Sentencia nº 00151 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Febrero de 2001

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-100010-0337-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J. alas quince horas veinte minutos del catorce de febrero del año dos mil uno.

Proceso ordinario establecido en Juzgado Civil de Cartago por A.L.B.F., ama de casa y J.M.G.M., comerciante; contra J.P.B.F., albañil.Figura como apoderado especial judicial de los actores el Licenciado,W.R.A., abogado.Todos son mayores de edad ycon las salvedades dichas, casados y vecinos de Paraíso de Cartago.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expusieron y disposiciones legales que citaron los actores, se estableció demanda ordinaria cuya cuantía se fijó encuatro millones de colones a fin de que en sentencia se declaré:“Con base en los hechos y derecho expuestos, y por haber sufrido los suscritos en un daño moral irreparable pido se le condene al demandado al pago de la suma de cuatro millones de colones y ambas costas de esta acción.Por concepto de daño moral, la suma de dos millones de colones y por concepto de daños y perjuicios por disminución de ventas la suma de dos millones de colones.”.

  2. -

    El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones decosa juzgada, misma que fue resuelta interlocutoriamente. Asimismo, las defalta de causanactiva, falta de derecho y la de prejudicialidad.

  3. -

    El Juez, L.. M.A.P., en sentencia N° 70-2000 de las 8:00 horas del 14 de marzo del 2000, resolvió:“De conformidad con lo expuesto; jurisprudencia y normas legales citadas, se acoge la excepción de falta de derecho; se rechazan la de prejudicialidad y falta de causan activa.En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos con el pago de ambas costas a cargo de los que la promovieron.”.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los Jueces, M.N.D.G., R. C.C. y D.V.C.; con voto salvado de éste último, en sentencia N° 186-00, dictada a las 7:30 horas del 12 de junio del 2000, dispuso: “En lo que fuera objetodel recurso, se confirma la sentencia apelada.”.

  5. -

    El Licenciado R.A., en su expresado carácter, formuló recurso de casación por el fondo, alega la violación de los artículos 1, 4, 6 y 10 del Código Civil; 41, 152 y 153 de la Constitución Política y los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes A.M.B.J., por vacancia temporal y O.G.C., en sustitución del Magistrado Titular L.G.R.L., por licencia concedida.

    R.M.Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. En el Juzgado Penal de Cartago se tramitó la causa Nº 31-97 por los delitos de injurias, calumnias y difamación. Los hechos imputados fueron: el 12 de enero de 1997, más o menos a las 10 de la mañana, cuando los actores se dirigían a casa de su padre, el demandado les dijo, en voz alta, que eran unos ladrones, habían robado las propiedades y los ahorros ostentados actualmente a muchas personas, incluida la empresa L. y Sáenz.En dicho proceso, el demandadose retractó y por ello se dictó sobreseimiento en su favor.

    2. En sede civil los actores alegan haber sufrido daño moral, y pérdidas en su negocio a causa de los hechos descritos en la demanda. Los actores solicitan se le condene.El Juzgado acogió la excepción de falta de derecho, rechazó la de prejudicialidad y falta de causan activa.Declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenó a los promoventes al pago de ambas costas del proceso.El Tribunal la confirmó.

    3. El recurso lo interpone la parte actora y es por el fondo.Plantea violación directa por errónea interpretación de la ley.Interpone 3 reproches.Fundamenta su recurso en los artículos 591 inciso 2), 593 inciso 1) y 596 párrafo primero del Código Procesal Civil y 54 inciso 8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.En el primero alega infringido el artículo 10 del Código Civil.Considera absurda la interpretación realizada por el Tribunal, al atribuirle a la parte actora la obligación de demostrar el daño moral, pues el mismo no es sujeto de prueba, quedando al prudente arbitrio del Juez.Manifiesta haber demostrado suficientemente el daño moral en el sublite, y defiende su procedencia.Considera quebrantado el ordenamiento jurídico, cuando al haberse cometido un delito no se condene al pago del daño moral.En el segundo aduce negación de justicia cuando el Juzgador le obliga probar el daño moral, violentándosele, consecuentemente el artículo 41 constitucional.En el tercero considera violentados los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, el 1º y el 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no resolvérsele definitivamente una pretensión, la cual, la ley le obliga al J., conocer.Considera absurdo en este caso, donde el demandado se retractó, o sea, donde los hechos acusados fueron ciertos, probar el daño moral, el cual nace a la vida jurídica desde el momento de cometida de la falta.Asimismo, estima violentados los artículos , 4 y 6 del Código Civil.Arguye, además, falta de aplicación del principio de la sana crítica, por cuanto no ponderaron los numerosos elementos probatorios aportados.Finalmente, el accionante, estima que si se hubiera aplicado correctamente la ley, en el sentido de no sujetar a prueba el daño moral, su demanda se hubiera declarado con lugar.

    4. El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.

      V.-

      Esta Sala ha caracterizado el daño moral, en contraposición con el material, del siguiente modo: "III.- ... la doctrina califica como daño el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio...; el resarcimiento económico del menoscabo tiene que hacerse en su totalidad, para que se restablezca el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación. El daño es patrimonial cuando se produce un menoscabo valorable en dinero; y es no patrimonial, o de carácter moral, o inmaterial, o afectivo, cuando la valorización en dinero no tiene la base equivalente que caracteriza a los patrimoniales porque afecta a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria, que en la práctica son de variado carácter heterogéneo y que se caracterizan por no ser patrimoniales. En general, son aquellos que afectan a los bienes inmateriales de la personalidad, como la libertad, la salud, el honor, extraños al patrimonio o a los derechos de familia que pueden o no afectar los valores del patrimonio" (Sentencia Nº 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987). Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado ... . Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión "daño indirecto" se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a "daño remoto", no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada ...". (Sentencia número 7 de las 15 horas 30 minutos del 15 de enero de 1970).

      VI.-

      En punto a la resarcibilidad del daño moral, cabe indicar que no es válido el argumento conforme al cual el resarcimiento del daño moral implica la dificultad de lograr una equivalencia entre el daño y la indemnización pecuniaria ("pecunia doloris"); por cuanto en el supuesto del daño moral objetivo la reparación resulta ser más fácil de cuantificar, y si bien en la hipótesis del daño moral subjetivo resulta un poco más difícil, de ello no cabe inferir la imposibilidad, además también en los supuestos del daño patrimonial se plantean serios problemas en su tasación. Es preferible compensarle al damnificado, de alguna forma, su dolor físico y aflicción de ánimo, que obligarlo a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Si bien el dinero, en el caso del daño material, reintegra la esfera patrimonial lesionada de la víctima al estado anterior a la causación del mismo ("restituio in integrum"), es igualmente cierto que en los casos del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, operando como compensación del daño infligido, sin resultar por ello moralmente condenable, pues no se trata de pagar el dolor con placer, ni de ponerle un precio al dolor. Tan sólo se busca la manera de procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las que se vieron afectadas. Como se ve, la reparación del daño moral resulta ser consecuente con los más altos principios de justicia (neminem laedere), y, según se verá, con la correcta hermenéutica de nuestros textos de derecho positivo, no pudiendo anteponerse para justificar su irresarcibilidad el valor de la seguridad jurídica, ante la imposibilidad de prever con cierto margen de certeza el quántum indemnizatorio, ni la idea de concebírsele como un daño metajurídico afincado en el ámbito de la moral o razones seudo éticas como el intercambio del dolor por el hedonismo, pues el ordenamiento jurídico lo que hace es brindar una solución ante el conflicto de intereses, dándole al damnificado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia. Por último, precisa indicar que la reparación del daño moral también encuentra su piedra angular en el reconocimiento de la persona humana como el eje alrededor del cual gira el Derecho, persona con el derecho a un equilibrio en su estado psíquico y espiritual, cuyas alteraciones deben repararse.

      VII.-

      Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico admite el resarcimiento del daño moral, así el artículo 1045 del Código Civil habla de "daño" en un sentido general, sin distinguir entre daño patrimonial y daño moral, ante lo cual debe entenderse que ese artículo prescribe el deber de reparación también del daño moral, interpretación que resulta consecuente con la máxima o aforismo latino que reza "ubi lex non distingui, nec non distinguere debemus", y con la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico costarricense. Así, de la lectura del artículo 1048, párrafo 5, Ibídem, puede extraerse la indemnización del daño moral en el supuesto de la responsabilidad objetiva ahí previsto, y el numeral 59 I. estatuye con claridad meridiana "... el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad". Debe, igualmente, tomarse en consideración en cuanto a la reparación civil derivada de un hecho punible, que la "Ley para Regular la Aplicación del Nuevo Código Penal", Nº 4891 de 8 de noviembre de 1971, artículo 13, mantuvo en vigencia los artículos 122 a 138 del Código Penal anterior (del año 1941), y precisamente el artículo 125 de ese cuerpo normativo dispone que cabe la reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad "o en otros casos de daño a intereses de orden moral", norma ésta que utiliza una fórmula amplia dándole cabida de esa forma a la reparación del cualquier daño moral; por su parte el canon 127, inciso 4, del mismo texto legal está referido a la reparación del daño moral derivado de los hechos punibles contra la salud o integridad corporal. También la Ley General de la Administración Pública se ocupa del daño moral al preceptuar en su artículo 197 "... la responsabilidad de la Administración por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente". Finalmente la norma de linaje constitucional (artículo 41 Constitución Política), estatuye con claridad meridiana que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales ...". También la jurisprudencia se ha manifestado proclive a la indemnización del daño moral, partiendo de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, al respecto pueden consultarse las sentencias: Sala de Casación de las 24 horas 55 minutos del 19 de febrero de 1925; voto salvado del Magistrado E.R. en la sentencia de la Sala de Casación de las 10 horas del 18 de octubre de 1949; Sala de Casación, número 7 de las 15 horas y 30 minutos del 15 de enero de 1970; Sala de Casación, número 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979;S. Primera de la Corte Suprema de Justicia número 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987; S. Primera de la Corte número 22 de las 15:40 del 3 de mayo de 1989).

      VIII.-

      En cuanto al tipo de resarcimiento, en el daño moral, la reparación "in natura" suele operar cuando se viola la esfera de intimidad de la víctima (retractación, publicación de la sentencia condenatoria, etc.), pero en esos casos debe acompañarse de la reparación dineraria para obtener un verdadero paliativo del daño irrogado. A pesar de lo indicado, la reparación "in natura" en el daño moral, suele ser, por regla general, imposible por cuanto se trata de daños inmateriales, razón por la cual suele traducirse en una indemnización pecuniaria. Los parámetros o pautas que debe tener en consideración el juzgador al momento de definir el quántum indemnizatorio son de vital importancia, para no caer en reparaciones arbitrarias por su carácter exiguo, meramente simbólico, o excesivo. Así por ejemplo el juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea determinante para acoger o rechazar la pretensión indemnizatoria; las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, etc.); también debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones (vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia.

      IX.-

      En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Sentencia Nº 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979).

      X.-

      En punto a la legitimación activa en el daño moral, se distingue entre damnificados directos y damnificados indirectos. Siendo los primeros quienes sufren un daño inmediato (víctimas del daño), en tanto los segundos lo experimentan por su especial relación o vínculo con el atacado directo, debiendo, en este último caso, ser prudente el juez al exigir la comprobación del perjuicio, pues de lo contrario, se produciría una cascada o serie infinita de legitimados. En lo tocante a la legitimación activa de los damnificados indirectos (herederos), la doctrina se ha bifurcado asumiendo dos posiciones, una restrictiva y otra amplia. La primera señala que una de las particularidades del daño moral radica en su carácter personalísimo, y por ende de la acción tendiente a obtener un resarcimiento; la acción para exigirlo es inherente a la persona que lo ha sufrido, en vista de haber sido alterado su estado psíquico o espiritual, todo ello a diferencia del daño patrimonial, en el cual no existe inherencia con la persona, por lo cual los herederos pueden accionar aunque no lo hubiere hecho el causante y continuar la acción ya interpuesta. Para quienes comparten esta postura doctrinal, el derecho de indemnización no ingresa en el caudal o haber hereditario de los sucesores, sobre todo en tratándose de los supuestos de muerte instantánea del damnificado directo. En virtud de lo anterior, los causahabientes únicamente tienen derecho a reclamar la indemnización por el dolor o padecimiento aflictivo con la muerte del causante "ex iure propio" (lesión a los intereses o valores de afección). Bajo esta tesitura, se distinguen dos situaciones: a) los herederos no pueden iniciar una acción por daño moral, si el causante no la entabló estando en vida, b) no obstante, sí pueden continuar la que ya hubiere incoado el de cujus. La posición amplia admite que los herederos pueden exigir la indemnización por el daño moral sufrido por ellos y el padecido por la víctima, sobre todo en los casos de muerte sobrevenida o posterior al accidente pero debida al mismo, "ex jure hereditatis"; estimando, para justificar tal corolario, que el derecho a la reparación tiene por objeto una prestación pecuniaria de carácter patrimonial (siempre se busca la utilidad patrimonial), independientemente del carácter extrapatrimonial de la esfera de interés lesionada, siendo en consecuencia un elemento patrimonial de la víctima respecto del cual debe admitirse su transmisibilidad. La posición anterior, tiene asidero en el principio según el cual la transmisibilidad constituye la regla en materia de derechos patrimoniales. Por todo lo anterior, consideran que ningún ordenamiento jurídico puede negar tal transmisión, pues si el derecho al resarcimiento del daño no patrimonial deriva de una agresión a la vida del de cujus, nace a la vida jurídica de manera inmediata en cabeza del mismo, y al ingresar al patrimonio se transmite a sus herederos. Por todo eso, estos últimos pueden reclamar la satisfacción del daño moral infligido al muerto, derivado del dolor sufrido a causa de la pérdida de su vida o por el dolor físico y psíquico sufrido al ser lesionado temporal o permanentemente.Independientemente de las concepciones doctrinales, en el ordenamiento jurídico costarricense, la reclamación del daño moral sufrido por el de cujus por parte de los herederos, encuentra sustento en el artículo 134 del Código Penal de 1941, el cual como ya se dijo está vigente, al disponer lo siguiente: "La obligación de la reparación civil se transmite a los herederos del ofensor, y el derecho de exigirla, a los herederos del ofendido", esta norma resulta de aplicación en la órbita de la responsabilidad derivada de los cuasidelitos, ante la ausencia e insuficiencia de las disposiciones del Código Civil sobre el particular, dado que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6 del Título Preliminar del Código Civil admiten la remisión a otras fuentes del ordenamiento jurídico y a los Principios Generales del Derecho cuando no hay norma aplicable (principio de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico), por otra parte el artículo 12 del Título Preliminar del Código Civil, admite la aplicación analógica de las normas siempre que medie identidad de razón y no haya norma que la prohíba. Lo anterior, resulta, también, congruente con lo estatuido en el numeral 521 del Código Civil el cual estipula que la sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante. En lo relativo a la legitimación puede consultarse la sentencia de esta Sala número 49 de las 15:30 del 22 de mayo de 1987. (Los considerandos anteriores han venido siendo reiterados por la Sala a partir de la sentencia N° 112 de las 14 horas y 15 minutos del 15 de julio de 1992.).

    5. Las sentencias tuvieron como hecho no probado la existencia del daño moral, y los recurrentes no combatieron este aspecto por violación indirecta de las normas de fondo, sin embargo como se dijo supra, no es necesaria la prueba de la existencia deldaño moral subjetivo, pero sí es requisito indispensable para su otorgamiento, el nexo de causalidad existente entre el hecho generador y el sufrimiento de la víctima.No ocurre lo mismo en lo referente al daño moral objetivo, en el cual, sí es requisito la prueba de la existencia del mismo y el nexo con el hecho generador.Así, se puede diferenciar la petitoria de los actores, quienes en su demanda solicitaron, ¢2.000.000 por daño moral, el cual, aunque no lo digan expresamente, se entiende como daño moral subjetivo porque seguidamente, solicitan ¢2.000.000 por la disminución en las ventas a causa de las manifestaciones del demandado, el cual se entiende como un perjuicio.En cuanto al primero (daño moral subjetivo), lleva razón el recurrente, pues el mismo no necesita prueba de su existencia.Obsérvese la retractación realizada por el demandado en sede penal (folio 16) y su confesión a (folio 42), donde reiteró su retractación sobre los hechos atribuidos.De ello se infiere lo siguiente: el domingo 12 de enero de 1997, a las 10 de la mañana, el querellado se refirió a los actores como ladrones, imputándoles el robo de las propiedades poseídas actualmente y de los ahorros económicos, todo dicho en voz alta en presencia de testigos, produce en la persona una alteración psíquica y emocional digna de reparar, lo cual se puede deducir de los principios más elementales de la lógica y de la experiencia.No obstante, lo difícil en estos casos es cuantificar dicho daño, pues como bien lo indica el Tribunal, en unas personas producirá mayor daño que en otras.En cuanto los perjuicios no lograron acreditar los recurrentes las pérdidas sufridas en su negocio a causa de los hechos retractados por el demandado en el proceso penal aludido, por ello, de conformidad con lo expuesto, se impone su denegatoria.

    6. Por falta de prueba, y por no haber válidamente ningún reproche en este sentido, el reclamo por perjuicios debe ser desestimado, porque el reclamo solo se ha afirmado sin aportar el elemento probatorio indispensable para comprobar su existencia.En cuanto al daño moral esta S. que la retractación en materia penal constituye motivo suficiente para dejar insubsistente el reclamo formulado, pero la aceptación de que lo afirmado no es cierto en modo alguno elimina el sufrimiento de la víctima, sobre todo en un caso como el presente donde se imputaron conductas ilícitas y condenables en público, y a viva voz.Por tal razón, si se encuentran infringidas las normas sobre el daño moral, y aplicando para su valoración el sufrimiento causado, las imputaciones halladas, y la forma como se expresaron, en forma prudencial se fijan en la suma de ¢1.000.000, pues el mismo demandado aceptó ante los tribunales penales que sus acusaciones públicas no tenían ningún fundamento, pero al proferirlas en el modo dicho debió afectar íntimamente a las víctimas por tratarse de hechos falsos.

      Por tanto:

      Se declara parcialmente con lugar el recurso.Se anula parcialmentela sentencia recurrida y fallando por el fondo se declara sin lugar la excepción de falta de derecho en cuanto al daño moral subjetivo para conceder éste en la suma de ¢700.000.00.

      Rodrigo Montenegro Trejos

      Hugo Picado OdioRicardo Zeledón Zeledón

      Ana María Breedy JaletOscar González Camacho

      Magistrada SuplenteMagistrado Suplente

      gdc.-

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