Sentencia nº 00135 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-001144-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: a) Que el acto de despido es nulo, careciendo de fundamentación y dictándose en contravención a los derechos consagrados en la Convención vigente en la Universidad de Costa Rica.b) Que siendo el despido improcedente, se ordene conforme el artículo 22 de la Convención la inmediata reinstalación, otorgándole los salarios caídos estipulados en el inciso b del mismo artículo .c) Se le reconozcan los intereses de ley reajustes de salario y se condene al pago de ambas costas.En caso que no opte por la reinstalación deberán pagarse sus prestaciones, salarios caídos, intereses legales que procedan y ambas costas de este ordinario.

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha tres de julio de mil novecientos noventa y seis y opuso las excepciones falta de derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora Jueza licenciada M.E.A.R., por sentencia de las ocho horas treinta minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dispuso:Con fundamento en las normas legales citadas y razones dadas se declaran sin lugar las defensas de falta de derecho, falta de interés actual y la genérica de sine actione agit, comprensiva además de las defensas mencionadas de la de falta de legitimación activa y pasiva.En consecuencia la presente demanda de JOSÉ ESQUIVEL VENEGAS en contra de la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, se declara con lugar en todos sus extremos, el despido de que fue objeto el actor se declara nulo, por ello debe la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, en la persona de quien resulte ser su representante legal, proceder a la reinstalación inmediata del actor al puesto que tenía al momento de su despido o su equivalente, en caso de que se le denomine diferente, con el goce de todos los reajustes salariales que el mismo haya sufrido así como pagar diez meses de salario, desde su despido el 16 de junio de 1995 y hasta el 16 de mayo de 1996 y que asciende a UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, así como las diferencias dejadas de percibir, en caso de que se encuentre trabajando a partir de la fecha dicha y hasta su reinstalación entre lo devengado en su nuevo puesto y lo que hubiera devengado de continuar laborando para la Universidad de Costa Rica.Si el actor optar por el pago del preaviso y del auxilio de cesantía el pago deberá ser de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, desglosados así, por un mes de preaviso, ciento dieciocho mil seiscientos cuarenta y nueve colones con treinta y cinco céntimos y por, quince meses de auxilio de cesantía, la suma de un millón setecientos setenta y nueve mil setecientos colones con veinte céntimos, así como UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES COLONES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, como indemnización de conformidad con lo dispuesto por los incisos a y b del artículo 22 de la Convención citada.A partir del 16 de mayo de 1996 y hasta la firmeza de la presente sentencia, le pagará las diferencias entre lo percibido por el trabajador, si estuvo laborando, y lo que hubieses percibido de haber continuado trabajando en la Universidad de Costa Rica, moto que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.Deberá pagar además, en cada casos los intereses según la tasa fijada por el Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.Son ambas costas a cargo de la accionada fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria.

  4. -

    El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de S.J., integrado por los licenciados O.U.M., V.A.A. y L.S.G., por sentencia de las nueve hora veinticinco minutos del nueve de mayo del año próximo pasado, resolvió:Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y SE CONFIRMA, en todos sus extremos, la sentencia recurrida.

  5. -

    Los apoderados de la demandada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veintiocho de junio del año dos mil, que en lo que interesa dice:Con fundamento en los siguientes extremos: 1. Habida cuenta que el actor funda la demanda que nos ocupa en la Convención de la Universidad de Costa Rica, esta representación estima pertinente Hacer notar que el Tribunal Superior de Trabajo no tomó nota de lo resuelto por la S. Constitucional, mediante Voto No. 2000-04453, el cual, en lo conducente, señala lo siguiente:A las catorce horas con cincuenta minutos.Consulta Judicial de Constitucional. S. Segunda de la Corte Suprema de Justiciacontra Convenciones Colectivas del Trabajo en el Sector Público.Se evacua la consulta formulada por la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: a) Son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículo 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuando se trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d) corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas.Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Convención Colectiva, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia a la fecha de publicación de su reseña en la Gaceta.Reséñese en la Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial, Comuníquese y notifíquese.S. el voto el Magistrado Arguedas y declara que no son inconstitucionales per se las Convenciones Colectivas que se celebren en el sector público.Salva el voto el Magistrado Solano en cuanto al dimensionamiento, para que la vigencia de esta sentencia lo sea a partir del vencimiento del plazo de cada Convención Colectiva.Los Magistrados Piza y M. ponen nota (El énfasis es nuestro).2. Tal y como se señaló en el memorial de contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., del análisis del Expediente Administrativo del caso que nos ocupa, se evidencia que el actor cometió la falta laboral que se le endilga, al punto tal que la misma Junta de Relaciones Laborales de la Universidad de Costa Rica, tuvo por bien demostrado que el señor E.V. violó la normativa procedimental en policía, al introducirse en un vehículo particular siendo inspector de tránsito (, lo cual constituye un vicio de dicho proveído.3. De conformidad con lo estipulado en los numerales 25, inciso a) y 26, apartes ch) y d), de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad de Costa Rica, las recomendaciones vertidas de la Junta de Relaciones Laborales no son vinculantes ni de acatamiento obligatorio para la Administración Universitaria.En razón de lo anterior, el Rector de la Universidad de Costa Rica está legitimado para realizar una valoración del expediente administrativo del caso y sí, así lo estima procedente, puede separarse de la recomendación emitida por las Junta de Relaciones Laborales. 4. De las probanzas de cargo incorporadas al expediente Administrativo, se evidencia, con claridad meridiana, que el petente cometió una falta laboral grave que reñía con las normas procedimentales de cortesía y trato social que deben ser observadas por un oficial en el cumplimiento de las funciones propias de su cargo.5. Consecuentemente, el Rector de turno de la Universidad de Costa Rica, se encontraba legitimado para separarse del criterio recomendativo de la Junta de Relaciones Laborales, a la luz de los mejores y más sanos intereses institucionales, acordar el despido con responsabilidad patronal del actor.Nótese que el régimen de estabilidad laboral que poseen los trabajadores universitarios,es aplicable en situaciones de normalidad de la relación laboral, no así en casos, como el que nos ocupa, en el que el trabajador fue denunciado por haber incurrido en una falta laboral grave y que, en criterio de la Administración Universitaria, dicha falta quedó debidamente demostrada.PETITORIA. En virtud de los extremos antes señalados, en criterio de esta representación, el proveído recurrido no se ajusta a derecho ni al mérito de los autos, razón por la cual solicito Casar la Sentencia, con su consecuente revocación y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. La parte demandada impugna la sentencia N° 451, de las 9:25 horas, del 9 de mayo del 2000, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de S.J..Sostiene, en primer lugar, que el Ad-quem no aplicó lo dispuesto por la S. Constitucional, en su Voto N° 4453-00, con base en el cual cabe afirmar que la Convención Colectiva en la cual el actor fundamentó su demanda es inconstitucional, en vista de que los servidores de la Universidad son funcionarios públicos.Considera, además, que en el expediente administrativo quedó acreditada la grave falta cometida por el accionante, en menoscabo de las normas de cortesía y de trato social que debe respetar un oficial de tránsito.Como último fundamento del recurso, aduce que las recomendaciones que, en materia disciplinaria, emita la Junta de Relaciones Laborales no resultan vinculantes para el Rector, quien puede, válidamente, apartarse de ellas.

ANTECEDENTES

El señor E.V., comenzó a trabajar para la institución demandada, en forma interina, el 1º de julio de 1986, ocupando el puesto de guarda; siendo nombrado en propiedad, como inspector de tránsito, el 1º de mayo de 1987.A raíz de unas denuncias que plantearon en su contra dos mujeres a quienes, supuestamente, dicho señor les hizo propuestas irrespetuosas, a cambio de no imponerles una multa, el 1º de febrero de 1995 se abrió una investigación administrativa en su contra, disponiéndose su suspensión con goce de salario, por ocho días.El 10 de febrero, el J. de la Oficina de Servicios Generales le solicitó al Vicerrector de Administración que elevara, a la Rectoría, una propuesta de despido sin responsabilidad patronal.En esa misma fecha, el Vicerrector de Administración le pidió al Rector que elevara el asunto ante la Junta de Relaciones Laborales, lo que éste hizo ese mismo día, comunicándoselo al actor, así como la decisión de suspenderlo, con goce de salario, a partir del 13 de febrero y hasta que la Junta se pronunciara.El 8 de mayo la Junta de Relaciones Laborales rindió la siguiente recomendación: “Desestimar la sanción de despido sin responsabilidad patronal presentada por el señor Rector en virtud de concederle el beneficio de la duda al trabajador, por cuanto las pruebas sobre los hechos denunciados no son muy claras.Sin embargo, por haber violado la normativa procedimental de policía al introducirse en un vehículo particular siendo inspector de tránsito, se recomienda la aplicación de una amonestación escrita con copia al expediente”.Con base enlo anterior, el 23 de mayo el J. de la Oficina de Servicios Generales le indicó al accionante que debía reintegrarse a sus labores a partir del 15 de ese mes (oficio N° OSG-352-95) y lo amonestó por escrito, por haber violado la normativa procedimental de policía, al introducirse en un vehículo particular, siendo inspector de tránsito (oficio N° OSG-366-95); mas, el 4 de junio le envió un nuevo oficio, N° OSG-384-1-95, comunicándole que se dejaba sin efecto el oficio N° OSG-366-95, por encontrarse en estudio el asunto en la Rectoría.El 5 de junio, el Rector, le envió la siguiente nota al Vicerrector de Administración: “De acuerdo con su solicitud, en relación con el pronunciamiento de la Junta de Relaciones Laborales, y considerando la falta en que incurrió el señor R.E.V., funcionario de la Sección de Seguridad y Tránsito, me permito comunicarle la autorización de esta Rectoría, para que proceda al despido con responsabilidad patronal del citado funcionario”; decisión que le fue comunicada al demandante el 14 de junio y que entró en vigencia el día 16 de ese mes.El actor considera que, su despido, fue, amén de injustificado, totalmente improcedente, puesto que ya la investigación administrativa había culminado con la imposición de la correspondiente sanción (una amonestación escrita, por recomendación de la Junta de Relaciones Laborales), por lo que no podía el Rector, arbitrariamente, disponer un despido con responsabilidad patronal; actuación con la cual conculcó la Convención Colectiva vigente en la entidad accionada, el debido proceso y el derecho de defensa.Por ello, solicita que se declare la nulidad del despido y que se ordene su reinstalación, así como el pago de los salarios contemplados en los incisos a) y b) del artículo 22 de la Convención Colectiva, junto con losintereses correspondientes; o, si así lo prefiere, el pago de las prestaciones y de los salarios caídos, también con sus respectivos intereses.La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y la genérica “sine actione agit”; por cuanto, según se afirma, las recomendaciones que, en materia disciplinaria, emite la Junta de Relaciones Laborales no vinculan al Rector, por lo que éste puede, válidamente, apartarse de ellas; como sucedió en el caso concreto, en que, pese a que se aconsejó una amonestación por escrito, se dispuso el despido con responsabilidad patronal, al considerarse que, el actor, incurrió en falta grave.En primera instancia, la demanda fue declarada con lugar, estimándose que, como el despido lo fue con responsabilidad patronal, resultaba innecesario examinar si el trabajador incurrió o no en la falta que se le imputó, por lo cual el análisis debía centrarse en determinar si, el Rector, estaba o no facultado para disponer el despido en los términos en que lo hizo.Luego de efectuado tal análisis, el A-quo llegó a la conclusión de que el despido con responsabilidad patronal sólo procede, según las disposiciones de la Convención Colectiva que rige en la entidad demandada, por necesidad imperiosa de la institución o si la medida es aceptada por el servidor; situaciones que no mediaron en el caso concreto.En vista de lo anterior, se declaró la nulidad del despido y se ordenó la reinstalación del demandante, en el puesto que ocupaba al momento del despido -o su equivalente, en caso de que se denomine diferente-, con el goce de todos los reajustes salariales que en éste se hayan dado.Además, se condenó a la accionada a pagarle diez meses de salario, desde la fecha del despido y hasta el 16 de mayo de 1996, equivalentes a un millón ciento ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres colones, con treinta y cinco céntimos; así como, en caso de que se encuentre trabajando, las diferencias dejadas de percibir entre lo devengado en su nuevo trabajo y lo que hubiera percibido, de continuar laborando para la Universidad de Costa Rica, a partir de la última fecha indicada y hasta su reinstalación.Para el caso de que el accionante no optase por la reinstalación, se dispuso el pago de los siguientes rubros: ciento dieciocho mil seiscientos cuarenta y nueve colones, con treinta y cinco céntimos, por un mes de preaviso, un millón setecientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta colones, con veinte céntimos, por quince meses de auxilio de cesantía, un millón ciento ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y tres colones, con treinta y cinco céntimos, por la indemnización contemplada en los incisos a) y b) del numeral 22 de la Convención Colectiva y, por último, para el caso de que se hubiese mantenido laborando, las diferencias existentes entre lo que hubiere percibido y lo que hubiere devengado, de haber continuado trabajando para la Universidad, desde el 16 de mayo de 1996 y hasta la firmeza de la sentencia; monto éste a determinar en la etapa de ejecución de sentencia. En ambos casos, se dispuso el pago de los intereses legales correspondientes, desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago.Las excepciones opuestas fueron rechazadas y se le impuso el pago de ambas costas, a la parte demandada, fijándose las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria.Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal, órgano el cual consideró que el despido, con responsabilidad patronal, no pudo haber sido ordenado unilateralmente por el Rector, sino que se requería de la aceptación del trabajador, por disponerlo así la Convención Colectiva.

III-. ACERCA DEL VOTO Nº 4453-00, DE LA SALA CONSTITUCIONAL:Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, deben analizarse en el caso concreto las repercusiones del Voto N° 4453-00 de la S. Constitucional, dictado a las 14:56 horas, del 24 de mayo del 2000.Dicha resolución se emitió en virtud de una consulta de constitucionalidad que planteara esta S., acerca de la constitucionalidad de las convenciones colectivas suscritas en el ámbito del Sector Público.La parte dispositiva dela sentencia dice:

Se evacúa la consulta formulada por la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el siguiente sentido: a)son inconstitucionales las convenciones colectivas reguladas por los artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo que se celebran en el sector público, cuandose trata de personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública (relación estatutaria); b) no son inconstitucionales las convenciones colectivas que se celebran en el sector público, cuando las celebran obreros, trabajadores, funcionarios o empleados del sector público, cuyas relaciones laborales se regulan por el Derecho común; c) igualmente son compatibles con el Derecho de la Constitución, los instrumentos colectivos que se han negociado y se han venido prorrogando o modificando, en aplicación de la política general sobre convenciones colectivas en el Sector Público, salvo que se trate de negociaciones con personal en relación de empleo de naturaleza pública, en cuyo caso esos instrumentos resultan inconstitucionales; d)corresponde a la administración y a los jueces que conocen en los juicios laborales, en su caso, de la aplicación de las convenciones colectivas, determinar si los trabajadores involucrados, dada la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho público o el común, a los efectos de definir si pueden o no ser sujetos activos en la aplicación de las convenciones colectivas (…)

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Luego, en el Voto N° 9690, de las 15:01 horas, del 1º de noviembre del 2000, mediante el cual se resolvieron las gestiones de adición y aclaración que se plantearon contra el Voto transcrito, dicha S. indicó:

“Lo que sí debe hacer la Asociación, es tomar nota que en último caso, la S. no ha declarado inconstitucionales las convenciones colectivas de algún conjunto definido de instituciones del Estado; esto es, por ejemplo, no ha dicho que no se puedan celebrar convenciones colectivas en las municipalidades o en las universidades. Por el contrario, la sentencia es sumamente clara y no requiere de profundizar en sus conceptos para comprender su tenor, de que hay servidores públicos a los que les está vedada la vía del derecho colectivo de trabajo y que determinar quiénes son esos servidores, es labor que le corresponde a cada uno de los entes públicos en el ejercicio de sus competencias y en última instancia, a los jueces encargados de juzgar las controversias que sobre esta materia surjan (...).Una reflexión final: en la sentencia lo que la S. expresa es que es posible, en todos y cualesquiera de los entes públicos calificados como empresas o servicios económicos del Estado, que se celebren convenciones colectivas, a reserva de que las personas que queden protegidas por ellas, no tengan el impedimiento de origen constitucional que impide a los servidores que participan en la gestión administrativa de celebrar convenciones colectivas. Así en la letra A de la parte dispositiva de la sentencia, se indica que son inconstitucionales las convenciones colectivas, cuando las celebran o quedan protegidas por sus disposiciones, personal regido por la relación de empleo de naturaleza pública. A contrario sensu, no lo son, cuando el personal tiene una relación regulada por el Derecho común(letra B). En este marco básico de la sentencia, debe entenderse por lógica jurídica y porque ha sido redactado el punto con la intención de ser claro, que ambos extremos son parte de la misma conclusión, siendo una de ellas el anverso y la otra el reverso de la medalla. Una misma convención colectiva en el sector público, puede ser, a la vez, constitucional para quienes tienen una relación de trabajo regulada por el Derecho Común, e inconstitucional, para quienes la tienen regulada por el Derecho Público. ¿ Quiénes forman parte de uno y otro sector ? Eso lo decidirá la propia administración o en su caso el juez (letra D). Y la letra C de la parte dispositiva del fallo, se refiere a las convenciones colectivas que han venido surtiendo efectos desde mil novecientos setenta y nueve y que no son incompatibles con la doctrina que ahora expone la sentencia. ¿ Cuáles lo son?. También le corresponde a la administración, incluyendo a los órganos constitucionales de control, decidirlo y en última instancia al juez que conozca de las discusiones que se produzcan con motivo de la determinación final que se haga en sede administrativa.”

Ahora bien, los Votos citados no afectan la solución que debe dársele al caso, por las razones que se explican a continuación.De acuerdo con lo resuelto por la S. Constitucional, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, habría que determinar si la relación laboral del actor se encontraba regulada por el Derecho Público o por el Derecho Común.Sin embargo, en el caso concreto, carece de interés realizar dicho análisis, por tratarse de un asunto de derechos adquiridos, según el dimensionamiento de los respectivos efectos, dispuesto también por la S. Constitucional, en su Voto N° 4453-00:

“Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la respectiva Convención Colectiva, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia a la fecha de la publicación de su reseña en La Gaceta”

El concepto de derecho adquirido fue ampliamente desarrollado por esta otra S., en su Voto Nº 179-99; el cual a continuación, se transcribe:

La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irrectroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna.Dicha teoría, ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal, en el Derecho Comparado, de la cual se obtienen diversas definiciones, de lo que puede entenderse como un derecho adquirido.En efecto, la concepción tradicional ha sido la de M., quién indicó que derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquél de quién los hubimos. Por su parte, C. de L’Allier, lo definió como aquél que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él.B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de esperanza, derivando de ahí, no sólo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que, la ley nueva, no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido.Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, éste principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación...Bajo ese mismo pensamiento, F., conceptuó el derecho adquirido como aquél que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva.Con mayor claridad, el autor J.R.H., expuso esta teoría y, al respecto, señaló que, en toda disposición legal, hay un elemento material y otro formal.El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos.Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos.De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva, no pueden ser desconocidas ni destruidas por ésta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo.La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia,abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica, la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica, que se concretiza cuando se pone en funcionamiento la ley. (Z.A., E.. Estudios Jurídicos, Bogota, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71.Respecto del mismo tema, también pueden consultarse las siguientes obras: ARANGO VALENCIA, J.. Derechos Adquiridos, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; G.M., E.. Introducción al Estudio del Derecho, México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391).En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula. (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532). Sobre el tema, también resulta de interés, el texto de C.M.C.A., incluido en la obra La Jurisdicción Constitucional y su influencia en el Estado de Derecho, S.J., EUNED, M.B. y H.F., Editores, primera edición, 1996, pp. 407 y siguientes.” (Voto N° 179 de las 15:00 horas, del 30 de junio de 1999)

El despido del señor E.V. data del año 1995, por lo que la adquisición del derecho a que éste se dispusiera según las regulaciones que, al respecto, contenía la Convención Colectiva entonces vigente, o de lo contrario, a ser reinstalado, se dio con anterioridad a la publicación de la reseña del Voto Nº 4453-00, en La Gaceta.

IV-. LA REGULACIÓN CONVENCIONAL DEL DESPIDO: La Convención Colectiva vigente en la institución demandada, al suceder los hechos que motivaron este litigio, regulaba el despido de los funcionarios de la Universidad, así: “Artículo 21: ESTABILIDAD

a)Los trabajadores administrativos, superado su período de prueba, gozarán de estabilidad en sus puestos mientras dure su buen desempeño, el cual será sustentado por una evaluación anual conforme se establezca en el programa de evaluación del desempeño de Carrera Administrativa.Los trabajadores solo podrán ser despedidos por causa legal oreglamentaria debidamente comprobada.

b)P. también el despido en caso de necesidad imperiosa e insoslayable de la Universidad, para ello y con motivo de la reorganización de alguna de sus dependenciasEn estos casos, de previo a la ejecución de la acción de despido, deberá mediar pronunciamiento, que no será de obligado acatamiento por la Universidad, de la Junta de Relaciones Laborales, respecto de que se tenga o no por demostrada la necesidad del despido dentro de la reorganización.Se entenderá que hay causa para despedir al trabajador por reorganización, cuando ésta afecte a no menos del 60% de los trabajadores de la Unidad Administrativa correspondiente.

d)Pasados los tres meses de prueba, cualquier trabajador que, por despido injustificado o por cualquier otra causa ajena a su voluntad, deje de laborar con la Universidad, será indemnizado por cesantía, de conformidad con lo que dispone esta convención al respecto”.

“Artículo 22: EFECTODE DESPIDOS IMPROCEDENTES, ASÍ DECLARADOS POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

La Universidad reconoce el derecho de reinstalación de sus trabajadores, cuando con fundamento en una sentencia firme de los tribunales se declare que el despido es improcedente y se ordene la reinstalación, el trabajador podrá optar por la reinstalación o el pago de prestaciones.En cualquiera de esos dos casos la Universidad cubrirá los siguientes montos: a)Cuatro meses de salarios caídos como indemnización fija, a título de daños y perjuicios; b)Los salarios correspondientes a los seis meses posteriores a los cuatro meses a que se refiere el inciso anterior, si los hubiere, hasta la reinstalación o la sentencia firme.Transcurrido este término, la Universidad pagará únicamente la diferencia entre lo percibido por el trabajador que hubiese estado laborando y lo que habría ganado si el despido no se hubiera efectuado”.

“Artículo 23:CESANTÍA

Se reconocerá por el auxilio de cesantía estipulado en el art. 29 del Código de Trabajo, hasta 15 meses”.

“Artículo 25: LA JUNTADE RELACIONES LABORALES TENDRÁ LAS SIGUIENTES FUNCIONES Y ATRIBUCIONES:

a)Conocerá de toda sanción disciplinaria, salvo las amonestaciones verbales y escritas que se pretenda imponer a los trabajadores administrativos, o a los docentes interinos y emitirá una recomendación al respecto, dirigida a quien en definitiva corresponda resolver.Las amonestaciones escritas que no hayan sido sometidas a las consideraciones de la Junta, no formarán parte del expediente del trabajador (...)”.

“Artículo 26: CON BASE EN SU COMPETENCIA, EN LA TRAMITACIÓN DE LOS CASOS QUE LE SEAN SOMETIDOS, LA JUNTA DE RELACIONES LABORALES SEGUIRÁ, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE SE SEÑALEN EN ESTA CONVENCIÓN, EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

d)Las recomendaciones y pronunciamientos de la Junta o del respectivo Tribunal Arbitral no son de acatamiento obligatorio.Sin embargo, para que un jefe de rango inferior al Rector se aparte de cualquiera de ellas, se necesitará que el Rector confirme la resolución de dicho jefe.

e)Cuando la gravedad de los hechos en que haya incurrido un trabajador justificare el inmediato rompimiento de la relación laboral, a criterio del jefe respectivo, se procederá a suspender su contrato de trabajo por un plazo no mayor de ocho días hábiles, debiendo el jefe consultar de inmediato su decisión al Rector, quien decidirá si la suspensión se debe prolongar más allá de ese plazo.El asunto se pondrá en conocimiento de la Junta, la que, previa audiencia al trabajador, deberá rendir un informe dentro de los ocho días hábiles siguientes, el cual no será de acatamiento obligatorio para la Universidad.Elaborado este pronunciamiento por la Junta, se procederá a despedir justificadamente al trabajador o se levantará la suspensión de que hubiere sido objeto, pagándole los salarios que hubiere dejado de percibir durante la suspensión, según corresponda, excepto en la medida en que se aplicare como sanción alternativa.

f)Queda a salvo la potestad del Rector de proceder al despido, con pago de prestaciones legales, si así lo acepta el trabajador”.

El numeral 62 de la Constitución Política les reconoce fuerza de ley a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores, legalmente organizados, con lo que se configuran como fuente de Derecho.La demandada, para poder despedir válidamente al accionante, debió, como acertadamente lo han resuelto los tribunales de instancia, haberse ajustado a las expresas disposiciones previstas en dicha Convención Colectiva.El despido del señor E.V., pese a haber sido con responsabilidad patronal, obedeció a la falta que se le atribuyó, según se extrae de la nota firmada por el Rector, visible a folio 23. Por ello, interesa el numeral 26 antes transcrito, que faculta al Rector para despedir con responsabilidad patronal al servidor al que se le siga un procedimiento disciplinario, SIEMPRE QUE ÉSTE ASÍ LO ACEPTE.Ciertamente, de la normativa citada queda claro que, el Rector, podía apartarse de la recomendación vertida por la Junta de Relaciones Laborales (amonestación escrita) y disponer el despido con responsabilidad patronal, pero respetando, eso sí, los requisitos fijados al efecto por la Convención Colectiva.El haber procedido al despido, sin que mediara la aceptación del trabajador, constituye un vicio esencial del acto administrativo del despido, que amerita desconocerlo, para desaplicarlo, con el fin y los efectos de restañar la lesión proferida, para ordenar la reinstalación del trabajador, en los términos que vienen dispuestos en el fallo que se examina.

V-. Con base en las consideraciones expuestas, se debe rechazar el recurso planteado.En consecuencia, ha de confirmarse lasentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

J. Hernán Rojas SánchezBernardo vander L.E.

dhv

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