Sentencia nº 01034 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2001

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002889-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-002889-0007-CO

Res: 2001-01034

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del seis de febrero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por F.D.J., mayor, cédula de identidad número 0-000-000, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE CRIADORES DE CABALLOS PURA RAZA ESPAÑOLA.

Resultando:

  1. -

Por escrito presentado el 17 de noviembre del dos mil, el recurrente solicita se adicione y se aclare la sentencia No. 7226-2000 de esta Sala, en el sentido de que obviar plazos indicados por el propio Estatuto de la Asociación, como el consignado en el artículo 8 y denegar de hecho y de derecho la posibilidad de doble instancia del afectado en un proceso de desafiliación de una Asociación, constituyen según reiterada jurisprudencia de esta misma Sala infracciones al debido proceso. Que en ejercicio de su derecho de defensa debió ser informado en forma cabal de la resolución o informe que recomendó la sanción en su contra, los hechos y pruebas en que se ha fundado, a fin de que pudiera preparar su defensa en un plazo estatuido o en otro razonable al efecto. Que se adicione resolviendo que la Asociación recurrida debe resolver lo referente a los escritos de recusación, de previo a celebrar actos para tomar acuerdos definitivos en relación con la persona que los presentó, por cuanto se omitió resolver sobre la falta de resolución en que incurrió la Asociación recurrida con relación al escrito de recusación planteado por éste. Que fue mal remitido lo relacionado con la acusada conformación del Comité de Etica, por cuanto el amparo al cual fue remitido, fue resuelto bajo presupuestos diferentes al presente.

Redacta la magistrada C.M.; y,

Considerando:

I.-

Analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, la Sala estima procedente señalar de previo, que el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que el recurso de amparo contra sujetos de derecho privado procede en aquellos casos en que éstos se encuentren, de hecho o de derecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales protegidas por esta jurisdicción. En este sentido, la Sala ha manifestado lo siguiente:

a.-

"Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada de excepcional..." (Sentencia N° 865-90).

b.-

"II... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se incumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es, la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorable... No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía.

De allí que el amparo contra sujetos de derecho privado sea de naturaleza subsidiaria y excepcional, llenando los vacíos u omisiones del ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual (sentencia No. 4723-93).

II.-

En razón de lo anterior, para casos como el presente, este Tribunal lo que verifica con relación al debido proceso, es que no se haya realizado una expulsión de los miembros en forma totalmente intempestiva, revisando que al menos se haya realizado de previo a la celebración de la Asamblea General, una imputación de cargos y que se le haya otorgado la posibilidad de manifestarse al respecto, lo cual se constató en la sentencia de estudio, en el caso del amparado. Ahora bien, sus alegatos con relación a la defectuosa intimación de los cargos, el asunto de los plazos señalados en el Estatuto, la conformación del Comité de Etica, así como la acusada falta de resolución de las gestiones que presentó en el procedimiento de marras ante la Asociación recurrida, son asuntos que si bien puede tener razón el recurrente en lo acusado, no son materia constitucional y por ende no son objeto de estudio de este Tribunal, sino que son aspectos que deben ser combatidos ante la Asociación recurrida, o en su defecto, ante la vía judicial ordinaria que es la competente para revisar la materia de estudio, pues se trata de actuaciones de sujetos de derecho privado, que no pueden ser revisados por esta S. en razón de su competencia. Así las cosas, la Sala no estima que la sentencia No. 7226-2000 deba ser adicionada o aclarada en los extremos solicitados, por lo que no ha lugar a la gestión formulada.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. José Miguel Alfaro R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR