Sentencia nº 00206 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Enero de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000143-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-00206

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con dieciocho minutos del nueve de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.J., mayor, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Sociedad Anónima Transacciones Comerciales Calderón Sociedad Anónima; contra G.Z.L., mayor, casada, con cédula de identidad número 0-000-000.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas y veinticuatro minutos del seis de enero del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra G.Z.L. y manifiesta que la amparada es propietaria de la finca inscrita en el Partido de san J., Folio Real número 447828-000, que es casa de habitación y solar; que ese inmueble es un fundo enclavado por lo que tiene una servidumbre de paso constituida a su favor, por el lindero este; que la propietaria registral del inmueble que linda por el este falleció y como presunta heredera está la recurrida; que aproximadamente a finales de diciembre la recurrida tomó posesión material del inmueble, momento a partir del cual inició una serie de actos perturbadores del derecho de propiedad, al obstruir el libre paso que con fundamento en la servidumbre tiene hacia su propiedad; que al inicio de la servidumbre de paso existe un portón corredizo que abre hacia la propiedad de la recurrida, pero no la toca, pues mientras ingresa un vehículo la puerta metálica corre a varios centímetros de su pared y luego se cierra; que su libertad de acceso y libre tránsito se ha visto obstaculizada pues la recurrida colocó una lámina metálica dentro de su propiedad que obstruye el portón por lo que este no se puede abrir totalmente, lo que impide el ingreso al fundo enclavado. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    En relación con la admisibilidad del recurso contra sujetos de derecho privado. Alega el recurrente que la recurrida ha obstruido el tránsito por la servidumbre de paso que permite el libre acceso a su propiedad. En relación con el recurso de amparo dirigido contra sujetos de derecho privado -como sucede en este caso- la Sala ha sido clara al decir:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para \u0096posteriormente y en caso afirmativo\u0096 dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    II.-

    El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    III.-

    En este caso no se da ninguna de las hipótesis que permitiría admitir el recurso para su análisis: la recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto existe la jurisdicción civil, a la cual le corresponde conocer sobre conflictos como el expuesto en este caso. En este sentido, el recurrente deberá esta acudir a los juzgados civiles de su jurisdicción (Segundo Circuito Judicial de San José) a plantear la demanda interdictal correspondiente y solicitar \u0096si fuera del caso- la imposición de medidas cautelares que garanticen su derecho de acceso a su propiedad mientras se conoce y resuelve el asunto. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda el petente, si a bien lo tiene, a la jurisdicción civil ordinaria en defensa de sus derechos.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR