Sentencia nº 01115 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Febrero de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010111-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-01115

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con dieciocho minutos del siete de febrero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.B.C.S., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Super Gas S.A., Transportes Trausa de Alajuela S.A. y Compañía Transportadora de Cataluña S.A., contra la Refinadora Costarricense de Petróleo.

Resultando:

  1. Por escrito recibido a lashoras y minutos del (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Refinadora Costarricense de Petróleo, y manifiesta que con motivo de las diligencias seguidas contra la compañía Transportes Trausa de Alajuela S.A. por supuesto incumplimiento de contrato, la Refinadora Costarricense de Petróleo, por resolución del 5 de setiembre del año en curso, resuelve rescindir el contrato de compraventa de combustible suscrito entre esa empresa y la recurrida, contra la resolución en mención se presentaron los recursos de Revocatoria y Apelación con nulidad concomitante, luego por nota del 10 de noviembre pasado, el P. rechazó el recurso de revocatoria y nulidad y admite la apelación ante el superior, confiriendo un plazo de tres días para manifestarse ante la Junta Directiva, pero a la fecha no se ha producido respuesta alguna, con lo que se ha quebrantado el artículo 41 de la Constitución Política, Indica que a la fecha siguen en ejecución los actos impugnados y se le prohibe comprar combustible, considera además que se violentó el debido proceso legal por no seguirse el procedimiento de la Ley General de la Administración Pública (artículo 308), no haberse iniciado un procedimiento ordinario, nombrado un órgano director, trasladado los cargos, convocado a audiencia y permitido el estudio del expediente. Solicita se declare la nulidad de la resolución del 5 de setiembre del año en curso y se ordene el inicio de un procedimiento conforme al artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública. Solicita el recurrente que se declare nula la resolución de diez horas del cinco de septiembre del dos mil, y se ordene a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) que inicie un procedimiento administrativo que cumpla con el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

  2. Por sendos escritos presentados el siete de diciembre del dos mil y el quince de enero del dos mil uno, se solicitó revocar parcialmente la resolución inicial por cuanto dice que no hay acto que suspender, debido a que hacerlo equivaldría a otorgar interlocutoriamente lo que se pide en sentencia, pero la suspensión del acto no implica declarar que es nula la decisión final de RECOPE, ni que sea cierto que se violó un debido proceso legal, sino que la suspensión implica que se suspende temporalmente la orden de resolver el contrato y que puden seguir distribuyendo combustible, si no se suspende el acto, el amparo puede tardar 3 o 4 meses durante los cuales no pueden distribuir combustible y quebrarán las empresas, por lo que sí hay un acto que suspender y la suspensión automática del acto que ordena el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción no resuelve interlocutoriamente la pretensión de fondo, y si el Magistrado Instructor considera que debe mantenerse la decisión, solicitan que se eleve el punto ante el pleno de la Sala.

  3. Informa bajo juramento G.R.A., en su condición de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Refinadora Costarricense de Petróleo (folio 13), que en el caso todas las garantías procesales del debido proceso se han cumplido a cabalidad por parte de RECOPE. Señala que se trata de una empresa pública organizada bajo el esquema de Sociedad Anónima, y por ende regulada por el derecho comercial, según lo indicó la Procuraduría General de la República en su dictamen 069-99 de fecha 9 de abril de 1999, que señaló que RECOPE nació y se mantiene como Sociedad Anónima, organizada bajo las reglas comunes del Código de Comercio, es una sociedad anónima que pertenece al Estado según Ley 5508 del 17 de abril de 1974, y la Sala Constitucional en su voto 1743-91 del 5 de septiembre de 1991 señaló que el régimen jurídico de RECOPE es el de Empresa Pública, por lo que no le son aplicables los procedimientos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, aún cuando lo sean sus principios, por lo que no se viola el principio de legalidad integrante del debido proceso. Explicó el recurrido que según el artículo 3 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a su actividad se regula por el derecho privado y en cuanto a su funcionamiento y organización por el derecho público, y el caso corresponde a un conflicto de intereses que corresponde resolverlo la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Sobre los hechos indicó que es cierto que RECOPE ante el incumplimiento de TRANSPORTES TRAUSA DE ALAJUELA S.A. decidió resolver el contrato de compraventa de combustible con esa empresa, y contra esa resolución se interpusieron los recursos de revocatoria, apelación y nulidad concomitante, los cuales se respondieron mediante el oficio P-2105-2000 de fecha 10 de noviembre del 2000, comunicado primero vía facsímil, y luego por correo recibido el 15 de noviembre del dos mil, en ese oficio se rechazó el recurso de revocatoria y admitió el de apelación ante la Junta Directiva, otorgándole tres días para que manifieste sus alegaciones. El recurrente alegó que RECOPE violó el debido proceso al no hacer traslado de cargos y no convocar a una audiencia, pero en escrito de fecha 25 de febrero del dos mil suscrito en forma conjunta por el recurrente y el Licenciado M.H., se informó del incumplimiento contractual en perjuicio de RECOPE, y se otorgó un plazo de quince días para subsanar los defectos del contrato actual, o bien demostrar documentalmente que no había incumplido el contrato, explicó que dentro del plazo el señor C.S. contestó negativamente los cargos en escrito de fecha 17 de marzo del 2000, afirmando que su representada no cometió ningún incumplimiento contractual. En el hecho cuarto del recurso el recurrente dijo que por nota del diez de noviembre del 2000 el Presidente de RECOPE rechazó los recursos de revocatoria, apelación y nulidad concomitante, con lo cual se evidencia que los recursos fueron contestados. Explica que RECOPE prohibió la venta de combustible al recurrente hasta tanto no corrija los defectos de los que adolece el contrato, decisión amparada en la rescisión del contrato por incumplirlo TRAUSA S.A., y el inicio del procedimiento contra esa empresa se originó en la investigación que realizara la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Solicita se mantenga la firmeza de la resolución que dio curso al amparo y expresó que no hay nada que suspender, porque hacerlo equivaldría a otorgar interlocutoriamente lo que se pide en sentencia.

  4. En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

Considerando:

I.-

Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 25 de octubre del dos mil, el recurrente presentó recursos de revocatoria, apelación y nulidad concomitante contra la resoluciónde las diez horas del cinco de septiembre del dos mil (folios 31 y 32); b) A esos recursos se dio respuesta en el oficio P-2105-2000 de fecha 10 de noviembre del dos mil, rechazando la revocatoria y admitiendo la apelación para ante el superior, oficio que fue enviado por facsímil el mismo 10 de noviembre y comunicado por correo el 15 de noviembre del dos mil (folios 5, 6, 18, 26 y 27); c) En este asunto existió un traslado de cargos y se confirió audiencia en un documento que hace constar que ante M.H.S., funcionario del Departamento de Relaciones Comerciales, se presentó J.B.C.S., y se le informó acerca del incumplimiento contractual de Transportes TRAUSA de Alajuela S.A., según la cláusula 7 del contrato de compraventa de combustible, el mismo se debe rescindir, por lo que se le otorgó un plazo de quince días como representante de TRAUSA, para que presente los documentos necesarios para suscribir un nuevo contrato, o demostrar que no hubo incumplimiento (folio 28); d) Esa audiencia fue contestada el 17 de marzo del dos mil (folio 29).

II.-

Sobre el fondo. En el presente asunto el recurrente alegó dos violaciones a la Constitución Política, por una parte violación al artículo 41 de la Constitución por la falta de respuesta a la interposición de dos recursos de revocatoria y apelación y nulidad concomitante, contra la resolución que dispuso rescindir el contrato de venta de combustible a la empresa Transportes TRAUSA de Alajuela S.A.; y por otra parte alegó violación al debido proceso por no seguirse el procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública, concretamente no haber nombrado órgano director del procedimiento, nunca se hizo traslado de cargos, y tampoco se convocó a una audiencia oral y privada, ni se permitió estudio del expediente.

IV.-

Sobre la alegada violación al artículo 41 de la Constitución, del informe rendido por el recurrido -que se tiene dado bajo juramento-, se desprende que sobre los recursos de revocatoria, apelación y nulidad concomitante, se dio respuesta en el oficio P-2105-2000 de fecha 10 de noviembre del dos mil, rechazando la revocatoria y admitiendo la apelación para ante el superior, oficio que fue enviado por facsímil el mismo 10 de noviembre y comunicado por correo el 15 de noviembre del dos mil (folios 5, 6, 18, 26 y 27); en cuanto al recurso de apelación, el informante guarda silencio, observa esta Sala que el recurso de apelación fue admitido para ante la Junta Directiva el 10 de noviembre, partiendo del supuesto de que el plazo de tres días corra a partir del 15 de noviembre cuando se comunicó por correo el oficio P-2105-2000, esos tres días terminaron de correr el 20 de noviembre si se cuenta la comunicación por correo y el 15 de noviembre si se cuenta la comunicación por facsímil, considerando un mes de plazo para que la Junta Directiva se pronuncie sobre el recurso de apelación, el plazo vencería el 15 de diciembre, habiéndose interpuesto este amparo el 30 de noviembre, el recurso resulta prematuro, con lo cual no existe la alegada falta de resolución, la revocatoria fue resuelta antes de la interposición de este amparo, y la apelación todavía tenía plazo para ser resuelta, por lo que este extremo del recurso se declara sin lugar.

V.-

Sobre la alegada violación al debido proceso, estamos ante un caso de resolución unilateral del contrato, situación a la que se aplica el procedimiento señalado en el artículo 13 del Reglamento de la Contratación Administrativa, según el cual se otorga una audiencia por diez días hábiles, y luego se puede dictar la resolución final, la cual tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios de la Ley General de la Administración pública, y la audiencia oral y privada es opcional a solicitud del contratista, que deberá hacerla dentro de los primeros cinco días del emplazamiento, en consecuencia no había que convocar audiencia oral y privada, ni nombrar un órgano director del procedimiento. El recurrido demostró que sí hubo traslado de cargos, y se confirió audiencia, según se observa en el documento de folio 28, en el que se consigna que ante M. H.S., funcionario del Departamento de Relaciones Comerciales, se presentó J.B.C.S. (aquí recurrente) y se le informó acerca del incumplimiento contractual de Transportes TRAUSA de Alajuela S.A., y según la cláusula 7 del contrato de compraventa de combustible, el mismo se debe rescindir, por lo que se le otorga un plazo de quince días al recurrente como representante de TRAUSA, para que presente los documentos necesarios para suscribir un nuevo contrato, o demostrar que no hubo incumplimiento (folio 28). De lo que se desprende que se confirió audiencia con traslado de cargos, y esa audiencia fue contestada el 17 de marzo del dos mil según documento de folio 29, en cuanto a que no se permitió estudio del expediente, se observa que la empresa recurrente contestó la audiencia conferida y ejerció sus recursos sin que se evidencie imposibilidad alguna de acceder a expediente alguno, pues aunque alegó que no tuvo acceso al expediente, no señaló cuándo y cómo sucedió tal circunstancia, con lo que no puede esta S. tomarlo como un hecho probado, y al no tener ese alegato sustento en elementos de hecho, no es posible declararlo como cierto, así las cosas, no encuentra esta Sala que se haya violentado los derechos fundamentales de la empresa recurrente, y en consecuencia se desestima el recurso planteado, por no constatarse la existencia de las violaciones alegadas.

VI.-

El apoderado de la Refinadora Costarricense de Petróleo argumentó que la actividad de esa refinadora se rige por el derecho privado en cuanto a su actividad, y no por el público, al respecto es necesario enfatizar que tal argumento no responde a la realidad jurídica de la institución, observe el recurrido que la Refinadora Costarricense de Petróleo es un ente público, de actividad monopolista, que brinda un servicio público, y que en parte está regido por el derecho administrativo. Mal podría entenderse que se rige en cuanto a su actividad, en su totalidad por el derecho privado bajo tales circunstancias, por el contrario, existe un evidente interés público en el servicio vital que presta, a pesar de que en su organización esté estructurado como sociedad anónima, sus fines, su actividad, su objeto, su prestación, son públicos.

VII.-

En cuanto al recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de curso, habiéndose resuelto sin lugar el amparo, carece de interés actual esa gestión, en todo caso estima esta Sala que persiste lo señalado en cuanto a que suspender la decisión de rescisión del contrato, para que opere la venta de combustible, implicaría otorgar interlocutoriamente lo pretendido en sentencia, en todo caso, entiende esta S. que en realidad, lo que se dio fue una suspensión del contrato debido a que se le previno al recurrente el cumplimiento de requisitos, y como no lo cumplió se prohibió la venta de combustible al recurrente hasta tanto no corrija los defectos de los que adolece el contrato, en consecuencia la suspensión de la venta de combustible estaba sujeta a condición que el recurrente podía cumplir.

Por tanto:

Se declara sin lugar elrecurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

José Luis Molina Q.SusanaCastro A.

162*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR