Sentencia nº 00311 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Enero de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010808-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-010808-0007-CO

Res: 2001-00311

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del doce de enero del dos mil uno.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por C.A.V.S., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de H.G.G.; contra el Tribunal de Juicio, Fiscalía y Juzgado Penal, todos de Alajuela.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y veintitrés minutos del treinta y uno de diciembre de dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Juicio, la Fiscalía y el Juzgado Penal, todos de Alajuela y manifiesta que su representado realizó una denuncia por la comisión de delitos de acción pública por personas que de una u otra manera han realizado ilícitos tales como: asociación ilícita con fines de extorsión, falsificación de documentos, falsedad ideológica, fraude de simulación con ocasión de estafa. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición del recurso de hábeas corpus no se habían iniciado los trámites de investigación, causando un estado de indefensión al amparado. Señala que a las mismas personas que fueron denunciadas sí les atendieron la denuncia que presentaron contra el amparado, y con base en ella se dictó prisión preventiva en su contra por el plazo de ocho meses, lo que en su criterio demuestra la inconsistencia de las actuaciones del Poder Judicial. Afirma que hay prueba esencial suministrada al Tribunal pero que ignoró, lo cual considera causa la nulidad del acto. Manifiesta que con todo y la prueba que presentó, se procedió por intermedio del Tribunal a dictar el auto de prisión preventiva, contraviniendo el debido proceso. Alega que consta en el expediente la asociación de varias personas a fin de extorsionar al amparado, situaciones que el F.I. y el Tribunal han pasado por alto. Por otro lado, indica que el Tribunal aplicó más del máximo de una medida cautelar preventiva como si se tratara de un delincuente extranjero, sin tomar en cuenta que el Código Procesal Penal no excede ese tanto en las ampliaciones extraordinarias. Estima que las actuaciones de los recurridos incurren en una violación al debido proceso, al derecho de libertad y al derecho de justicia pronta y cumplida, en este último caso, se cuestiona que a estas alturas de la presentación de la denuncia, el Ministerio Público no se haya apersonado a recabar la prueba, de modo que no se pierdan los rastros o evidencias. Afirma que no se señalan en la resolución que decretó la prisión preventiva, los indicios comprobados en los que de manera razonable los juzgados han podido fundamentar que existe peligro de fuga y obstaculización que justifique la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva, con el agravante de que se hace referencia a medios probatorios que han sido recurridos y de los cuales no le han dado curso. En síntesis, dice que lo que se cuestiona en este recurso es la violación al debido proceso, ya que existe la posibilidad de que efectivamente a través de los vicios alegados se esté efectuando en forma arbitraria la libertad personal del amparado. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, se condene a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios, y se ordene la libertad inmediata del amparado.

  2. - Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el tres de enero del dos mil uno (folio 131), el recurrente se apersonó a presentar la prueba ofrecida en su escrito de interposición del recurso.

  3. - Informa la licenciada O.V.R., en su calidad de Jueza del Tribunal Penal de Alajuela (folio 178), que en la causa penal que se tramita contra el amparado H.G.G. por el delito de estafa cometido en perjuicio del Banco Interfin y otros, ese Tribunal -mediante voto número 482-00 de las once horas con treinta minutos del cuatro de diciembre del año dos mil- confirmó el auto que decretó la prisión preventiva en su contra por el plazo de ocho meses, sea hasta el día veintisiete de julio del año dos mil uno. Indica que en dicha resolución se argumentó que la prisión preventiva reunía los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código Procesal Penal, y agrega que de acuerdo con los autos, desde inicio del año dos mil se dictó en contra del imputado impedimento de salida. Afirma que en la causa que se tramita existen gran cantidad de denuncias en las que se acusa que la empresa COCESA realizó gestiones de crédito revolutivo, el cual se obtuvo presentando –a criterio de los denunciantes– estados financieros diversos a los reales y documentación falsa, tal como facturas para ser descontadas, facturas utilizadas doblemente y prendas flotantes, todo con el fin de que ingresaran a la empresa fondos en forma ilegítima. Afirma que en la mayoría de las supuestas negociaciones fraudulentas aparece el señor H.G.G. en su condición de presidente, tanto en los documentos bancarios, como aportando documentos a descontar, documentos que están al día de hoy tildados de espurios pese a que la prueba técnica no conste en autos, la cual será tomada en cuenta en otro momento procesal, de ahí que la prueba en este momento procesal lo sindica como el probable autor de los hechos. Manifiesta que de las diferentes denuncias realizadas se deriva una reiteración delictiva en la conducta del imputado, aunado a que los montos defraudados son millonarios, por lo que se presume que de estar en libertad G.G. no se sometería al proceso, siendo que el hecho de que tenga arraigo en el país no resulta un medio de contención suficiente, en contraposición con los daños causados y el alto monto de prisión que podría enfrentar de resultar condenado en juicio. Agrega que al proceso debe traerse a un grupo de personas en condición de imputados, por lo que en libertad el amparado se podría alterar o esconder la prueba, lo que podría comprometer el proceso de investigación. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - Informa el Licenciado H.C.B., en su calidad de Fiscal de Delitos Eeconómicos de Alajuela (folio 181), que en esa Fiscalía se dio inicio a una causa penal contra el imputado H.G.G., fundada en varias denuncias interpuestas en su contra y otros sujetos colaboradores, por varios bancos del país, tanto de la banca nacionalizada como la banca privada. Manifiesta que tales denuncias se fundamentaron en el hecho de que el imputado, en su condición de representante legal y apoderado de la empresa Comercializadora Centroamericana Sociedad Anónima, dedicada al a distribución de alimentos en el país a nivel nacional, gestionó en varias entidades bancarias montos de dinero millonarios como préstamos denominados por los bancos como revolutivos, otorgando entre otras garantías de esos préstamos la cesión de facturas, que traspasaba al Banco Nacional de Costa Rica, facturas correspondientes a ventas de mercadería realizadas supuestamente a negocios comerciales de diversas partes del país. Las ventas en estas facturas corresponden a montos que oscilan en su mayoría entre trescientos mil y cuatro millones de colones por cada una de ellas. Continúa informando que el amparado G.G., en su condición de representante de la Empresa COCESA y contando con la ayuda de los restantes administradores de la Compañía, con la finalidad de obtener todos de manera ilegal un beneficio patrimonial, procedieron a falsear, personalmente o por medio de terceras personas, una gran cantidad de facturas que habían sido cedidas y traspasadas al Banco Nacional de Costa Rica, siendo que las facturas aludidas nunca fueron suscritas por los deudores finales de COCESA, ya que a la hora de realizar la gestión cobratoria por parte del Banco ofendido, los deudores finales de ellas no reconocieron sus firmas y negaron enfáticamente el detalle de los productos despachados. En otros supuestos de facturas se indican detalles de mercadería que no corresponde a los volúmenes que racionalmente adquiere un comerciante detallista, como el que se indica como deudor final, y ellos reclamaron al Banco al realizarle la gestión cobratoria producto de la cesión de las facturas por montos totalmente desproporcionados y fuera de la realidad. Estima el F. recurrido que lo anterior señala que H.G., en contubernio con los restantes administradores de la empresa falsearon, personalmente o por medio de terceras personas las facturas de cita y las entregaron y usaron en el Banco Nacional en garantía de la apertura de crédito que ese ente les había otorgado. Otro procedimiento utilizado por el imputado y sus colaboradores para materializar este gigantesco fraude fue duplicar facturas, entregando facturas gemelas a varios bancos como garantía, también por montos millonarios. Bajo este modus operando procedieron a defraudar al Banco Nacional con la totalidad de la emisión de facturas otorgadas como garantía de los subpréstamos otorgados, de forma que cuando el Banco Nacional realizó la gestión cobratoria para recuperar los montos incorporados en cada una de las facturas cedidas, se determinó que el cien por ciento de las mismas se encontraban en alguna forma falseadas y que no constituían facturas, entendiendo como esto documentos con valor comercial auténticos que documentan un crédito comercial. Así se logró defraudar al Banco Nacional de Costa Rica en una suma que excede los dos millones de dólares moneda americana. Añade que la Fiscalía de Alajuela solicitó en este caso la declaratoria de procedimiento de asunto de tramitación compleja (artículo 376 del Código Procesal Penal), dada la minuciosa investigación de carácter financiero–contable que en el caso debe realizarse; así como la gran cantidad de facturas supuestamente falsificadas por los imputados que deben investigarse, solicitud que ya se realizó ante la sección especializada del Organismo de Investigación Judicial. Alega además que tomando en cuenta la gran cantidad de bancos ofendidos y las reiteradas manifestaciones de representantes bancarios en el sentido que el gestor intelectual del fraude lo había sido el imputado H.G.G., y vista la magnitud del fraude que en moneda americana excedía los doce millones de dólares, fue que el F. procedió entre otros a indagar al imputado G.G. quien figura como el Presidente de la Comercializadora Centroamericana Sociedad Anónima y "necesariamente conocía del fraude perpetrado y así se le denuncia en las acusaciones interpuestas en su contra."; luego, se solicitó la prisión preventiva en su contra con base en la magnitud del fraude, en el peligro de fuga, por el monto de dinero sustraído ilícitamente que podría ser un motivo de fácil salida del país. También por el peligro de obstaculización de la investigación y el peligro de reiteración delictiva, ya que aunque es un asunto iniciado hace varios meses, es bastante completo y de conocimiento de detallado de materia crediticia y financiera, que amerita investigar el destino que se dio a los dineros defraudados y la potencial participación de otras personas implicadas en el asunto. También se pretende procurar la negociación con algunos imputados, para que brinden información importante, de forma que se teme que estando en libertad el imputado podrían verse afectadas las investigaciones y diligencias por ejecutar. Sobre la reiteración delictiva, manifiesta el F. que en su criterio se trata de una estafa altamente sofisticada, que demuestra que los autores no solo actúan en banda sino que tienen un manejo financiero muy claro del sistema de préstamos de los bancos del país, con amistades y entronques en esos entes bancarios, por lo que en libertad el imputado y sus colaboradores podrían incurrir de nuevo en delitos financieros. Informa que a la petición de la Fiscalía de Delitos Económicos accedió el Juzgado Penal de Alajuela, donde se ordenó la prisión preventiva por varios meses contra el amparado, resolución que fue confirmada por el Tribunal lo que indica que la misma se había hecho de modo racional y conforme al ordenamiento jurídico. En lo que atañe a las manifestaciones del recurrente sobre la indebida tramitación de una denuncia paralela incoada por él contra funcionarios bancarios, manifiesta la autoridad recurrida que luego de examinar la denuncia de cita y después de haber indagado a algunos de los denunciados, decidió solicitar la desestimación y sobreseimiento definitivo de esas diligencias, la cual fue acogida por el Juzgado del Procedimiento Intermedio de Alajuela, mediante resoluciones de las quince horas cincuenta minutos del primero de setiembre del dos mil que nunca fueron apeladas por el interesado y ahora se vale de la vía constitucional para discutir algo que debió razonar en el proceso penal respectivo. Considera que su actuación se ha efectuado conforme a derecho, en cumplimiento de la ley y en estricto apego a los derechos fundamentales del recurrido. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. - A folio 192 corre constancia emitida por la Secretaria a.i. de la Sala, indicando que revisado en el Sistema Jurídico Constitucional el control de documentos recibidos, y vista la constancia suscrita por la Auxiliar Judicial 3B, no aparece del dos al ocho de enero del año en curso que la recurrida G.S.M., Jueza Penal de Alajuela, hubiera presentado escrito o documento alguno, a fin de cumplir lo prevenido en resolución dictada a las catorce horas un minutos del primero de enero del dos mil uno, dentro de este recurso.

  6. - En escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de enero del año dos mil uno (folio 193), informa G.S.M., en su calidad de Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José), que la detención del imputado (amparado) es legítima, y se ordenó en forma fundamentada. Además, dice que las denuncias que según el recurrente no fueron contestadas, fueron sobreseídas y desestimadas, razón por la cual la prisión del amparado resulta necesaria. Añade que rechaza los hechos que se acusan en el escrito de interposición, porque la causa penal número 1425-00-4 (único 00-000535.305-PE) en la cual se tramitó denuncia de G.G. y COCESA, presentada a la Fiscalía local el 15 de marzo del año 2000 contra M.G.P. y otras personas, entre ellas el Banco Nacional de Costa Rica, B., C.B. y otros), iniciada por treinta y cinco bancos del sistema nacional y privado fue sobreseída a favor del señor M.G.P. y desestimada contra las demás personas y entes jurídicos el primero de setiembre del dos mil. Manifiesta que no obstante ninguna de las dos resoluciones fueron notificadas al amparado, en razón de que el sobreseimiento trató de notificarse vía fax sin resultado alguno y la desestimación no se notificó, consta en autos que el nueve de noviembre del dos mil el recurrente sacó copias del expediente (cita folio 123). De ahí que sea falso que a su denuncia no se le dio trámite. Indica que ignora la supuesta extorsión a la que alude el amparado que fue objeto, e indica que más bien es él quien figura como posible autor del delito de estafa, de lo que sí hay indicio comprobado dentro de la causa penal que se tramita en su contra. Alega que la prisión contra el amparado está debidamente fundada y además está dentro del término legal, siendo que incluso puede dictarse la misma por el plazo de un año, y en esta causa, dada su voluminosidad y desarrollo futuro de la investigación, se consideró prudente ordenarla por ocho meses, correspondiendo su revisión el veintisiete de febrero del año en curso. Sobre la trama que en apariencia quiere hacer creer el amparado se hizo en su perjuicio, indica que no se aporta prueba alguna para tener siquiera indicio de ella, tan es así que se desestimaron sus denuncias; pero por el contrario sí existen indicios comprobados en su contra por la aparente comisión de ocho delitos de estafa, administración fraudulenta y también falsificación y uso de documento falso, resultando que solo lo que se acusa defraudado al sistema bancario nacional asciende a la suma de dos millones de dólares, resultando que no solo existe peligro de continuidad en la actividad delictiva, sino un peligro inminente de fuga. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  7. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En contra del amparado G.G. se tramita la causa penal número 00-000527-305-PE por el delito de Estafa y Administración Fraudulenta, dentro de la cual –a petición de la Fiscalía que tramita la investigación- se dictó prisión preventiva mediante resolución de las diecisiete horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil, emitida por el Juzgado Penal del Procedimiento Preparatorio de Alajuela, por el plazo de ocho meses que vencen el veintisiete de julio del dos mil uno (folios 11 y 66, informes a folios 187 y folio 7 de las copias del legajo de medida cautelar). Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las once horas treinta minutos del cuatro de diciembre del dos mil (folio 104, informe a folio 178 y folio 37 de las copias del legajo de medida cautelar).

    El amparado G.G. presentó ante el Ministerio Público una denuncia contra M.G.P. y otros por el delito de Estafa, la cual fue sobreseída a favor del señor G.P. y desestimada en relación a los demás (informes a folios 187 y 193).

  2. Sobre la tramitación de la denuncia penal presentada por el amparado en el Ministerio Público: El criterio de la Sala ha sido que la presunta inobservancia de los deberes inherentes a la función judicial que apunta y reclama el recurrente no constituye un supuesto que deba dilucidarse ante esta jurisdicción, pues para tal efecto existen los mecanismos legales establecidos tendentes a sancionar a los servidores judiciales que incurren en faltas de esa naturaleza. En efecto, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que establece esa Ley; por otra parte, el artículo 192 ibid determina en su inciso 9 que constituye falta grave el retraso injustificado en el Despacho de los asuntos, o en su resolución cuando no constituye falta más grave. Además, el Código Procesal Penal en su artículo 174 contempla la queja por retardo de justicia, inclusive para ante el F. General, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. Ahora bien, se puede apreciar del ordinal citado que el legislador no estimó pertinente fijar un plazo para concluir una investigación del tipo que nos ocupa, por lo que se refiere únicamente a un "plazo razonable". Esto a juicio de la Sala tiene un claro fundamento, y es que solo casuísticamente se puede determinar si se está o no en presencia de un plazo razonable, dadas las vicisitudes que pueden acaecer en el curso de una investigación penal. El problema es que por la naturaleza sumarísima del amparo no es posible en esta sede realizar esa clase de indagación, de manera que este tipo de alegato resulta improcedente y así se declara. A mayor abundamiento, en el caso concreto se ha informado a la Sala que la denuncia del amparado sí fue debidamente tramitada y concluyó con una desestimatoria y un sobreseimiento, de lo cual es conocedor el amparado, por lo que de ningún agravio ha sido víctima G.G. en este aspecto.

  3. En cuanto a la fundamentación y razonabilidad de la prisión preventiva decretada contra el amparado: La resolución mediante la cual el a-quo decretó la medida cautelar cuestionada en contra de H.G.G., tiene como fundamento que existen suficientes elementos probatorios para tenerlo como probable cabecilla de una organización y que llevó a cabo una estafa que supera los doce millones de dólares en perjuicio de varias entidades bancarias, tanto privadas como estatales, aprovechándose para ello de la buena fe comercial; asimismo, tomó en consideración el juzgador que el imputado cuenta con domicilio y arraigo en el territorio nacional, pero también que no es una sino varias causas penales en su contra, donde los ofendidos acusan la comisión de delitos con el mismo modus operandi y por los cuales se causó un gran perjuicio económico a entes bancarios privados y públicos, por lo que se teme que en libertad podría darse a la fuga y reiniciar una vida con su familia en cualquier parte del mundo, "…pues tal cantidad de dinero, aunque sea repartida con terceras personas, aún en investigación, da para vivir tranquilo lejos de nuestro país. Por reglas de experiencia y psicología, las últimas defraudaciones millonarias que se ha dado al sistema financiero, han quedado impunes, pues los imputados una vez que la causa alcanza cierto estadío procesal se marchan del país. Y es que una medida como impedimento de salida resulta absurda para asegurar el sometimiento se un imputado a una causa de éstas (sic) magnitudes". Aunado a lo anterior, el J. se fundamentó para el dictado de esta medida cautelar en las altas penas a imponer en este asunto, que constituirían un motivo más que tendría el imputado para tratar de eludir la acción de la justicia, ya que por cada estafa podría imponerse el tanto de diez años de prisión, sin tomar en cuenta los demás posibles delitos que se le atribuyen.

  4. La Sala estima que la prisión preventiva decretada contra el amparado y luego confirmada por el superior se encuentra bien fundamentada, a tenor de lo que estipula el artículo 239 del Código Procesal Penal, pues queda claro de su lectura que sí existen elementos de convicción suficientes para tenerlo como probable co-autor o partícipe de los hechos que se investigan, ya que en la causa que se tramita en su contra existen gran cantidad de denuncias en las que se acusa que la empresa COCESA –representada por el amparado- realizó gestiones de crédito revolutivo, el cual obtuvo presentando –a criterio de los denunciantes– estados financieros diversos a los reales y documentación falsa, tal como facturas para ser descontadas, facturas utilizadas doblemente y prendas flotantes, todo con el fin de que ingresaran a la empresa fondos en forma ilegítima. En la mayoría de las supuestas negociaciones fraudulentas aparece H.G.G., en su condición de presidente de la empresa, tanto en los documentos bancarios, como aportando documentos a descontar, documentos que están al día de hoy tildados de espurios. También resulta razonable el plazo fijado, habida cuenta que se trata de una investigación compleja y se requiere en el transcurso de la misma tener sujeto al imputado al proceso, siendo que en libertad son fundadas las razones para temer que evada la acción de la justicia, según los razonamientos esgrimidos por el órgano jurisdiccional que dictó la medida cautelar.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. C..

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR