Sentencia nº 02463 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Enero de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-007683-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-007683-0007-CO

Res: 2001-02463

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por C.C.R., cédula de residencia número 270-157467-090551 y R.V.V., cédula de residencia número 270-7076429642, contra la BANANERA GACELAS LIMITADA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y ocho minutos del catorce de setiembre del dos mil (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra Bananera Gacelas, Sociedad de Responsabilidad Limitada y manifiestan que son trabajadores bananeros de la empresa "Bananera Gacelas, Sociedad de Responsabilidad Limitada". Que en dicha empresa desde hace tiempo ha venido fungiendo un Comité Permanente de Trabajadores, quienes ostentan la representación de los que laboran en dicha empresa. Que dichas personas de una u otra forma tienden a no oponer resistencia a las condiciones que imperativamente y unilateralmente les fija el patrono. Que el treinta y uno de julio de este año debido a las malas condiciones y tratos laborales que tienen y que el comité prácticamente sólo existía en el papel, un grupo de trabajadores, incluidos ellos, optaron por sustituir a los tres miembros del Comité, para lo cual convocaron a una Asamblea de Trabajadores de la empresa. Que a sabiendas de la fuerte persecución y hostigamiento de que es objeto cualquier trabajador o grupo de trabajadores que intente expresar su voluntad en ese centro laboral, ese mismo día decidieron escribir, consultar y solicitar el apoyo del Ministerio de Trabajo. Que a la fecha el Ministerio recurrido ni siquiera se ha dignado, ha intentado o se ha esforzado a contestarles y hasta ahora en la empresa ya se ha despedido al treinta y cinco por ciento de los trabajadores que firmaron la convocatoria, situación que los deja en total estado de indefensión, a pesar de que el recurrido es el llamado a velar porque estas situaciones no se presenten. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se ordene a la recurrida que se abstenga de intervenir en asuntos propios de los trabajadores.

  2. - Mediante resolución de las diecisiete horas cuarenta y nueve minutos del catorce de setiembre del dos mil, se le dio traslado a este recurso y se requirió el informe de ley al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

  3. - Informa bajo juramento V.M.M., en su calidad de Ministro de Trabajo y Seguridad Social (folio 31), que de acuerdo a los registros de ese Ministerio, no consta que los recurrentes hayan presentado escrito alguno, consultando o solicitando el apoyo del Ministerio. Que consultadas varias dependencias de esa Cartera, se le indicó que en la Dirección General de Asuntos Laborales sí existe una nota de fecha 31 de julio del 2000, en la cual los recurrentes expresa una serie de consideraciones de su relación laboral y solicitan protección laboral. Que no es cierto que el Ministerio no haya tramitado de manera responsable dicha petición, pues se procedió a darle el trámite expreso que correspondía y que al momento de interposición de ese recurso, el plazo de los dos meses del artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública no había transcurrido. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. - Mediante resolución de las diez horas veintinueve minutos del dieciocho de octubre del dos mil (folio 35), se le dio traslado de este recurso a la Empresa Bananera Gacelas, Limitada.-

  5. - Informa B.A.M., en su calidad de Apoderado General Judicial de Bananera Las Gacelas, Sociedad de Responsabilidad Limitada (folio 36), y manifiesta que es cierto que los recurrentes son trabajadores de su representada. Resulta también cierto, que desde hace muchos años, su representada cuenta con un Comité Permanente de Trabajadores, nombrado libremente pos sus propios trabajadores, sin intervención alguna de parte de la administración de la finca. Que en abril de 1998 y por un período de tres años, trabajadores y empresa, suscribieron Arreglo Directo, el cual fue debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Departamento de Relaciones de Trabajo, en oficio DRT-606-98 de 19 de octubre de 1998, el cual posteriormente fue ratificado por los trabajadores. Que de conformidad con el artículo 504 del Código de Trabajo, los trabajadores de la finca Las Gacelas, tomaron la decisión en forma libre y sin presión de ninguna naturaleza, de celebrar el 20 de setiembre del 2000, una Asamblea General, con el fin de nombrar un nuevo Comité Permanente de Trabajadores, sin do escogidos por ellos, W.B., R.V.V. y W.J.J.. Que son totalmente falsas las afirmaciones de que la empresa quiere sacar a éste ultimo de esa representación, de que los trabajadores sufren de un a fuerte persecución y hostigamiento en el centro laboral, Que los nuevos miembros del Comité Permanente, fueron debidamente reportados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un día después de nombrados. Que no existe, ni ha existido de parte de la administración de empresa, el más mínimo interés de obstaculizar o desnaturalizar el derecho que les asiste a los trabajadores, de escoger en forma libre y democrática, a los representantes de los trabajadores. Que en cuanto a que se han producido despidos, acoso e irrespeto a la libertad de asociación, lo afirmado es totalmente falso, pues el nombramiento del propio recurrente V.V., como representante de los trabajadores, lo demuestra, además de que los recurrentes tampoco concretan los cargos, ni aportan las pruebas correspondientes. Por último manifiesta que no es cierto que la empresa participe en la escogencia de los miembros que representan a los trabajadores de la sociedad, pues ese es un asunto propio de ellos. Solicita se desestime el recurso planteado.-

  6. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Que los trabajadores de la empresa Bananera Gacelas, S.R.L. celebraron el 20 de setiembre del 2000, una Asamblea General de Trabajadores, en la que los aquí recurrentes fueron nombrados como representantes de los Trabajadores (informe a folio 36 y copia a folio 66).

    Ese nombramiento le fue comunicado a la Inspección Cantonal de Pococi del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 21 de setiembre del 2000 (copia a folio 66).

    Los trabajadores de Bananera Las Gacelas, mediante memorial presentado el 31 de julio del 2000, solicitaron al Departamento de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se les conceda protección (copia a folio 8).

  2. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    1. Que se haya despedido al 35% de los trabajadores de Bananera Las Gacelas que solicitaron permiso para realizar una Asamblea General de Trabajadores y que se dé persecución alguna en perjuicio de éstos y de los trabajadores nombrados como representantes de los trabajadores en la Asamblea General de Trabajadores del 20 de setiembre del 2000.

  3. Sobre el fondo. Los recurrentes alegan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha lesionado su derecho de petición y pronta resolución en virtud de que 31 de julio del 2000, solicitaron al Departamento de Asuntos Laborales de ese Ministerio que se le conceda protección en virtud de una supuesta persecución que estaban siendo objeto por haber solicitado permiso a la empresa Bananera Las Gacelas para realizar una Asamblea General de Trabajadores y esas autoridades no han resuelto ni menos actuado en atención a su petición; y que la empresa recurrida ha lesionado su libertad de asociación y libre organización, ya que más de un 35% de los trabajadores que firmaron la convocatoria a Asamblea General fueron despedido por ello. En su informe el Ministro de Trabajo y Seguridad Social alega que a la solicitud presentada por los recurrentes el 31 de julio del 2000, se le dio la atención debida y que en todo caso a la fecha de interposición del recurso, el plazo de los dos meses del artículo 261 para su atención no había transcurrido. Por su parte el representante de la empresa recurrida alega que no llevan razón los recurrentes en sus afirmaciones. Que Bananera Las Gacelas, S.R.L. no ha lesionado derecho fundamental alguno a los recurrentes o de los trabajadores de esa empresa, pues no sólo autorizaron la celebración de la Asamblea General solicitada, sino que comunicaron a las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los nombramientos acaecidos. Que no se han producido ni los despidos ni el acoso alegado. Respecto de la alegada violación del derecho de petición y pronta resolución alegado, el recurso debe desestimarse. Si de conformidad con los numerales 261 de la Ley de la General de la Administración Pública y 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa, la Administración cuenta con un plazo de dos meses para pronunciarse sobre las gestiones o recursos que se formulen ante ella, el hecho de que a la fecha de interposición del amparo (14 de setiembre de ese mismo año), no hubiera transcurrido aún ese plazo, produce que no sea posible considerar que la Administración haya incurrido en mora administrativa por vencimiento del plazo que establece el ordenamiento jurídico, por lo que en este aspecto no advierte esta S. violación del derecho fundamental de pronta resolución garantizada en el numeral 27 de la Constitución Política.

  4. Respecto de las violaciones alegadas a la empresa recurrida, no se desprende de la relación de hechos probados y no probados ni de la prueba aportada que éstas se hayan producido. No cuenta este Tribunal con elementos probatorios suficientes que le permitan establecer que efectivamente tal y como lo manifiestan los recurrentes se hayan dado los despidos alegados o que si éstos se produjeron hayan sido consecuencia de la solicitud presentada por los trabajadores a efecto de ser autorizados para realizar la Asamblea General –realizada el 20 de setiembre-, o que los trabajadores que plantearon la solicitud para realizar la convocatoria a Asamblea General y sus representantes nombrados en esa misma Asamblea sean objeto de persecución laboral alguna. Así las cosas, respecto de este extremo el recurso también debe desestimarse, como en efecto se hace.-

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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