Sentencia nº 00110 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010159-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Resolución de la Rectoría y la consecuente consulta presentada a la oficina legal.

Que el 6 de diciembre de 2000, la recurrida, recibió el oficio OJ-1520-00 en donde se evacuaba su consulta.

Que el 8 de diciembre de 2000 se notificó al señor C. el oficio DFCS-1669-2000 en el que se le remite copia certificada de la acción de personal Nº. 819074 mediante la cual se tramita su pensión por invalidez.

  1. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    Que no se le haya dado un trámite expedito a la solicitud del señor C. y que más bien se le atrase.

  2. Sobre el fondo. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. En el presente caso, hubo respuesta y se indicó la existencia de una resolución en que se despedía sin responsabilidad patronal con fecha anterior a la declaratoria de invalidez. Resulta a todas luces evidente que la solicitud del recurrente no constituye, en este caso, una simple petición, se presentó una complicación adicional cual lo es la resolución de la Rectoría de la Universidad de Costa Rica en que se procede a despedir sin responsabilidad patronal al señor V.C.A.. Actúa diligentemente la Decana MSc. M.M.G. al consultar a la Oficina Jurídica para que le indicase la forma en que debía de proceder. No es lo mismo una acción de personal tendiente a despedir sin responsabilidad patronal que una acción de personal donde se da por terminada la relación laboral para otorgar la pensión, por lo que es comprensible la necesidad, de la recurrida, de esclarecer, mediante la consulta efectuada a la Oficina Jurídica, cual era la acción pertinente a tomar. Por otra parte, mientras no se aclarase la situación, resultaba materialmente imposible contestar favorablemente la solicitud del recurrente. El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y –en general– contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, lo que pretende el recurrente junto con el amparo es establecer una queja contra la Decana de la Facultad de Ciencias Sociales y el Director de la Oficina Jurídica, ambos de la Universidad de Costa Rica, en razón de que considera ser objeto de una persecución por parte de algunos funcionarios de la Universidad, tal y como lo indica el mismo recurrente en escrito que corre a folio 65, resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues con la conducta acusada no se lesionan, en forma directa, sus derechos fundamentales. Por ende, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino en la instancia respectiva.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Manrique Jiménez M.Gilbert Armijo S.

    RSG/oc/3céd.-

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