Sentencia nº 01249 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004765-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-004765-0007-CO

Res: 2001-01249

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con nueve minutos del nueve de febrero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.V.D.Q., mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Director General de Personal y contra el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Enseñanza de Liberia, ambos funcionarios del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. - Por escrito Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14 horas y 15 minutos del 13 de junio de 2000 (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Personal y contra el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Enseñanza de Liberia, ambos funcionarios del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que: ha sido profesor interino de Educación Física en el Centro Educativo Escuela Corazón de Jesús de Liberia durante los años 1998 y 1999 con categoría VT-2; para el curso 2000 el profesor H.M. ingresó en propiedad de la plaza que el recurrente había ocupado interinamente, pero fue cesado por no contar con requisito para desempeñar dicho puesto; en virtud de lo anterior recibió telegrama de prórroga de nombramiento interino según telegrama recibido el 5 de mayo pasado (folio 5); dos semanas después de encontrarse laborando, el señor H.M. llamó por teléfono al Director de la Institución diciendo que el nombramiento quedaba sin efecto porque no tenía papeles en el Ministerio, supuestamente el recurrente no fue reclutado, cosa que alega como no cierta porque realizó el reclutamiento en las fechas previstas, y no recibió comunicación escrita del cese; a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, el puesto continúa vacante. Estima violado en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de amparo se le ordene a los recurridos a nombrarlo profesor de Educación Física en la Escuela Corazón de Jesús de Liberia donde están Vacantes las lecciones interinas que impartió el año anterior y se condene al Estado al pago de daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento C.M.H., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Enseñanza de Liberia (folio 30), que: es cierto que el recurrente ha sido profesor interino de Educación Física en el Centro Educativo Escuela Corazón de Jesús de Liberia durante los años 1998 y 1999 con categoría VT-2; aclara que en el período de nombramientos del año 2000 el recurrente no tenía nombramiento interino en ninguna plaza o escuela. Su último nombramiento fue en el período de nombramientos del M.E.P. de 1999, que finalizó el 31 de enero del 2000, fecha hasta la cual estuvo nombrado interinamente; el período de nombramientos del año 2000 empezó el día 01 de febrero del 2000 y finaliza el 31 de enero del 2001, durante este período, el recurrente no tenía nombramiento interino en ninguna plaza; la plaza de profesor de Educación Física de la Escuela Barrio Corazón de Jesús de Liberia, para el período 2000, le había sido otorgada en propiedad al funcionario H.M.E. con grupo profesional VT-6; el día 29 de febrero de 2000 el señor M.E. presenta su renuncia como funcionario del M.E.P. y a la plaza de profesor; al presentarse la vacante en la plaza por motivos de la renuncia del profesor M.E., el recurrido C.M.H., en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Enseñanza de Liberia, nombró interinamente al recurrente en esa plaza; Los nombramientos que realiza en esa condición deben ser ratificados o confirmados por la respectiva Unidad de Gestión del M.E.P. en San José, por lo cual, siguiendo el trámite de ley y el debido proceso, envió el nombramiento del recurrente a la Unidad Primaria 2 del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública en San José; dicha Unidad de Gestión hizo una devolución del nombramiento fundamentándola en que el recurrente "no tiene OFERTA PARA ESTE CURSO LECTIVO, NO TENÍA NINGÚN NOMBRAMIENTO INTERINO (Durante el período de nombramientos de ese año) y que existen más oferentes para esa plaza con mejor grupo profesional que el recurrente, los oferentes son VT-5, VT-4, etc."; aclara el recurrido que cuando le dio el nombramiento interino al recurrente, el 5 de mayo de 2000, consideró que le asistía algún derecho por supuesta prórroga, sin embargo la Unidad de Gestión le aclaró el punto; la plaza continúa vacante porque la Unidad de Gestión devolvió o rechazó el nombramiento indicando que existían más y mejores oferentes que requieren de un proceso de selección, y porque el presente recurso suspendió la posibilidad de nombrar a otra persona. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa bajo juramento fernando alfaro alvarado, en su condición de director general de personal del ministerio de educación pública (folio 85), que: durante el curso lectivo de 1999, se nombró interinamente al recurrente como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en la Escuela Barrio Corazón de Jesús; para el curso lectivo del 2000 se trasladó en propiedad al servidor H.M.E. del puesto N°. 307556 de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional de la Escuela Barrio La Cruz, al puesto N°. 312253, ocupado interinamente por el recurrente durante el curso lectivo de 1999; a partir del día 29 de febrero de 2000, el servidor M.E. renunció a su puesto, procediendo la Dirección Regional de Liberia, a proponer en su lugar al recurrente. Sin embargo, no se nombró a éste, por cuanto no se reclutó para el 2000, como oferente ante el Servicio Civil.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El recurrente ha sido profesor interino de Educación Física en el Centro Educativo Escuela Corazón de Jesús de Liberia durante los años 1998 y 1999.

    En el período de nombramientos del año 2000 el recurrente no tenía nombramiento interino en ninguna plaza o escuela.

    Su último nombramiento fue en el período de nombramientos del M.E.P. de 1999, que finalizó el 31 de enero del 2000.

    Para el curso lectivo del 2000 se trasladó en propiedad al servidor H.M.E. del puesto N°. 307556 de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional de la Escuela Barrio La Cruz, al puesto N°. 312253, ocupado interinamente por el recurrente durante el curso lectivo de 1999.

    A partir del día 29 de febrero de 2000, el servidor M.E. renunció a su puesto, procediendo la Dirección Regional de Liberia, a proponer en su lugar al recurrente.

    No se nombró a éste, por cuanto no se reclutó para el 2000, como oferente ante el Servicio Civil

  2. Sobre el fondo. De la prueba aportada a los autos, así como del informe que bajo juramento rindió la autoridad recurrida, esta S. tiene como hecho probado que el cese del nombramiento interino del recurrente, fue debido al nombramiento de un funcionario en propiedad mejor calificado, lo cual no resulta ser un acto arbitrario, injustificado ni ilegal, por lo que sus derecho fundamentales no han sufrido ningún menoscabo. Así mismo, cabe indicar que ante la renuncia del funcionario en propiedad, se nombró interinamente al recurrente, pero sin que éste aparezca como oferente ante el Servicio Civil Docente según constancia de la Jefe de Unidad Primaria Dos (folio 88), y tampoco correspondía la figura de la prórroga por cuanto había desaparecido la relación inicial al haber asumido el funcionario M.E. en propiedad, lo que motivó el rechazo del nombramiento por parte de la Unidad de Gestión del Ministerio de Educación Pública que adujo la existencia de oferentes para ese período y mejor calificados. Debe tenerse presente que el Régimen de Servicio Civil es un régimen de méritos, de modo tal que los nombramientos deben recaer en personal calificado y sólo por vía de excepción –como lo es la inopia- se puede nombrar en un determinado puesto a un servidor interino, a pesar de no cumplir con todos los requisitos para el puesto, pero en el entendido de que su nombramiento queda sujeto a que haya personal calificado, pues en este caso debe cesar el nombramiento por inopia y, en su lugar, ha de nombrarse a quien posea los requisitos mínimos para el puesto, aún cuando su designación sea interinamente también.

    En este caso, el recurrente no puede alegar a su favor la estabilidad impropia que asiste a los servidores interinos, pues su nombramiento no había sido confirmado ni ratificado por la respectiva Unidad de Gestión del Ministerio de Educación Pública. Hay que recordar que el nombramiento es un acto administrativo complejo que en este caso no fue completado y por lo tanto no existe una manifestación de voluntad por parte de la Administración. En consecuencia, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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