Sentencia nº 00202 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Enero de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000165-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-000165-0007-CO

Res: 2001-00202

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con catorce minutos del nueve de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por C.M.L., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Servicios de Vigilancia Privada y Limpieza MEBA Sociedad Anónima; contra L.O.D., mayor, casado, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y treinta y siete minutos del ocho de enero del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra L.O.D. y manifiesta que la amparada arrendaba un local comercial al recurrido, el cual desalojaron el tres de diciembre del dos mil debido a su mal estado; que la amparada entregó las instalaciones y cancelaron los recibos pendientes de agua, luz y teléfono con el objeto de que se les devolviera el depósito dado inicialmente; que no obstante haber cumplido las obligaciones que como arrendatarios tenían, el recurrido –arrendante- se niega a devolverles el monto del depósito e incluso lo ha amenazado con arma blanca. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. En relación con la admisibilidad del recurso contra sujetos de derecho privado. Alega el recurrente que el recurrido arrendaba a la amparada un local comercial que desalojaron y que a la fecha no ha querido devolverle el monto correspondiente al depósito efectuado inicialmente. Solicita a este Tribunal se obligue al recurrido a devolver la suma pagada en aquella oportunidad como depósito. En relación con el recurso de amparo dirigido contra sujetos de derecho privado -como sucede en este caso- la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

  2. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

  3. En este caso no se da ninguna de las hipótesis que permitiría admitir el recurso para su análisis: el recurrido no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto existe la jurisdicción civil, a la cual le corresponde conocer sobre conflictos como el expuesto en este caso. En este sentido, el recurrente deberá acudir al juzgado civil de su jurisdicción a plantear la demanda correspondiente, con el objeto de que sea esa autoridad judicial la que, si corresponde, ordene en su oportunidad la devolución del depósito.

  4. Finalmente, y en relación con la amenaza con arma blanca que el recurrente afirma haber recibido por parte del recurrido, ese hecho debe ser puesto en conocimiento del Organismo de Investigación Judicial a través de la denuncia correspondiente, pues es a ese órgano al que le corresponde conocer e investigar sobre hechos de esa naturaleza. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. Acuda el petente, si a bien lo tiene, a la jurisdicción civil ordinaria en defensa de sus derechos.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

AVC/mma

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