Sentencia nº 00337 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Enero de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-008987-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-008987-0007-CO

Res: 2001-00337

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con nueve minutos del doce de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por U.M.B., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ella misma y de los menores K., K. y A., todos de apellidos Q.M., contra el Patronato Nacional de la Infancia.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el veintiséis de octubre de dos mil, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta que la Oficina del Patronato con sede en S.A. le quitó la guarda de sus hijos desde hace diez meses y que el veinticinco de octubre de dos mil la citaron supuestamente a ella y su esposo al Juzgado Segundo de San José para que las personas que los tienen firmaran para poder recuperarlos, pero fueron engañados por parte de los representantes del Patronato.

  2. - Informa bajo juramento Virginia Rojas Arroyo, en su condición de Presidente Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia (folio 5), que la situación de los hijos de la recurrente fue conocida por esa institución a partir del catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, en virtud de una serie de denuncias telefónicas en las que se informaba a la Oficina Local del Oeste que la recurrente y el padrastro de uno de los menores ingerían licor, le daban licor a los menores para que durmieran y les pegaban mucho. Asimismo, indica que en forma posterior a que la madre de los menores faltara a una citación, se constató que habían abandonado su casa por lo que decidieron archivar el expediente en razón de que se desconocía su paradero. Indica que en noviembre de mil novecientos noventa y siete, la psicóloga F.A.R. de la Unidad de Atención inmediata atendió una denuncia en contra de la recurrente por maltrato a los menores y durante el proceso de intervención ésta manifestó que los niños eran de difícil manejo y que le costaba controlarlos, por lo que debía llamarles fuertemente la atención o incluso pegarles cuando era necesario, pero sin caer en el maltrato. Manifiesta que no obstante, al entrevistar a uno de los menores éste aceptó con temor que era agredido constantemente con el cable eléctrico de la olla arrocera y con la faja por parte de su padrastro, de ahí que considera no es cierto que se le hayan quitado injustificadamente sus hijos a la recurrente. Señala que el veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve se recibió una denuncia en la Oficina Local del Oeste, a partir de la cual se pudo constatar que los niños se encontraban solos en la calle, descalzos, aparentemente sin almorzar, por lo que se tomó la decisión de ingresarlos a la Aldea A.G., como medida cautelar a fin de salvaguardar la integridad física y emocional de los niños, e iniciar el procedimiento de protección en sede administrativa, de conformidad con los dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia. Manifiesta que no es cierto que se haya engañado a la recurrente en lo concerniente a la situación de sus hijos, prueba de ello es que se presentó recurso de apelación ante esa Presidencia Ejecutiva en contra de lo resuelto por la Oficina Local del Oeste y solicitando la devolución inmediata de sus hijos, el que se acogió parcialmente y gracias a ello se puso a los niños bajo cuido provisional en la familia conformada por E.P.U. y D.P.C., ofrecidos por la misma recurrente y su compañero. Dado lo anterior, señala que fueron adoptadas las medidas de protección en plena atención del bienestar de los menores. Alega que si bien los progenitores de los niños se han mostrado más receptivos y preocupados por sus deberes parentales, los trabajadores sociales encargados recomendaron en sus informes proseguir con la reflexión y la capacitación en lo relativo a las funciones específicas de cuido y protección de los niños, específicamente orientando hacia una clara distinción entre la paternidad responsable y las vivencias propias de los padres. Manifiesta que el veintiocho de setiembre del dos mil, el representante legal de la Oficina Local del Oeste solicitó ante el Juzgado Segundo de Familia de San José, la prórroga de la medida de protección dictada a las nueve horas del seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se ordenó otorgar el cuido provisional de los menores en el hogar de D.P. y E.P.. Asimismo afirma que la recurrente está ejerciendo el derecho de tener a sus hijos los sábados y domingos. Indica que la audiencia se llevó a cabo en el Juzgado Segundo de Familia de San José a las diez horas del veinticinco de octubre del dos mil, en la cual la accionante tuvo oportunidad de ofrecer prueba y alegar a favor de su posición. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta el magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    La recurrente, U.M.B., es madre de los menores A., K. y K.Q.M.. (Hecho no controvertido)

    Mediante resolución de las ocho horas del día veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Oficina Local del Oeste del Patronato Nacional de la Infancia resolvió otorgar abrigo temporal a los menores A., K. y K.Q.M. al Centro Aldea Arthur Gough en Río de Oro de S.A.. (Folio 36 de las copias certificadas del expediente administrativo). Lo anterior fue notificado a los padres el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. (Folio 39 de las copias certificadas del expediente administrativo)

    El veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la recurrente M.B. y su compañero interpusieron un recurso de apelación contra la resolución del Patronato Nacional de la Infancia que ordenó el abrigo temporal de los menores A., K. y K.Q.M.; asimismo ofrecieron como depositarios de los menores a D.P.C. y E.P.. (Folio 42 de las copias certificadas del expediente administrativo). Dado lo anterior, mediante resolución de las nueve horas del seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la medida de abrigo temporal de los menores y sustituyéndola por una medida de cuido provisional en la familia compuesta por los señores E.P.U. y D.P.C.. (Folio 70 de las copias certificadas del expediente administrativo)

    El veintiocho de setiembre de dos mil, la representante judicial del Patronato Nacional de la Infancia solicitó al Juzgado de Familia de San José la prórroga de la medida de protección de las nueve horas del seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que ordenó el cuido provisional de los menores A., K. y K.Q.M.. (Folio 129 de las copias certificadas del expediente administrativo)

    La recurrente M.B. fue autorizada para tener a los menores A., K. y K.Q.M. los días sábados y domingos. (Folio 137 de las copias certificadas del expediente administrativo)

    Mediante resolución de las nueve horas cuarenta minutos del cinco de octubre del dos mil, el Juzgado Segundo de Familia de San José tuvo por establecido el Proceso Especial de Protección del Patronato Nacional de la Infancia en representación de los menores A., K. y K.Q.M.. (Folio 139 de las copias certificadas del expediente administrativo)

  2. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la el dictado de esta resolución.

  3. Sobre el fondo. El reclamo de la recurrente radica en lo que considera ha sido una actuación del Patronato Nacional de la Infancia violatorio de sus derechos fundamentales y contrario a los intereses de sus hijos menores, a quienes se ha privado de su guarda, además de que a su juicio el Patronato la ha engañado citándola para recibir de regreso a sus hijos, lo cual no ha sucedido hasta la fecha.

  4. Es abundante la jurisprudencia de esta Sala, en la que ha reiterado que el constituyente creó el Patronato Nacional de la Infancia, como Institución rectora –por excelencia– de la niñez costarricense, y que este sentimiento expresado en la Constitución, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de la sociedad. Los artículos 51 y 55 de la Carta Magna receptan dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor. Sobre este punto en particular, dispone el artículo 3 inciso 1) de la Convención de Derechos del Niño: "En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". (Resaltado no es del original)

    Como queda claro de la transcripción de este texto, a pesar del interés de preservar la unidad familiar, -en aras de la protección especial que merece el menor-, debe prevalecer su bienestar por encima del concepto de familia, cuando exista choque entre ambos intereses. De igual forma, el niño debe ser separado del lugar donde reside, si ello resulta absolutamente necesario para garantizar su protección.

  5. En el caso concreto, considera esta Sala que no existe una actuación arbitraria por parte de la autoridad recurrida, puesto que se observa que en todo momento se ha tenido en consideración el interés de los menores. Lo anterior, por cuanto la intervención del Patronato Nacional de la Infancia se dio a raíz de una serie de denuncias presentadas por vecinos de la recurrente por supuesto maltrato y con base en una inspección realizada por una funcionaria del Patronato en la vivienda de la petente. Así las cosas, no resulta irrazonable que la autoridad recurrida en el ejercicio de su competencia y en procura del bien superior de los menores, haya dispuesto una medida cautelar en contra de la recurrente, medida que por su naturaleza es temporal y puede ser impugnada por la parte interesada como en efecto se hizo. Asimismo, se observa que al ser impugnada dicha resolución por parte de la recurrente y su esposo, la medida cautelar fue variada, acogiéndose la solicitud de la recurrente en cuanto a realizar el depósito temporal de los menores en el hogar conformado por E.P.U. y D.P.C.. Lo anterior, sumado al hecho de que la recurrente actualmente está en capacidad de permanecer junto a los menores los fines de semana mientras se resuelve el asunto, evidencia que la autoridad recurrida, quien tiene el deber de realizar las gestiones necesarias para garantizar la protección de los menores, ha actuado conforme a sus competencias. No puede la Sala entrar a valorar el mérito de sus decisiones, pero sí el cumplimiento de los requisitos legales que aseguren el bienestar de los niños, lo cual en la especie ha sucedido.

  6. Asimismo, se desprende del expediente, que la recurrente ha sido informada de cada una de las actuaciones de la autoridad recurrida, ha tenido la oportunidad de apersonarse e inclusive se encuentra junto con su esposo en un proceso de "capacitación en lo relativo a las funciones específicas de cuido y protección de los niños". Igualmente, en la actualidad el asunto se encuentra discutiéndose en la sede jurisdiccional, específicamente en el Juzgado Segundo de Familia, el cual será en definitiva quien resolverá la situación de los menores, siendo que el recurso de amparo por su naturaleza evidentemente sumaria no constituye la vía idónea para dilucidar el asunto. (Ver Sección Segunda del Capítulo II, Título III de la Ley número 7739 del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, Código de la Niñez y la Adolescencia)

  7. Por todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que la actuación cuestionada, por parte del Patronato Nacional de la Infancia, no es violatoria de los derechos fundamentales de la recurrente ni de sus tres hijos menores, razón por la cual el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

    MCP/oc/2céd.-

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