Sentencia nº 00410 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009991-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-00410

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con nueve minutos del dieciséis de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por R.D.B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de J.T.C.; contra el Director de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    Expresa el recurrente que el señor Torres Cerdas labora en el Liceo de Santa Bárbara y en el Liceo de Santo Domingo, con diez y veintidós lecciones en propiedad, respectivamente. Dice que en el mes de febrero del año recién pasado, el amparado solicitó a los directores de ambas instituciones, permiso sin goce de salario, de todas las lecciones que tiene en el Liceo de Santa Bárbara, así como de doce de las veintidós que tiene en el Liceo de Santo Domingo, para quedar, únicamente, laborando diez lecciones en propiedad y una en forma interina para impartir hora guía en el Liceo de Santo Domingo. Manifiesta que su representado, luego de recibir telegrama de fecha cinco de octubre del dos mil, del Departamento de Procedimientos Legales del Ministerio de Educación Pública, y de apersonarse a ese Despacho, se enteró de que se le estaba siguiendo una investigación por abandono de trabajo, solicitada por el Director del Liceo de Santa Bárbara. Indica que en razón de ello, el Director General de Personal del Ministerio aludido, ordenó, mediante nota de fecha nueve de agosto del año anterior, la suspensión sin goce de salario del señor T.C., sin tomar en cuenta que labora en dos instituciones y que en el caso del Liceo de Santo Domingo él ha laborado en forma regular once lecciones. Señala que la medida tomada por el Director General de Personal, violenta su derecho al salario, por lo que pide que se le cancelen las once lecciones referidas.

  2. -

    C.C.G. y L.T.Q., Auxiliar Judicial 3B y Secretaria Administrativa a.i. de la Sala Constitucional, respectivamente, a folio quince del expediente hacen constar que el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, no rindió el informe de ley que le fuera requerido mediante resolución de las trece horas cuarenta y nueve minutos del veintiocho de diciembre del año pasado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    El presente recurso versa sobre el hecho de que el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, mediante nota del nueve de agosto del año dos mil, ordenó la suspensión sin goce de salario del amparado, pese a que él laboró once lecciones en el Liceo de Santo Domingo.

    II.-

    El artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional indica que si el informe pedido por la Sala a la autoridad accionada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver sin más trámite el recurso. A folio 15 del expediente, existe constancia de que el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, no rindió el informe de ley que le fuera requerido mediante resolución de las trece horas cuarenta y nueve minutos del veintiocho de noviembre del año pasado.

    III.-

    La Constitución Política tutela el derecho del individuo, como homo faber, de recibir un salario como contraprestación a su trabajo realizado. Así, los artículos 56 y 57 de dicho cuerpo legal establecen el deber del Estado de procurar que los trabajadores tengan una ocupación "…debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben(…)la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."

    , así como el deber de pagar al trabajador un salario de fijación periódica por jornada, que le procure bienestar y existencia digna. En el caso de marras, no cabe duda de que la acción tomada por el recurrido violenta ese derecho, en contra del amparado, toda vez que, a la fecha, se le adeuda a éste la suma relativa a las once lecciones trabajadas en el Liceo de Santo Domingo. De tal manera que la Administración, de esa forma, ha incumplido su deber de llevar a cabo la contraprestación a la que, en virtud de la relación laboral existente con el señor T.C., se ve obligada a otorgarle, transgrediendo con ello los cánones dados en los artículos constitucionales ya citados, y por ende, violentando el derecho al trabajo y el derecho al salario de éste. En razón de ello, el recurso se debe declarar con lugar.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Proceda el Director General del Ministerio de Educación Pública a levantar toda medida que impida el pago de las once lecciones laboradas por el recurrente en el Liceo de Santo Domingo, y que tome todas las disposiciones necesarias para lograr el pronto pago de lo adeudado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Gilbert Armijo S.

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