciados M.N.D.G., R.C. C. y A.A.R., por sentencia de las siete horas treinta minutos del doce de octubre del año dos mil, resolvió: Que no existen en los procedimientos omisiones o vicios que sean capaces de generar alguna nulidad por indefensión. Se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto acoge el pago a favor del actor de seis meses de salario a título de daños y perjuicios por la suma de CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES. Se acoge la excepción de pago interpuesta por la demandada y se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto acoge el pago a favor del actor de la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE COLONES CON VEINTE CENTIMOS por concepto de vacaciones proporcionales y CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS por concepto de aguinaldo. También se revoca la sentencia en cuanto condenó al pago de ambas costas al demandado y en su lugar se resuelve el asunto sin especial condena en costas. En lo demás se confirma el fallo apelado.

  5. -

    El Representante de la demandada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial recibido el día ocho de noviembre del año dos mil, que en lo que interesa dice: B. RAZONES CLARAS Y PRECISAS de procedencia del recurso: La sentencia de segunda instancia confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que el suscrito recurrió oportunamente, con lo cual mantuvo el criterio (errado a nuestro modo de ver) del a – quo en cuanto a estimarel ad – quem que el despido no fue con justa causa. Consecuentemente, el fallo ahora recurrido confirmó a favor del actor la condena que se había impuesto a mi representada de pagarle preaviso y cesantía, e intereses contados desde el momento del despido. Estimamos que esta solución del caso no es justa y resulta contraria a la ley, en particulara lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Trabajo, que resulta violado por inobservancia, y consecuentemente se violan también el artículo 28 (preaviso) y el artículo 29 (cesantía) del Código de Trabajo, y el 706 del Código Civil (intereses), todos ellos al ser erróneamente aplicados al caso. El artículo 81 del Código de Trabajo regula el despido sin responsabilidad patronal, entre varias hipótesis , cuando haya habido faltas graves del trabajador (inciso 1) y se sanciona la hipótesis muy concreta de causación de daños al patrimonio del empleador (inciso d). Al actor se le demostraron, con la prueba confesional que él rindió, y con la prueba testimonial que ofrecimos, una serie de faltas muy graves, entre ellas, haber chocado un vehículo de la empresa por su exclusiva culpa. En el fallo recurrido el Tribunal de Cartago estima que aunque esta conducta (la del choque) está demostrada, no encuadra en ninguna causal de despido porque (ver el Considerando IV de la sentencia de segunda instancia) “no fue intencional” y porque “no es falta grave” sino que fue por “circunstancias de mínima culpa – mal manejo en una rotonda”. En cuanto a la “intencionalidad” el inciso d del Artículo 81 tiene una “o” disyuntiva que separa dos hipótesis: de un lado, comisión de delito o falta en perjuicio del patrono, y después de la “o”, daño intencional a la propiedad del patrono. Un accidente de tránsito es por supuesto una “falta”, según la legislación vigente es una contravención sancionada por la Ley de Tránsito y, por supuesto; puede ser intencional (dolosa) o no (culposa). En este punto es claro que los Jueces Ad – quem han interpretado mal el inciso d del artículo 81 pues el choque revela descuido y desinterés del trabajador en perjuicio directo de los bienes del patrono, nótese que el actor confesó paladinamente el hecho y ni siquiera ofreció excusas o alegó eximentes de ninguna índole u ofreció reparar el daño causado. Y lo de que chocar en una rotonda sea “menos grave” o no sea una “falta grave”, es un argumento que no encontramos ni en la Ley de Tránsito ni en el Código de Trabajo ni en ninguna otra norma. Pero si se lee con atención la CONTESTACIÓN que la demandada dio al hecho d) de la demanda, se nota que nosotros alegamos UNA SERIE de faltas, entre ellas el choque del vehículo (que sería suficiente para que el despido fuera justificado), pero también OTRAS. En la prueba confesional el actor aceptó el hecho del choque, negó otras faltas, pero nuestra prueba testimonial en especial la del testigo S.A. demostró claramente varias faltas (que no se pueden subsumir en amonestaciones previas) como quedaron constando en su declaración, de la que extraigo, por ejemplo: “yo era el jefe inmediato de él) y él algunas veces no acataba las órdenes, lo que él quería era irse de la empresa. Recuerdo que en varias ocasiones le indique que realizara un (trabajo) y ya por último no quería laborar más…un día lo encontré….sentado en horas laborales…en una ocasión pasó una muchacha y él le dijo (improperios) … en un lugar público… (el actor) usaba el vehículo y el uniforme de la empresa.” Y narra como el último día que “laboró” (22 de octubre) el actor se presentó a laborar PERO SE NEGO A TRABAJAR. En igual sentido el testigo OSCAR CABEZAS narró la mala trayectoria del actor, su sucesión de faltas y amonestaciones, ausencia de interés en trabajar, y cómo (cito)”….el último día que laboró …ese día el actor no realizó ningún reporte sobre su trabajo”, lo cual a lo que indicó su jefe inmediato demuestra la rebeldía del trabajador a acatar órdenes y laborar. El testigo Cabezas también explicó, y ello es importante, que los trabajos que realiza la empresa demandada son para el ICE siendo entonces que quedar mal, atrasar o no realizar los trabajos, o insultar a propios, extraños o transeúntes, perjudica o puede perjudicar la relación de Alfa Maik Delta SA con el ICE, que es su principal cliente. Todas estas situaciones, y salvo el mejor criterio de la Honorable Sala de Casación, son motivos más que suficientes como causales de despido sin responsabilidad patronal, y están debidamente demostrados mediante al prueba testimonial respectiva. Pero sucede que en las instancias, el J. a-quo ni siquiera las analizó, y aunque los Jueces Ad-quem si analizaron (aunque erradamente) el caso del choque, omitieron analizar todas las demás faltas que fueron oportunamente alegadas y, por ende, eran objeto de la litis y del debate, por lo que merecían no solo análisis sino pronunciamiento en sentencia, máxime que si el despido fue justificado, como seguimos pensando que lo fue, resulta improcedente pagar preaviso, cesantía o intereses sobre tales sumas. Es más, el Tribunal Ad-quem en el fallo aquí recurrido dice“(en cuanto las otras faltas) las referencias de los testigos son excesivamente genéricas, no refieren fechas ni actos concretos…”. Preguntamos nosotros, ¿ Donde queda, entonces por ejemplo, la referencia que ambos testigos hicieron a que el 22 de octubre de 1999 el actor llegó al trabajo pero SE NEGO A LABORAR?. También en el Considerando IV del fallo, casi al final, el Tribunal Ad-quem dice que “…el demandado ha demostrado que el imputado comerió una falta…”. Pero resulta que aún esa falta dice que el Tribunal tener demostrada, en realidad si se revisa el elenco de Hechos Probados y No Probados, no quedó ahí reflejada. No alcanza el suscrito a comprender cómo puede dictarse sentencia en primera y segunda instancia sustrayendo de la litis lo esencial, que si hubo o no faltas que sean causal de despido. Ni en primera ni en segunda instancia en los Hechos Probados o No Probados se tiene mención acerca de las alegadas faltas, ni para tenerlas por demostrados (pese a que tácitamente, el Superior Ad-quem así lo está interpretando) o por no probados. Esto es vicio formal de la sentencia. Estos vicios también son violación y quebranto de los artículos 493 del Código de Trabajo y 155 del Código Procesal Civil, con el agravantede que en su consecuencia se la lugar a una demanda y a unos reclamos que no eran aplicables a la realidad del caso, de manera que también se está violando (por aplicarlos indebidamente al caso) los artículos 28, 29 y concordantes del Código de Trabajo (que dicen ser el fundamento de la demanda). PRETENSIONES: Por lo anterior solicito declarar con lugar la casación y que se resuelva de una vez el fondo del asunto y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.

  6. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría ; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. El representante de la empresa accionada, impugna la sentencia Nº 198-00, del Tribunal de Trabajo de Cartago, dictada a las 7:30 horas, del 12 de octubre del 2000, en cuanto, por una errónea apreciación de la prueba, dispuso que, el despido del actor, resultó injustificado y condenó a su representada a cancelarle el preaviso y el auxilio de cesantía, con sus respectivos intereses. Alega que, al accionante, se le imputaron varias faltas, pero sólo se analizó, y de forma indebida, la referente a una colisión que sufrió el señor R.O., mientras conducía un vehículo propiedad de la demandada. Además señala, como vicio de carácter formal, el que no se haya hecho mención de las faltas que se le achacaron, en los apartes de hechos probados y no probados, de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

El señor R.O., laboró para la demandada del 29 de agosto de 1996 al 25 de octubre de 1999, fecha en la cual fue despedido, sin responsabilidad patronal; indicándosele, en la carta de despido, lo siguiente: “He sido informado por los señores L.B. y E.S. de su falta de interés y preocupación por el trabajo bajo su responsabilidad, además de constantes comentarios negativos que usted hace sobre sus superiores y la empresa.Los días 8 de marzo de 1998, 22 de marzo de 1998, 30 de marzo de 1999 y 5 de agosto de 1999 usted recibió notas por faltas debido a diferentes irregularidades que usted ha incurrido.No existe reporte de qué trabajo realizó Usted el día viernes 22-10-99 y de acuerdo al artículo 81 y todos sus incisos, hemos decidido prescindir de sus servicios, por lo tanto le comunicamos que puede pasar por su liquidación el día 10 de noviembre de 1999”. El 11 de noviembre de 1999, la demandada depositó, judicialmente y a favor del accionante, la suma de ciento dos mil doscientos setenta y cuatro colones, por concepto de las vacaciones y el aguinaldo. El actor solicita el pago del preaviso, del auxilio de cesantía, de las vacaciones, del aguinaldo, de los salarios caídos e intereses. La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose las excepciones de caducidad (rechazada, interlocutoriamente), de prescripción, de falta de derecho, la genéricade “sine actione agit” y la de pago (esta última respecto de los extremos de vacaciones y de aguinaldo). Ello por cuanto, según se afirma, el accionante cometió una serie de faltas, documentadas en su expediente de servicio, donde constan las reiteradas amonestaciones que se le hicieron, destacándose el haber chocado un auto de la compañía, su bajo rendimiento y el haberle expresado, a varios compañeros, su deseo de ser despedido. En primera instancia, la demanda fue declarada con lugar, rechazándose las excepciones opuestas.El A-quo consideró que, todas las faltas, ya habían sido sancionadas, en su oportunidad, mediante amonestación escrita, salvo la referente a la colisión, la cual no se estimó como motivo suficientemente grave, como para justificar el despido. Por ello, condenó a la accionada a cancelar el preaviso, el auxilio de cesantía y los daños y perjuicios. Además, por estimar que no se comprobó que, la suma depositada judicialmente, fuese para responder por las vacaciones y por el aguinaldo, le otorgó también esos extremos. Por último, se conminó a la demandada a reconocerle intereses legales, sobre las sumas concedidas, desde la fecha del despido y hasta su efectiva cancelación, imponiéndole, además, el pago de las costas de la acción; fijándose, las personales, en el veinte por ciento de la condenatoria. El Tribunal revocó, parcialmente, esa resolución, en primer lugar, en cuanto condenó a la accionada a cancelar las vacaciones y el aguinaldo; acogiendo, a su respecto, la excepción de pago, por estimar que sí habían sido depositados judicialmente; en segundo lugar, denegó los daños y perjuicios, por considerar que, el patrono, acreditó que el actor chocó un vehículo de la empresa, sólo que no se consideró que, tal falta, fuese lo suficientemente grave como para justificar el despido; por último, por haberse acogido sólo parte de las pretensiones, resolvió sin especial condenatoria en costas. Por otro lado,compartió el criterio del juzgador de primera instancia, en cuanto a que el despido resultó injustificado; pues, en la carta de despido, no se hizo referencia al choque; y, en cuanto a las demás faltas imputadas, señaló que la vaguedad de la prueba testimonial impide determinar si, los testigos, se refirieron a las faltas que ya habían sido amonestadas o a otras; por lo que, en aplicación del principio “in dubio pro operario”, mantuvo la obligación de la demandada de pagar el preaviso y el auxilio de cesantía (con sus respectivos intereses).

III-. SOBRE EL VICIO DE CARÁCTER FORMAL ACUSADO: En el recurso se alega que, la sentencia del Tribunal, infringe el artículo 155 del Código Procesal Civil, pues no se hizo mención alguna de las faltas achacadas al demandante, en los apartes correspondientes a los hechos probados y no probados. De conformidad con el ordinal 559 del Código de Trabajo, en concordancia con el 502 ibídem, es reiterado el criterio de que, en esta instancia, la competencia se limita a los aspectos de fondo, con excepción de algunos graves vicios de incongruencia o de quebrantos groseros, que hayan causado indefensión; nada de lo cual se ha sido constatado en la especie. Por consiguiente, este reparo de la parte demandada debe rechazarse. En todo caso, cabe señalar que, el Ad-quem, sí se pronunció sobre dichas faltas, en el Considerando IV de su resolución.

IV-. SOBRE LAS FALTAS IMPUTADAS AL ACTOR: El único punto objetado, respecto de la sentencia impugnada, consiste en la obligación de pagar el preaviso y el auxilio de cesantía, por lo que a ello se debe circunscribir el análisis que, ahora, se haga; de conformidad con el artículo 560 del Código de Trabajo. El meollo del asunto, entonces, consiste en determinar si, el despido del demandante, fue o no justificado. Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, no pueden alegarse, en la sede judicial, otras faltas distintas a las que se indicaron en la respectiva carta de despido; pues, de lo contrario, se dejaría en un claro e ilegítimo estado de indefensión al trabajador (al respecto pueden consultarse los Votos Nºs 277, de las 10:00 horas, del 10 de setiembre de 1999 y 353, de las 10:40 horas, del 5 de abril del 2000). Examinada la nota que figura a folio 3, se concluye que, las faltas achacadas al demandante, fueron sólo las siguientes: a)falta de interés y preocupación por su trabajo; b)realizar comentarios negativos sobre sus superiores y sobre la empresa en general; c)el haber sido amonestado por diversas irregularidades los días 8 y 22 de marzo de 1998, 30 de marzo de 1999 y 5 de agosto de 1999; d)no reportar el trabajo realizado el 22 de octubre de 1999. Como bien lo señaló el Tribunal, no se hizo allí mención alguna sobre el accidente de tránsito, que sufrió el actor, mientras conducía un vehículo de la accionada; por lo que resulta jurídicamente innecesario resolver los alegatos del recurrente, referentes a ese hecho. En la única de las faltas, que se indican en la carta de despido, en la cual, eventualmente, cabría subsumir ese hecho sería su falta de interés y preocupación por el trabajo; mas no se considera que un accidente de tránsito constituya una manifestación de tal desinterés, pues no guarda relación alguna con la ejecución del trabajo propiamente dicha (su labor consistía en instalar líneas telefónicas). En todo caso, la colisión ocurrió desde marzo de 1999 y, el despido, no se dispuso sino hasta octubre de ese año, habiendo transcurrido ya el plazo prescriptivo de un mes que contempla el artículo 603 del Código de Trabajo para poder ejercer, válidamente, el poder disciplinario. Tampoco en este casoel hecho de haber sido amonestado, por diversas irregularidades, los días 8 y 22 de marzo de 1998, 30 de marzo de 1999 y 5 de agosto de 1999 puede justificar el despido; dado que en cada una de esas situaciones, se agotó el ejercicio de la facultad disciplinaria,en virtuddel principio non bis in ídem, que C. explica así: Inspirándose en el Derecho Penal, o integrándose más bien en el más genérico Derecho Sancionador en todas sus dimensiones y esferas, en el Derecho Laboral rige el principio Non bis in idem, que impide penar dos veces una misma transgresión, que transformaría en ensañamiento la justicia condigna(CABANELLAS (G., C. de Derecho Laboral, Tomo I, B.O., Buenos Aires, 1968, p. 752).Aunado a lo anterior, debe señalarse que no procede despedir a una persona alegándose la “acumulación de irregularidades”, durante el transcurso de la relación laboral, en virtud del principio de actualidad; según el cual, el poder disciplinario del patrono, debe siempre ejercerse en forma oportuna; lo que implica que, la sanción impuesta, en un determinado momento, debe ser coetánea al tiempo de la comisión de la falta. Con ello se procura brindarle seguridad jurídica al trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de que, su infracción, ha de ser sancionada en un período determinado. En ese sentido, el artículo 603 del Código de Trabajo establece que los derechos y las acciones de los patronos, para poder despedir justificadamente a los trabajadores, o para disciplinar sus faltas, prescriben en un mes.Una vez aclarado lo anterior, procede valorar la prueba aportada por la parte accionada, con el objeto de determinar si cumplió la carga probatoria que, en materia de causales de despido, recae siempre en el patrono; debiendo ser de tal entidad la prueba que ofrezca que no le quede al juzgador la menor duda sobre la comisión de la falta, por ser el despido la sanción más drástica que puede imponérsele al trabajador; el cual ocasiona graves secuelas para él y para su familia. En efecto, con un despidoinjusto, el trabajador recibe una serie de perjuicios que no se limitan a la pérdida del salario y a la dificultad para ganarlo de nuevo en otro empleo. Señalemos también otras lesiones que puede recibir por aquella causa: a) Lesiones de tipo personal-laboral en cuanto se le obliga sin razón a adaptarse de nuevo a otra empresa, otro ambiente y hasta a veces a otro puesto de trabajo diferente; b) Lesiones de orden psicológico, en cuanto, aunque haya recibido indemnización, se siente víctima de una actitud ajena no justificada; c) Lesiones de orden profesional, en cuanto el trabajador despedido puede ser mirado con cierto grado de desconfianza por su nuevo empresario, que aunque le haya contratado por su capacidad técnica, siempre puede encontrarse predispuesto a hallar en él la conducta improcedente que alegó su anterior empresario para despedirlo ( (B.C. (Gaspar), Significado económico y social del despido, en: Dieciséis lecciones sobre causas de despido, Sección de Publicaciones e Intercambio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, Madrid, 1969, p. 35). Además, cabe resaltar que, la prueba testimonial ofrecida por la demandada, debe apreciarse con sumo cuidado, pues fue rendida por dos de sus empleados, de los cuales uno es hermano de quien ostenta la representación de la empresa. D.E.S.A., manifestó: “El representaba varios problemas, entre ellos es que cuando yo le daba una orden a él (yo era el jefe inmediato de él) y él algunas veces no acataba las órdenes, lo que él quería era irse de la empresa. Recuerdo que en varias ocasiones le indiqué que realizara un acomodo de líneas telefónicas y ya por último no quería laborar más. En otra oportunidad un día lo encontré con otros compañeros sentado en horas laborales (…).El veintidós de octubre (…) se le indicó que realizara un acomodo de líneas telefónicas, el actor se presentó a laborar pero no realizó lo que se le encomendó (…).Como siete u ocho meses antes del despido fue cuando él comenzó a dar problemas”.Por su parte, don J.A.C.G. declaró: “Luego de una acumulación de varias irregularidades y además no tenía interés en el trabajo, lo cual demostraba con su aptitud (sic) y así lo expresó a varias personas (…).En otra ocasión el último día que laboró, en la empresa se lleva un registro de lo que el trabajador realiza en el día y ese día el actor no realizó ningún reporte sobre su trabajo (…).El jefe inmediato del actor (L.B.) me comentó que no podía encontrar colaboración en don H., se comentó incluso que el actor realizó un comentario en el sentido de qué debía hacer para que lo despidieran, además le comentó a sus compañeros que no quería laborar más en la empresa. En la ocasión que se procedió al despido el actor le indicó a sus compañeros molestia cuando los jefes de él estaban tomando café, señalando que éstos debían estar laborando al igual que él (…). Las irregularidades de don H. se presentaron como un año antes de su despido”. Además de las manifestaciones transcritas, ambos testigos se refirieron a la serie de irregularidades que, el actor, cometió a todo lo largo de la relación laboral; por las que había sido oportunamente amonestado, por lo cual, como ya se explicó, carece de relevancia su examen. Como bien lo apreciaron los juzgadores de instancia, esos testimonios no tienen la entidad necesaria, para poder tener por configuradas las faltas imputadas al actor; pues se trata de relatos demasiado genéricos, que no refieren fechas ni actos concretos, que permitan establecer si se trata de faltas distintas de las ya amonestadas (nótese que, los testigos, ubicaron los hechos narrados entre ocho meses y un año antes del despido). Sobre la falta de interés por el trabajo, no se señalaron conductas específicas, de las que quepa inferirlo. Lo que los deponentes indicaron fue una situación distinta, como lo es la desobediencia, sin que ello se haya manifestado en esos términos, en aquella carta de despido. Y, en cuanto a que, en una ocasión, se le encontró “sentado” en horas laborales, ello constituye un abandono del trabajo; falta que no es considerada, por el Código de Trabajo, como grave; por lo que se exige que exista reiteración y apercibimiento previo (artículos 72, inciso a), y 81, inciso i).Respecto a los comentarios negativos contra los superiores y contra la propia empresa, no quedaron demostrados más que por mera referencia; dado que ninguno de los testigos los escuchó directamente.Y en cuanto a la falta de reporte del trabajo, realizado el 22 de octubre de 1999, no queda claro si lo que se le imputa al trabajador es no haber realizado las labores encomendadas ese día o el no haber confeccionado el reporte respectivo; que son dos situaciones distintas. En la carta de despido, a lo que se hizo referencia, fue a la inexistencia del reporte en sí, lo cual no se considera de gravedad tal, como para justificar el despido, en virtud del principio de proporcionalidad que rige en esta materia al limite, si se estuviere informando una ausencia injustificada, ésta no seria causal de despido. Con base en las consideraciones expuestas, el despido debe tenerse como injustificado, como acertadamente ya lo estimaron las instancias precedentes.

V-. Por carecer de asidero jurídico, se deberechazar el recurso planteado; procediéndose a confirmar el fallo impugnado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando AguirreGómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der LaatEcheverría

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