Sentencia nº 00137 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2001

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000112-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAdición y aclaración

RES: 0000137-A-2001

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas treinta y dos minutos del nueve de febrero del año dos mil uno.

Vista la gestión de la parte demandada solicitando adición y aclaración dela sentencia emitida en autos; y,

R. elM.Z.Z.; y,

  1. En interpretación del artículo 158 del Código Procesal Civil, los jueces y los tribunales podrán aclarar sus sentencias cuando contengan cualquier concepto oscuro o adicionarlas cuando se haya omitido resolver sobre algún punto discutido en el litigio.Así, el legislador le otorga la oportunidad a las partes, vía una gestión, no considerada a nivel doctrinal como recurso, para pedir la subsanación de tales vicios.Además, esta S. reiteradamente también ha resuelto que la aclaración y adición sólo proceden de la parte dispositiva de los fallos, y la dispuesta con ocasión del presente recurso no es oscura ni omisa, porque simplemente se limita a declararlo con lugar únicamente para anular la disposición marcada como d) en el fallo, referida al pago de intereses.En todo lo demás se declaró sin lugar el recurso.

  2. En este caso, el fallo del cual se solicita adición, no es omiso, pues contiene una abundante explicación sobre los motivos por los cuales contra el laudo arbitral sólo procede el recurso de nulidad por razones de forma y su improcedencia cuando el mismo es por razones de fondo.

  3. Esta S. no tiene duda sobre la constitucionalidad del recurso de nulidad, por ello si en la especie, los representantes de la Caja Costarricense del Seguro Social, querían consultar sobre la competencia de esta Sala para revisar por el fondo el laudo arbitral, con fundamento en el artículo 67 de la Ley sobre Resolución Alternativa de Conflictos, lo procedente sería la interposición de la acción de inconstitucionalidad correspondiente por parte de los recurrentes.Si la nulidad fuese un recurso para conocer por la forma, el fondo se desnaturalizaría el instituto, el cual tanto en Costa Rica cuanto en el Derecho Comparado siempre ha tenido ha sido solo por razones de forma. Lo anterior porque, la Sala Primera, en su jurisprudencia ha reiterado clara y abundantemente el criterio esbozado en el fallo cuya adición se solicita.Al considerarse ese punto claro y reiterativo, no procede interponer laconsulta judicial de constitucionalidad ante la Sala Constitucional.

  4. En mérito de lo expuesto, la gestión de adición yaclaración resulta improcedente y así debe declararse.POR TANTO

Sedeclara sin lugar la gestión de adición y aclaración.

Rodrigo Montenegro Trejos

Hugo Picado OdioRicardo Zeledón Zeledón

Luis Gmo. R.L.M.B. JaletMagistrada Suplente

Ns.-

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