Sentencia nº 00927 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-008634-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-008634-0007-CO

Res: 2001-00927

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintisiete minutos del dos de febrero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por G.L.C., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. - Esta Sala, mediante sentencia número 10522-00 de las catorce horas y veinticinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil declaró sin lugar el presente recurso de amparo.

  2. - De folios 88 a 91 del expediente, la recurrente solicita se revoque la sentencia N°10522-00, toda vez que, en ella se declaró sin lugar el recurso al considerar la Sala que no se había violentado el principio de igualdad, dado que el caso de la señora E.M.G. no es idéntico al de ella. Sin embargo, tomó en cuenta la Sala que el hecho de que el cáncer haya sido infiltrante o in situ, no implica una diferencia a nivel de tratamiento. Por el contrario, que deben ser tratados igualmente. Señala, además, que si en todo caso, por ese solo hecho, la Sala estima que no se violó el principio de igualdad, tiene conocimiento también de que la recurrida Comisión de Oncología del Hospital San Juan de Dios, aprobó la ayuda económica para el tratamiento con acelerador lineal en octubre del año 2000, y cuyo diagnóstico es exactamente igual que el suyo –carcinoma ductual in situ- a la señora Z.B.V.. Por último, dice que el numeral 52 de la ley que rige esta materia, obliga a que, por la sola revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada, se tenga que declarar con lugar el recurso sin entrar a dilucidar el fondo del asunto, y así lo ha aceptado la propia S. en las sentencias 886-90, 901-90 y 2739-95.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

  1. En primer término, es importante aclarar a la recurrente que la interpretación que hace del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no resulta procedente en el presente recurso, toda vez que la satisfacción procesal que aduce se produjo en su caso, no es tal como se indica, sino que las autoridades recurridas procedieron a conceder lo pedido, en razón de que este Tribunal mediante resolución de las trece horas catorce minutos del trece de octubre del dos mil, en la cual dio curso al amparo, así lo ordenó como medida cautelar, por lo que no se trata del supuesto contemplado por el artículo 52 de la Ley de cita.

  2. No obstante lo anterior, con respecto a la revocatoria de la sentencia que solicita la amparada, conforme lo ha indicado esta Sala (ver voto 331-91), cuando ha existido un error en la apreciación de los hechos, la Sala está facultada para anular sus propias resoluciones. En dicho pronunciamiento se dijo: "El articulo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que en esta vía, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias que se dicten, pero es también lo cierto que esta Sala y su jurisdicción, únicamente están sometidos a la Constitución Política y a la ley y ello implica desde luego, a los principios generales del Derecho Constitucional, dentro de los cuales debe entenderse incluido el que los fallos que dicta un tribunal en única instancia, puedan ser anulados por éste, cuando se trata de corregir graves errores en la apreciación de los hechos, que depara perjuicio para las partes involucradas..."

En el caso de marras, no se entra a valorar los hechos nuevos que expone la recurrente para estimar una violación al principio de igualdad como lo pretende, sino que esta Sala de conformidad con el informe rendido por el médico tratante de la amparada a folio 73, reconsidera los argumentos esgrimidos en la sentencia No. 10522-00 y en su lugar estima que el recurso resulta procedente por el derecho a la salud.

"II.- El derecho a la Salud, desde hace mucho tiempo, ha sido reconocido como un derecho básico del ser humano. Modernamente se ha considerado que como no es posible garantizar a ninguna persona la salud perfecta, lo correcto es hablar del derecho a la atención de la Salud. La atención a la Salud, comprende una variada gama de servicios que incluyen desde la prevención de las enfermedades,hasta la protección ambiental, el tratamiento y la rehabilitación, dirigido como fin último a lograr en los seres humanos, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Este derecho a la Salud sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida, que es el de mayor importancia en la escala de derechos fundamentales porque constituye el hecho biológico de la existencia humana. Todos los demás derechos fundamentales giran en torno a él porque derivan de la sola existencia del ser humano. Entonces, el derecho a la salud debe de considerarse como una extensión del derecho a la vida, entendido éste como el derecho de todo ser humano a que los demás miembros de la colectividad no atenten ilegítimamente contra su vida, ni contra su integridad corporal o contra su salud. Esta S. en sentencia número 1915-92 de las catorce horas doce minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, sobre el tema en cuestión dispuso:

"VIIIo. En cuanto al derecho a la salud, es importante aprovechar el contexto que nos presenta el caso en estudio para aclarar que, si bien nuestra Constitución Política no contempla en forma expresa ese derecho -aunque sí se preocupa de regular expresamente los aspectos con ella relacionados, catalogados como parte de los derechos constitucionales sociales, como el derecho a la seguridad social-, no se puede negar su existencia, por ser derivado directo del derecho a la vida protegido en el artículo 21 de nuestra Constitución, ya que éste -el derecho a la vida- es la razón de ser y explicación última del derecho a la salud. La conexión existente entre ambos es innegable, el derecho a la salud tiene como propósito fundamental hacer efectivo el derecho a la vida, porque éste no protege únicamente la existencia biológica de la persona, sino también los demás aspectos que de ella se derivan. Se dice con razón, que el ser humano es el único ser de la naturaleza con conducta teleológica, porque vive de acuerdo a sus ideas, fines y aspiraciones espirituales, en esa condición de ser cultural radica la explicación sobre la necesaria protección que, en un mundo civilizado, se le debe otorgar a su derecho a la vida en toda su extensión, en consecuencia a una vida sana. Si dentro de las extensiones que tiene éste derecho está, como se explicó, el derecho a la salud o de atención a la salud ello incluye el deber del Estado de garantizar la prevención y tratamiento de las enfermedades"(sentencia No. 6061-96)

En dicho informe del médico tratante, se constata que la amparada necesita para mejorar su salud, la aplicación del tratamiento con acelerador lineal, mediante el cual significaría en su caso una certeza científica de curación del tumor de un 98% de acuerdo al Protocolo NSABP-17, lo que no sucedería en el caso de aplicarle el tratamiento que pretenden las autoridades recurridas con el Cobalto 60, que inclusive podría comprometerle tejido sano. Así las cosas, no resulta razonable para este Tribunal de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el que deba admitirse como válido un tratamiento menos favorable a la salud de la amparada, basados en la discriminación de casos a aplicar por la gravedad del estado físico, ya que también subsiste el derecho de curarse y no sólo de mejorar temporalmente, convirtiéndose en un riesgo a la salud, lo cual incide directamente en la calidad de vida y de la dignidad de las personas que como derechos humanos poseemos. Por otro lado, tampoco se estima razonable ni procedente el modificar un tratamiento recetado por el médico tratante de un paciente, cuando no se trata de un error que podría perjudicar al paciente, sino que como en el caso de estudio, sucede lo contrario, se modifica el tratamiento en su perjuicio, pues el aprobado no resulta tan beneficioso como el indicado por su médico. Por todo lo expuesto, lo procedente es anular la sentencia N°10522, de las catorce horas veinticinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil, y en su lugar declarar con lugar el recurso, ordenándose al Presidente Ejecutivo y al Presidente de la Comisión Asesora de Oncología de la Gerencia Médica, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que autoricen a favor de la amparada el tratamiento post operatorio con el acelerador lineal, en forma inmediata. La M.C.A. salva el voto y mantiene lo resuelto.

Por tanto:

Se anula la sentencia N°10522, de las catorce horas veinticinco minutos del veintiocho de noviembre del dos mil, y en lo sucesivo se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo y al Presidente de la Comisión Asesora de Oncología de la Gerencia Médica, todos de la Caja Costarricense de Seguro Social, que autoricen a favor de la amparada el tratamiento post operatorio con el acelerador lineal, en forma inmediata contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se condena a la Caja Costarricense de Se guro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..

Luis Paulino Mora M.

Presidente, a.i.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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