Sentencia nº 00278 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Enero de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000188-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-00278

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las quince horas con veinte minutos del diez de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.Q., mayor, casado una vez, médico veterinario, vecino de San José centro, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra L.C.G.U..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y dos minutos del nueve de enero del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra L.C.G.U. y manifiesta que en Internet, en la página web www/melodysoft.com consignada bajo el dominio del señor L.C.G. U., aparecen afirmaciones y comentarios lesivos a su honor, su reputación y su capacidad profesional y técnica, que violan el honor subjetivo que integra los derechos de la personalidad protegidos por el artículo 24 Constitucional; que el derecho a la personalidad y a la imagen son derechos personales protegidos constitucionalmente; que la libertad de expresión no es irrestricta, por lo que toda persona que comunique sus pensamientos por escrito o los publique es responsable por los abusos en que incurra; que está legitimado para acudir a este Tribunal pues la legitimación se mide por el perjuicio de la lesión infringida al promovente. Estima también violados el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" y el artículo 11.2-3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José", los cuales protegen a las personas de los ataques ilegales contra la honra y la reputación de las personas y garantiza la protección de la ley para los ofendidos. Solicita el recurrente que se ordene en forma inmediata el cese electrónico del sitio donde constan los comentarios lesivos a su honor y su nombre.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente alega que existe en Internet, en un sitio consignado bajo el dominio del recurrido U., una página que contieneafirmaciones y comentarios lesivos a su honor, su reputación y su capacidad profesional y técnica, que violan el honor subjetivo que integra los derechos de la personalidad protegidos por el artículo 24 Constitucional y los artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" y 11.2-3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José".

    II.-

    En tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados (como es aquí el caso), la Sala ha sido clara al decir:

    Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no.

    (Sentencia número 00151-97 de las 15:27horas del 8 de enero de 1997)

    III.-

    Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando, 1o.- éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, 2o.- se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley.-

    IV.-

    En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis pues el recurrido no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. En relación con el reclamo presentado por el amparado es preciso indicarle que los hechos expuestos, de ser ciertos, eventualmente constituirían un delito de acción privada, cuyo conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, no le corresponde a este Tribunal valorar el contenido de la página indicada ni determinar si las manifestaciones que contiene afectan o lesionan su honor y su nombre, ni la posible responsabilidad de sus autores. La competencia de la Sala, de conformidad con los dispuesto en los artículos 1, 2, 57 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no le permite conocer de esas acciones, motivo por el cual se debe rechazar de plano el recurso.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.LuisPaulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR