Sentencia nº 00026 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Enero de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001493-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Res:2001-00026

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasquince horas del diez de enero del año dos mil uno.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ROLAN, conocido como, R.S.S., separado, agente de seguridad, vecino de San José, contra EL ESTADO, representado por la licenciada L.C.C., abogada.Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en demanda planteada el 20 de abril de 1998,solicita que en sentencia, se obligue al demandado a pagarle preaviso, cesantía, daños y perjuicios, intereses y ambas costas del juicio.

  2. -

    El representante legal del demandado, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha 15 de julio de 1998 y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    El Juez, licenciado A.E.A., por sentencia de las 13:21 horas del 30 de abril de 1999, dispuso:Como corolario de lo anterior, y con base en los artículos 1, 468, 493 a 495, del Código de Trabajo; 155, 221 del Procesal Civil; todos siguientes y concordantes, se resuelve:"Se declara parcialmente (sic) lugar el proceso ORDINARIO LABORAL promovido por ROLAN SEGURA SOLANO CONOCIDO COMO RONALD contra EL ESTADO REPRESENTADO POR SU PROCURADORA ADJUNTA LICENCIADA L.C.C.. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por esta última. La de falta de derecho se acoge únicamente en lo que respecta a los daños y perjuicios, en lo demás se rechaza.Deberá el Estado, cancelarle, al actor, los siguientes extremos: A) POP PREAVISO DE DESPIDO: un mes de salario sea OCHENTA Y DOS MIL COLONES; B) POR AUXILIO DE CESANTÍA: cuatro meses de pago, sea TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL COLONES, lo cual nos da un total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL COLONES. C) DE LOS INTERESES:Estos se conceden sobre esa suma adeudada, desde la fecha de su despido ea, el 16 de noviembre de 1997 y hasta su efectivo pago, al tipo de cambio fijado para los depósitos a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica, según lo preceptuado en el artículo 1163 del Código Civil. Lo cualrealizando una liquidación parcial al veintiocho de febrero del presente año, nos da la suma de SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SEIS COLONES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS.El resto deberá ser liquidado en la etapa de ejecución del fallo. Se condena al actor al pago de ambas costas del proceso, calculándose las personales en un veinte por ciento de la condenatoria.

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados L.F.S. A., S.A.M. y J.L.V.V., por sentencia de las 8:55 horas del 19 de junio del año próximo pasado, resolvió:No observándose defectos u omisiones, causantes de nulidad o indefensión, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, seconfirma en todo el fallo recurrido.Pero aclarando la parte dispositiva en el sentido de que, a quien se condena en costas es a la parte demandada y no al "actor" como por evidente error material se consignó.

  5. -

    La representante legal del Estado formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 17 de noviembre del año próximo anterior, que en lo que interesa dice:RAZONES Y FUNDAMENTO JURÍDICOS.Esta Representación Estatal se muestra inconforme con lo resuelto, tanto en Primera como en Segunda Instancia, por las siguientes razones: I.POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 11 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, 28 Y 29 DEL CÓDIGO DE TRABAJO (595 INCISO 1 CODIGO PROCESAL CIVIL) Esta Representación Estatal interpone el presente Recurso por violación al Principio de Legalidad, por cuanto, en los fallos recurridos, se han otorgado derechos en contradicción con lo establecido en el ordenamiento aplicable al caso en particular. El Principio de Legalidad, entendido dentro de los lineamientos dados por la Sala Constitucional, se entiende como: “En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto.En nuestra Constitución Política, el principio general de legalidad está consagrado en el artículo 11.”. Con base en este Principio la Administración Activa, y con mayor razón el Juzgador, deben sujetarse a las disposiciones normativas aplicables al caso, tratándose del Sector Público.En caso contrario existiría un quebranto a la legalidad a la que están sujetos. En el caso de marras, es necesario destacar que la Administración Activa, - Poder Judicial- siempre falló conforme a derecho corresponde, negándole al actor la posibilidad de permanecer en el puesto y de concederle lo que por concepto de prestaciones el actor solicitaba. Al acoger, los Juzgadores, parcialmente las pretensiones del actor ordenándosele a la Administración Activa pagar los montos por prestaciones legales solicitados por el accionante, conlleva implícitamente una actuación contraria al ordenamiento jurídico.De ahí que esta Representación evidencie violación al Principio de Legalidad, específicamente de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo normativa aplicable al caso concreto. Dichos artículos en lo que interesan señalan: “Artículo 28.En el contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas: después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación; después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de quince días de anticipación; y Después de un año de trabajo continuo con un mínimo de un mes de anticipación. Dichos avisos se darán siempre por escrito, pero si el contrato fuere verbal, el trabajador podrá darlo en igual forma en caso de que lo hiciere ante dos testigos; y pueden omitirse, sin perjuicio del auxilio de cesantía, por cualquiera de las partes, pagando a la otra una cantidad igual al salario correspondiente a los plazos anteriores. Durante el término del aviso el patrono estará obligado a conceder un día de asueto al trabajador, cada semana, para que busque colocación. “Artículo 29.Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el Artículo 83, u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas: a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un importe igual a diez días de salario; b) Después de un trabajo continuo mayor de seis meses pero menor de un año, con un importe igual a veinte días de salario; c) Después de un trabajo continuo mayor de un año, con un importe igual a un mes de salario por cada año de trabajo o fracción no menor de seis meses; d) En ningún caso podrá exceder dicho auxilio del salario de ocho meses; e) El auxilio de cesantía deberá pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro patrono.”. De la literalidad de los artículos transcritos, y en lo que al caso en particular interesa, es necesario dilucidar si en el caso del actor se cumplen o no los presupuestos previstos en la ley para otorgar el pago de las prestaciones legales, es decir, de preaviso y cesantía. El primero de los artículos señala como requisitos los siguientes: 1. Que sea un contrato por tiempo indefinido. 2. Que en la terminación se produzca sin justa causa. 3. Que se de un aviso previo a la terminación de acuerdo a las reglas que el mismo artículo señala. El numeral 29 por su parte indica los siguientes requisitos: 1. que sea un contrato por tiempo indeterminado. 2. Que la relación laboral concluya por causa injustificada, por alguna de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador. En el caso en particular, esta Representación ha sostenido la tesis de que el actor, era un trabajador interino del Poder Judicial, y por la naturaleza de las relaciones laborales de interinazgo, el actor conocía la fecha de terminación del mismo.Por ello no cumple el actor con el primero de los requisitos.En el caso sub examine, no se trata de un contrato por tiempo indefinido o indeterminado, sino de un contrato por tiempo determinado. En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación laboral de interinazgo, la jurisprudencia administrativa, ha distinguido dos tipos de servidores interinos; aquellos que ocupan plazas vacantes (a quienes denominaré como servidores interinos comunes) y aquellos que ocupan plazas en sustitución del titular (aquí llamados servidores interinos sustitutos).En lo que al caso atañe dictámenes de la Procuraduría han indicado: “En primer lugar, cabe hacer cita del artículo 26 del Estatuto de Servicio Civil, que la tratar sobre la forma de llenar las vacantes dispone en su párrafo segundo:“En los casos en que sea necesario hacer concurso para la vacante, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, el J. peticionario podrá nombrar interinamente sustitutos”. Por su parte, el artículo 12 del Reglamento del citado Estatuto preceptúa en lo que interesa: “Cuando no haya en la Dirección General candidatos elegibles y sea necesario efectuar concurso para llenar plazas vacantes, se podrán hacer nombramientos interinos, si se estimare indispensable, durante el tiempo que requiera la Dirección General para la presentación de la nómina de elegibles”.(El subrayado no es del original).Como puede notarse, las disposiciones anteriormente transcritas son las que autorizan el nombramiento de servidores interinos para cubrir vacantes, hasta tanto no ocurra la designación de un titular en el cargo. Cabe hacer una observación en punto al citado artículo 26 del Estatuto, y es en lo tocante al término “sustitutos” que emplea.Técnicamente dicha denominación, conforme se verá posteriormente, no está bien usada en esa norma, por la sencilla razón de que el “interino sustituto” es aquel servidor que ocupa una plaza que tiene un titular. Seguidamente, debemos hacer mención del artículo 13 del citado Reglamento, que dispone: “Para todos los efectos legales, se entenderá que los contratos que celebre el Poder Ejecutivo con los servidores interinos o de emergencia, de conformidad con los dispuesto en este capítulo, serán por tiempo determinado o a plazo fijo, y que los mismos terminarán sin ninguna responsabilidad para el Estado al cesar en sus funciones.[…]” Si bien, el dictamen antes transcrito analiza el caso de los interinos en el Régimen del Servicio Civil, la distinción entre interinos comunes e interinos sustitutos, se ajusta a la realidad de cualquier régimen laboral, en el Estado costarricense, en el caso en particular del Poder Judicial ocurre lo mismo. En el caso de marras, note el Juzgador que el actor no gozó de nombramientos continuos, siempre se daban múltiples interrupciones que hacían que la relación laboral de interinazgo se iniciara siempre de cero, a falta de su continuidad, lo cual, de acuerdo a lo antes dicho, configura una relación por tiempo determinado, supuesto no contemplado en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo. Aunado a lo anterior debe tenerse presente que los discontinuos nombramientos que se le hacían al actor, por lo general, fue en carácter de sustituto interino, ya sea porque el titular se iba de vacaciones o se incapacitaba, por ello se le ocupaba cuando se daban esas circunstancias que por su naturaleza hacía que sus nombramiento no se caracterizaran por la continuidad. A ello se agrega que tampoco cumplía el actor con el requisito de despido injustificado, en primer término, porque tratándose de los nombramientos discontinuos que caracterizaron la relación laboral del actor, tal y como se ha explicado con anterioridad, su duración es limitada, temporal, por lo que su finalización no es propiamente un despido sino el acaecimiento del plazo corto por el cual era nombrado. En este caso, una vez terminado el interinazgo, no era posible pensar en nombramientos más largos o continuos porque el actor no cumplía con los requisitos del puesto, lo cual consta en autos en oficios N° 4888-98, de fecha 3 de abril de 1998, y el N° 4611-98 emitidos por la Secretaría de la Corte, los cuales citan el oficio N° 345-DE-AL 98 del 17 de marzo del 1998. A estos documentos los Juzgadores no le dieron la importancia y el valor que como prueba los mismos merecen, cometiendo error de derecho con infracción de las leyes relativas al valor de los elementos probatorios (artículos 318 inciso 3), 330, 368, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil), negándosele el valor que como prueba documental dichos oficios poseen. Por eso el fallo se encuentra en contradicción o violación de ley, ya que quebranta los numerales 28 y 29 del Código de Trabajo y los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales obligan a la Administración Activa de conformidad con lo dispuesto por Ley. Al haber ordenado tanto el Juzgado como el Tribunal el pago del auxilio de cesantía, así como el preaviso, impone a la Administración actuar contra legem, es decir, en contradicción con lo estipulado en la Ley. Tomar la relación del actor como una relación por tiempo indefinido, sería no sólo actuar contra legem, sino incurrir en un enriquecimiento sin causa.El hecho de que el señor S.S. haya ocupado varios puestos, durante varios períodos, no es motivo para pensar que el interinazgo iba a ser una situación indefinida, por el contrario, corresponde a una situación determinada únicamente para un período corto, para llenar necesidades momentáneas, circunstanciales, que se presentan cada vez que surge una necesidad de esas, a tal punto que si en una de esas circunstancias el actor no podía o no cumplía la obligación laboral, por la discontinuidad del servicio que prestaba, simplemente decía no puedo. Toda esa situación era conocida por el actor antes. II.ACUSA ESTA REPRESENTACIÓN ADEMÁS ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (595 INCISO 3 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL). Esta Representación ha venido manteniendo la tesis de que ha habido una errónea apreciación de la prueba, violando de esta manera las disposiciones referidas a la aplicación de las reglas de la sana crítica (330 y concordantes del Código Procesal Civil). Yerran los Juzgadores de Primera y de Segunda Instancia al valorar la prueba que consta en autos, pues cambian el verdadero sentido de la misma, deduciendo de ella cosas que no dicen, como pro ejemplo, la continuidad de la relación laboral del accionante. Con ello modifican el contenido de la prueba, definiendo incorrectamente la relación laboral como indefinida, a pesar de que la prueba es clara en señalar que ha sido una relación de interinidad con constantes interrupciones, por períodos cortos cada nombramiento y con lapsos por lo general interruptores de un nombramiento a otro. A partir del 22 de noviembre de 1993 y hasta el 21 de diciembre de 1997 el actor, fue ocupando puestos interinos sustitutos y comunes, DE MANERA INTERRUMPIDA, hasta el cese de funciones (ver certificaciones emitidas por el Poder Judicial en Oficio N°2457-C-99, de fecha 17 de setiembre de 1999 y oficio N°2456-C-99 que certifica, los diferentes puestos, diferentes personas que sustituyó el actor, los motivos de la sustitución, por lo menos en el período 1996 a 1997, los cuales fueron presentados ante el Tribunal de Trabajo.En el mismo sentido la contestación de la demanda y el folio 3 del expediente judicial). A pesar de que consta en autos prueba que demuestra que sus interinazgos no fueron continuos, que hubo interrupciones y que el actor, -al momento del cese y en otras oportunidades-, ocupó puestos como interino sustituto (de acuerdo al sentido dado líneas arriba), por lo que los Juzgadores tanto de Primera como de Segunda Instancia no tomaron en cuenta que la relación laboral era siempre por tiempo determinado y con base en ello no se podía conceder los extremos de preaviso y auxilio de cesantía previstos en el Código de Trabajo. Manifiestan los Juzgadores que al renovar el Estado los nombramientos interinos, impidió al empleado prestar servicios a otro patrono, lo cual NO se puede inferir de la prueba que consta en autos, al actor por las constantes interrupciones que se daban en sus nombramientos, no es cierto que ello le impidiera prestar servicios con otro patrono. Su relación con el Poder Judicial nunca fue continua, así que no estaba obligado a permanecer en espera siempre a ser llamado.Otra cosa es que el actor por su propia voluntad no laboraba o buscaba donde prestar servicios con otro patrono de manera continua, pero esa era su decisión; y no puede ser achacable a mi Representado. El actor,y cualquier ciudadano, es completamente libre de aceptar o no aceptar el trabajo en las condiciones en que se lo dan.En este caso, el actor conocía de antemano que el tipo de nombramiento ofrecido por el Poder Judicial en las diferentes oportunidades era por períodos cortos y en sustitución del titular.Si él lo aceptaba de esa forma, no era porque estaba obligado, pues eran nombramientos no relacionados con el anterior, a veces en diferentes oficinas, sustituyendo a diferentes titulares. III.INCONGRUENCIA INTERNA. Existe además una incongruencia interna en la sentencia que se impugna, en virtud de que por un lado los Juzgadores reconocen la falta de continuidad en la relación laboral y por otro consideran la relación como una sola. Una relación laboral es continua o discontinua, pero no se puede aceptar que se reconozca en el fallo que se solicita casar interrupciones y que por otro se manifieste la continuidad del servicio. Por ello resulta improcedente e incorrecto lo resuelto por los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR OTORGAMIENTO INDEBIDO DE INTERESES. A lo largo del proceso esta Representación ha manifestado la prescripción de las sumas que por intereses cobra el actor, fundamentando las argumentaciones en la normativa prevista en el Código Civil.Tal y como se transcribió en la relación de hechos, el Tribunal de Trabajo, en la sentencia que se impugna, rechaza las argumentaciones dadas por esta Representación, manifestando que a la prescripción de los intereses, en materia laboral no le es aplicable lo dispuesto en el numeral 870 del Código Civil, sino lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Trabajo, por ser norma especial. Sin embargo, debe tomar en cuenta el Juzgador que el otorgamiento de los intereses se realizó con base en el artículo 1163 del Código Civil.En lo que interesa la resolución del Juzgado respecto a este punto indicó: “D) DE LOS INTERESES:Estos se conceden sobre esa suma adeudada, desde la fecha de su despido sea, el 16 de noviembre de 1997 y hasta su efectivo pago, al tipo de cambio fijado para los depósitos a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica, según lo preceptuado en el artículo 1163 del Código Civil.Respecto a la tasa de interés aplicable, conviene hacer ciertas anotaciones.En la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N°7558 del veintisiete de noviembre de 1995, el artículo167 inciso h) reforma entre otros, el numeral 497 del Código de Comercio, que dicta a partir de entonces:“artículo 497. (…) Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos./Las tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda clase de obligaciones mercantiles incluyendo las documentadas en títulos valores.”Sin embargo, la mencionada ley Orgánica no reformó ni derogó el artículo 1163 del Código Civil, que ordena:“artículo 1163.Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes, la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate.”Ahora bien, considerando que la reforma del artículo 497 del Código de Comercio se aplica específicamente al tipo de relaciones regidas por esa normativa, se sostiene el criterio de que los intereses devengados por las obligaciones de orden laboral, deben cuantificarse con las tasas dispuestas por el numeral 1163 transcrito.[…]” En el caso que nos ocupa no podría pensarse que los intereses son un rubro de naturaleza laboral, pues la misma normativa (Código de Trabajo) no la contempla, de hecho para el otorgamiento de los mismos el Juzgado recurre al Código Civil. En esta tesitura, si el otorgamiento de los intereses se da con fundamento en el Código Civil, las reglas que los rigen deben ser las mismas – las del Código Civil-, no otras. El artículo 602 del Código de Trabajo, si bien regula lo dispuesto para la prescripción en materia laboral, lo cierto es que esa prescripción será únicamente para el reclamo de derechos laborales y los intereses escapan de ese ámbito. Además la prescripción alegada de los intereses no lo fue en el sentido que interpreta el Juzgador. La prescripción fue opuesta al reconocérsele de manera retroactiva intereses no por prescripción de la acción como tal, sino porque el reconocimiento retroactivo de los mismos perjudica a mi Representado en el sentido de que a parte de ese período de acuerdo a las reglas del Código Civil están prescritos. Por ello debe revocarse la resolución también en cuanto al reconocimiento retroactivo de intereses, para que en la eventualidad no se reconozcan los períodos de intereses ya prescritos. VIOLACION A LA LEY EN CUANTO A LA CONDENATORIA EN COSTAS A pesar de que esta Representación ha demostrado litigar con evidente buena fe, haciendo uso de los mecanismos técnico jurídicos para una defensa técnica efectiva, han hecho caso omiso en la valoración de la actividad desplegada por la Procuraduría. Observe esa honorable S., que en la interposición del Recurso de Apelación, en calidad de representante Estatal, alegué la obligada aplicación del artículo 222 del Código Procesal Civil, pues, se cumplen todos los supuestos para eximir en costas al Estado. No obstante, el Tribunal omite hacer toda consideración en torno a nuestros alegatos encausados en ese sentido y se limita a corregir el error material que se evidencia en la resolución de Primera Instancia (N° 2073, de las trece horas veintiún minutos del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve). Tal actuación denota una defectuosa fundamentación de la sentencia, y violenta el derecho que tienen las partes de recibir pronunciamientos respecto a todos y cada uno de los aspectos que sometan a la decisión del Órgano Jurisdiccional, tal y como lo exigen los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, el 98 y 155 del Código Procesal Civil. En vista de la omisión del Tribunal, solicito que esa S. valore la actuación a lo largo del proceso y aplique los supuestos del artículo 222 del Código Procesal Civil, a fin de lograr eximir en costas a mi Representado, de acuerdo con lo que la jurisprudencia ha indicado: “…al vencido se le puede eximir del pago de costas cuando el juez estima que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 222 del Código Procesal Civil.” Con base en lo expuesto, habiendo demostrado la evidente buena fe con que se ha litigado, solicito eximir en costas a esta Representación. PETITORIA. Solicito casar la sentencia N° 449 del Tribunal de Trabajo, Sección Primera, de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de junio de dos mil, para que en su lugar se declare sin lugar en todos sus extremos la demanda interpuesta y se condene en costas al actor, o en su defecto se exima de las costas a esta Representación.".

  6. -

    En los procedimientos se han observadolas prescripciones y términos de ley.

    R.M. van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La personera estatal, impugna la sentencia Nº 449, del Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, dictada a las 8:55 horas, del 19 de junio del 2000.Reclama, en primer lugar, que se haya condenado a su representado a cancelar el preaviso y el auxilio de cesantía; lo cual, en su criterio, violenta el principio de legalidad, por cuanto el actor se desempeñó interinamente y en forma discontinua, por lo que no puede considerarse que su relación fuese a plazo indefinido, como erróneamente lo estimaron los juzgadores de instancia, en virtud deun error de hecho, en la apreciación de la prueba.Además aduce que, la relación laboral, no finalizó por despido, sino por el mero vencimiento del plazo del nombramiento interino, el cual no se pudo prorrogar en virtud de que se modificaron los requisitos necesarios para ocupar el puesto de guarda; los cuales, el demandante, no cumplía, según se desprende de los oficios emitidos por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, que figuran en los autos, en cuya valoración se incurrió en error de Derecho.En segundo lugar, se muestra disconforme porque se condenó al Estado a cancelar los intereses legales, desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas; quebrantándose, de ese modo, la normativa que sobre la prescripción de los intereses contiene el Código Civil (cuerpo legal con base en el cual se concedieron los intereses), al aplicarse el artículo 602 del Código de Trabajo, el cual, según sostiene la personera estatal, se refiere únicamente a los derechos laborales.Por último, acusa una defectuosa fundamentación de la sentencia, en lo que se refiere a las costas, pues, pese a que en el recurso de apelación se solicitó la exención en costas, con base en el artículo 222 del Código Procesal Civil, por haberse litigado de buena fe, se omitió hacer cualquier pronunciamiento al respecto.

    II.-

ANTECEDENTES

El señor S.S. se desempeñó, interinamente, como Auxiliar Judicial en el mes de enero de 1973.Años después (a partir de 1993), el Poder Judicial lo contrató de nuevo, también en forma interina, pero esta vez como guarda, para ocupar plazas vacantes o bien para suplir a funcionarios que se incapacitaban, se acogían a sus vacaciones, solicitaban permisos o eran trasladados a otro cargo, en los diferentes períodos que, a continuación, se detallan: 1993: del 22 al 30 de noviembre y del 2 al 29 de diciembre; 1994: del 3 al 28 de enero, del 1 de febrero al 3 de marzo, del 4 al 6y del 7 al 31 de marzo, del 1 al 30 de abril, del 1 al 31 de mayo, del 1 al 30 de junio, del 1 al 31 de julio, del 1 al 31 de agosto, del 1 al 30 de setiembre, del 1 al 31 octubre, del 1 al 11 y del 16 al 30 de noviembre y del 2 al 31 de diciembre; 1995: del 1 al 31 de enero, del 1 al 28 de febrero, del 3 al 7 y del 17 al 30 de abril, del 8 al 31 de mayo, del 1 al 2, del 9 al 11, del 12 al 23 y el 30 de junio, del 1 al 31 de julio, del 3 al 31 de agosto, del 1 al 15 y del 16 al 30 de setiembre, del 1 al 31 de octubre, del 1 al 30 de noviembre y del 1 al 26 de diciembre; 1996: del 2 al 31 de enero, del 1 al 29 de febrero, del 1 al 15, del 21 al 23, el 25, el 28 y el 30 de marzo, del 8 al 26 de abril, del 3 al 9 y del 10 al 31 de mayo, del 1 al 27 y del 28 al 30 de junio, del 1 al 31 de julio, del 1 al 31 de agosto, del 1 al 30 de setiembre, del 18 al 25 de octubre, del 1 al 30 de noviembre y del 1 al 31 de diciembre; 1997: el 1 de enero, del 2 de enero al 1 de febrero, del 2 al 28 de febrero, del 1 de marzo al 30 de abril, del 1 de mayo al 31 de julio, del 1 al 27 y del 28 al 29 de agosto, el 1, el 2, del 4 al 11, el 12 y del 16 al 30 de setiembre, del 1 al 16 y del 18 al 27 de octubre, del 28 de octubre al 4 de noviembre, el 7 de noviembre, del 10 al 16 de noviembre, del 28 de noviembre al 5 de diciembre, del 9 al 14 y del 15 al 21 de diciembre.Después no se le prorrogó más el nombramiento, debido a que, a partir de 1998, se modificaron los requisitos necesarios para ocupar el puesto de guarda, requiriéndose a partir de entonces del grado de bachiller en secundaria, título de estudios que no ostenta el señor S. Solano.Por ello, el accionante reclama el pago del preaviso, del auxilio de cesantía, daños y perjuicios e intereses.La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose las excepciones de prescripción y de falta de derecho.La tesis del Estado es que, el actor, no fue despedido, sino que no se le pudo prorrogar su nombramiento interino, debido a que, a partir de determinada fecha, no cumplía con los requisitos que el puesto exige.Además, alega que la relación laboral no fue continua, sino que sufrió numerosas interrupciones, sin que nunca se extendiera, por más de un año, en forma continua.En primera instancia la demanda fue declarada, parcialmente, con lugar.El A-quo estimó que, desde 1993 el actor laboró de manera casi ininterrumpida, siendo despedido sin justa causa, por lo que le concedió el preaviso y el auxilio de cesantía, mas no así los daños y perjuicios solicitados.Sobre las sumas concedidas, obligó al Estado a cancelar los intereses legales respectivos, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.La excepción de falta de derecho se acogió en cuanto a lo denegado y se rechazó respecto de lo otorgado, y la de prescripción se desestimó.Por último, se le impuso el pago de las costas al actor, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria.El Tribunal confirmó dicho fallo, pero aclarando que la condena en costas se le imponía a la parte demandada y no, como por error se consignó en la sentencia de primera instancia, en contra del actor. Consideró, por un lado, que las pequeñas interrupciones que sufrió la relación laboral no tuvieron la fuerza o efecto jurídico necesario como para tener por rota la continuidad; y, por el otro, que la relación finalizó porque el empleador decidió variar los requisitos del puesto, lo que acarrea responsabilidad patronal.En cuanto a los intereses, rechazó la excepción de prescripción, opuesta con fundamento en las disposiciones del Código Civil, por existir norma expresa en materia laboral (artículo 602 del Código de Trabajo).

III.-

ACERCA DE LOS SERVIDORES INTERINOS SUSTITUTOS:

Por regla general, en el ordenamiento jurídico costarricense, la contratación de personas asalariadas, por tiempo determinado -tanto en el Sector Público como en el Privado- es excepcional y depende de la naturaleza y de las necesidades del servicio o de la función a realizar y, en principio, no puede ser mayor de un año.Incluso, al tenor de lo previsto en los literales 26 y 27 del Código de Trabajo -de aplicación supletoria a las relaciones de servicio, si llegado el acaecimiento del plazo, aún se dan las condiciones que dieron origen al vínculo, el mismo se reputará como de carácter indefinido.El primero de esos artículos establece: El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar.Si vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia de trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza de los trabajos. El 27, por su parte, dispone:No puede estipularse el contrato de trabajo por tiempo determinado por más de un año en perjuicio del trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica especial la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.Siguiendo este orden de ideas, tanto la jurisprudencia constitucional, como la de esta S., han equiparado la situación de las personas que le sirven al Estado, o a sus instituciones, de manera interina, y cuya antigüedad en esa condición supere el año, a la de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, para los efectos correspondientes.Se ha reconocido así que, por ese sólo transcurso del tiempo, adquieren los mismos derechos de los cuales es titular quien se encuentre nombrado en propiedad (con excepción, claro está, del relativo a la reinstalación, derivado de la estabilidad propia).De este modo, cuando el empleador le pone fin a la relación, sin causa justificada, debe cancelar el preaviso y el auxilio de cesantía (ver Votos Nºs. 154, de las 10:00 horas, del 9 de junio y 235, de las 10:20 horas, del 18 de agosto, ambos de 1999).Sin embargo, tratándose de la relación laboral de los funcionarios interinos, a quienes se les contrata expresamente con el fin de que suplan a los titulares, por permisos, incapacidades, vacaciones u otros, se ha indicado que no procede considerarla como a plazo indefinido; sino que siempre será por tiempo determinado, en razón del motivo específico o concreto que da origen a la contratación.Así, en el Voto Nº 40, de las 10:00 horas,del 2 de febrero de 1996, se estableció:

“De seguido, reclama la petente, que el fallo de instancia no tuvo por demostrada la continuidad en el servicio, la que se extendió desde el 22 de octubre de 1990 al 6 de mayo de 1991, sin que puedan ser considerados, en su perjuicio, los fines de semana que no fueron comprendidos en los diversos nombramientos que se le hicieron en ese período.En primer término, debe aclararse que, la actora, ingresó al ente accionado, llevando a cabo sustituciones por permisos, por vacaciones y por incapacidad y, en segundo término, no debe perderse de vista que nos encontramos frente a una relación de empleo público -la entidad accionada forma parte de la Administración Pública- que se rige, en cuanto a sus principios y el contenido de su actividad por el Ordenamiento Jurídico Administrativo; de tal manera que, cualquier interpretación jurídica, debe hacerse tomando en cuenta tanto el interés del trabajador como la conveniencia social y el principio de legalidad -artículo 17 del Código de Trabajo, y numerales 4, 10 y 11 de la Ley General de la Administración Pública, según la doctrina y jurisprudencia que los informa (…). Vale acotar que, todas esas sustituciones, se dieron en el Departamento de Servicios Varios, debiendo ser consideradas, en todos los casos, a plazo fijo, en razón del motivo al que correspondían (…). Por razones de Administración de Recursos Humanos, los nombramientos por sustituciones-vacaciones, permisos, incapacidades- dentro de la Administración Pública, ocurren en la forma en que operaron, con relación a la demandante, sin que deba considerarse lesivo a sus intereses o a los de cualquier servidor, que los mismos se corten al finalizar la semana laboral y no la calendario, pues ello dependerá de la fecha que rige o de vigencia de cada sustitución y ello va de acuerdo con el motivo que la genere; admitir lo contrario, implicaría extender de manera ilegítima las sustituciones y, lo más grave, su origen; amén de que la gestionante no demostró haber laborado los sábados y los domingos, para acreditar la alegada continuidad” (elsubrayado es del redactor).

Más recientemente, en el mismo sentido, se señaló:

“En cuanto a la pretensión de pago del preaviso y del auxilio de cesantía, debe indicarse que, el mismo, está previsto para la finalización de los contratos de trabajo en este caso, relación estatutaria de servicio, por tiempo indefinido, cuando la misma se produzca sin causa justificada alguna (artículos 28 y 29, del Código de Trabajo y ordinal 20, de las Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense de Seguro Social y sus Trabajadores; a partir de enero de 1.994).En el caso en estudio, está claro que, la relación entre la accionante y la Entidad demandada, fue, cada vez, a plazo determinado; pues, precisamente, sus nombramientos se hicieron para suplir las ausencias que, por períodos ciertos, debido a vacaciones, incapacidades y permisos, disfrutaron los titulares de los puestos (…). La jurisprudencia constitucional, ha establecido una protección a los servidores interinos, estableciendo con claridad que, un trabajador interino, no puede ser cesado en su puesto; para, en las mismas condiciones, nombrar a otro, también interino y que, los que hayan superado el año continuo de trabajo, adquieren los derechos de los cuales un trabajador en propiedad es titular y los correspondientes a un contrato de trabajo, por tiempo indefinido, pero nunca la propiedad automática de la plaza, que debe llenarse mediante los procedimientos establecidos en la normativa correspondiente; sin embargo, la actora, no se encuentra en las circunstancias descritas, sino que sus nombramientos eran por tiempo cierto y determinado y, consecuentemente, los extremos laborales pretendidos no le pueden ser concedidos” (Voto Nº 225 de las 15:20 horas, del 11 de agosto de 1999).

En el caso concreto, el actor siempre fue nombrado como guarda en el Departamento de Seguridad y Vigilancia del Poder Judicial (salvado el caso de un antiguo nombramiento, como Auxiliar Judicial, en enero de 1973), con el objeto de que sustituyera a los titulares en sus vacaciones, permisos e incapacidades, o cuando pasaban a ocupar otro cargo; nombramientos todos éstos que, con base en la jurisprudencia citada, han de considerarse jurídicamente a plazo fijo, por el motivo que los originó; amén de haberse visto constantemente interrumpidos por periodos -que variaban entre un día y un mes- en los cuales no se le nombró; lo que pone en mayor evidencia la falta real de continuidad.Cabe acotar que, en algunas ocasiones, se le nombró en plazas vacantes, específicamente del28 al 30 de junio de 1996 y del 2 de febrero al 31 de julio de 1997, de lo que se colige que, nunca, llegó a sobrepasar aquel período de un año, que exige la jurisprudencia para que pueda considerarse, la relación, como una a plazo indefinido.Por ende, no tiene derecho el accionante a cobrar el preaviso ni el auxilio de cesantía, por ser extremos propios de los contratos de duración indeterminada (artículos 28 y 29 del Código de Trabajo).Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que, la relación laboral, no finalizó por despido; sino que, una vez vencido el último nombramiento, a finales de 1997, no se le volvió a contratar, porque no cumplía con los requisitos que, a partir de 1998, se exigen para ocupar el puesto de guarda, en el Poder Judicial; lo cual, a todas luces, constituye una causa que justifica el cese, en virtud del principio de legalidad que rige en el Sector Público, sin que quepa hablar aquí de una conducta arbitraria o caprichosa, por parte del empleador.Por la forma en que ahora se resuelve, se omite, por innecesario, pronunciarse sobre los demás alegatos del recurso, referentes a los intereses y a las costas.

IV.-

Con base en las consideraciones expuestas, se debe acoger el recurso planteado.En consecuencia, debe revocarse el fallo impugnado en cuanto declaró, parcialmente, con lugar la demanda; concediendo los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía, junto con sus respectivos intereses; rubros todos que se denegarán; acogiéndose, a su respecto, la excepción de falta de derecho.También ha de revocarse la condena en costas, que se le impuso a la parte demandada, para, en su lugar, resolver sin especial condenatoria en éstas, por estimarse que, el actor, litigó de buena fe, con fundamento en la jurisprudencia que se ha dictado, en protección de los servidores interinos.En lo demás (sea en cuanto se rechazó el reclamo referente a los daños y perjuicios), debe confirmarse la sentencia recurrida.Por consiguiente, la demanda que el señor S.S. interpuso contra el Estado, debe declararse sin lugar, en todos sus extremos.

POR TANTO:

Se revoca el fallo impugnado, en cuanto declaró, parcialmente, con lugar la demanda, concediendo los extremos del preaviso y del auxilio de cesantía, junto con sus respectivos intereses; todo lo cual se deniega, acogiéndose la excepción de falta de derecho.También se revoca la condena en costas, que se le impuso a la parte demandada; y, en su lugar, se resuelve sin especial condenatoria.En lo demás, se confirma la sentencia recurrida.Por consiguiente, se declara sin lugar lademanda, en todos sus extremos.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Bernardo van der L.E.R.V.

car.-

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