Sentencia nº 00881 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2001

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-000422-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-00881

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y tres minutos del treinta y uno de enero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.M.D., mayor, abogada, vecina de Patarrá de Desamparados, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y diecisiete minutos del diecisiete de enero del dos mil uno (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros y manifiesta que es propietaria del automóvil, Nissan Sentra, modelo 2000, placa número 371545, el que se encuentra cubierto por un seguro voluntario, en la póliza colectiva número 929-0008390, por cuenta del "Banco Interfin, Sociedad Anónima". Señala que el 11 de noviembre del 2000 su hijo F. S.M., conducía el vehículo indicado, el que colisionó con el automóvil placas número CL 170305. Que a la fecha de dicha colisión, su hijo tenía veinte años de edad y era poseedor de la licencia B-1 para conducir vehículos. Indica que a raíz de esa colisión, utilizó la póliza de seguro voluntario de su vehículo, para reparar ambos automóviles. Que una vez reparados los vehículos y hecha la liquidación correspondiente, la autoridad recurrida procedió a efectuar un doble rebajo por concepto de deducible, el primero de ellos porcentual y el segundo deducible por menor de edad. Manifiesta que con la aplicación de este doble deducible, el Instituto recurrido está creando una nueva categoría de ciudadanos, la cual es la de las conductores mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, a los que se les aplica un régimen especial, sólo por el hecho de tener esa edad. Considera que la aplicación de este doble deducible es contrario lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política. Solicita que se ordene a la autoridad recurrida el reintegro de la suma de dinero pagada por concepto de deducible por menor.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado M.Q.; y,

    Considerando:

    Único.-

    En el caso de examen, lo que pretende en el fondo la recurrente, es establecer su incomformidad contra el Instituto Nacional de Seguros, por cuanto utilizó una póliza de seguro voluntario de su vehículo y se le efectuó un doble rebajo por concepto de deducible, pues tratándose de conductores menores de veintiún años \u0096como en el caso de su hijo- se le aplicó un monto de deducible adicional, lo que considera violatorio del derecho a la igualdad. Al respecto, cabe señalar a la amparada, que el cobro impugnado conforma parte de un contrato de adhesión que establece las condiciones bajo las cuales se ha de regular la relación entre los administrados y la autoridad recurrida en cuanto a la "Póliza de Seguro de Automóviles Voluntario" que contratan los primeros con la institución accionada, lo cual en consecuencia, constituye un diferendo de legalidad que no corresponde ser analizado en esta Jurisdicción, toda vez que con lo reclamado no se lesionan, en forma directa, sus derechos fundamentales. Cabe agregar al respecto, que la pretensión de la recurrente excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un análisis de hechos que vaya más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, en que por las razones expuestas este Tribunal Constitucional no está en posibilidad de determinar la validez y los alcances del contrato de adhesión que regula la relación entre la petente y el recurrido, ni tampoco puede disponer sobre la procedencia o no del cobro del deducible a los menores de veintiún años. En virtud de lo anterior, no son de recibo las manifestaciones de la amparada, razón por la cual deberá plantear -si a bien lo tiene- esos extremos ante la autoridad recurrida, o en la vía contencioso administrativa correspondiente. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente, a.i.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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