Sentencia nº 01553 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-010602-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-01553

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y nueve minutos del veintitrés de febrero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por G.A.G.S., mayor, casado, comerciante, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la empresa Mariscos de los mares de Costa Rica S.A., con cédula jurídica número 3–101–172116; contra la Dirección General de Aduanas y el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles.

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y cuatro minutos del diecinueve de diciembre de dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Aduanas y el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles. Manifiesta que su representada pagó los impuestos de nacionalización de vehículo Isuzu Trooper, serie JACDH58V5P7902716, para lo cual de Dirección recurrida, autorizó la declaración aduanera número 01-045-00024 el día cinco de junio de dos mil. Señala que la intervención de su representada en ese trámite se limitó exclusivamente a acudir a la aduana a través de los servicios de personas que se ofrecieron a realizar los trámites, para lo cual erogó la suma total de impuestos que se establecieron en la declaración aduanera. Indica que mediante comunicación oficial la Aduana comunicó al Registro Público de Bienes Muebles la tramitación de la declaración aduanera, para ello se remitió el correo electrónico número 601399 que reportaba el trámite como normal. Manifiesta que luego de que se pagaran los impuestos y de que se comunicara el trámite al Registro Público, procedió a realizar la revisión técnica del automotor y a gestionar su inscripción ante ese Registro Público de Bienes Muebles. Señala que el vehículo fue inscrito en el Registro Público de Propiedad Mueble a nombre de su representada, para lo cual se le asignó la placa temporal número TMP-099918-80 y luego la placa definitiva número 386.309. Agrega que de este modo, y una vez inscrito el vehículo, procedió a venderlo a un tercero interesado. Indica que el trámite de comunicación interno entre la Dirección General de Aduanas, y el Registro Público de bienes muebles es un trámite exclusivo de los funcionarios públicos designados por la Dirección accionada, por lo que estos no los puede realizar ningún tercero no autorizado. Añade que el traspaso del automotor antes mencionado fue presentado al Diario del Registro Público de bienes muebles el dieciséis de diciembre del dos mil. Señala que el diecisiete de noviembre del dos mil, se hizo constar como gravamen sobre ese automotor una inmovilización ordenada por la Dirección del Registro de Bienes Muebles, amparado al expediente administrativo número 157-2000, sin embargo, indica que no existe autorización de autoridad judicial que ordene la inmovilización referida. Considera que la actuación descrita es violatoria de lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso; que se ordene el levantamiento de la inmovilización existente sobre el vehículo placas 383.309; así como se condene al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Informa bajo juramento A.D.A., en su calidad de Director a.i. del Registro Público de la Propiedad Mueble (folios 21 a 25), que realizado el estudio registral correspondiente, es cierto que bajo el expediente de presentación 262001 tomo 9 del Diario del Registro fechado el día dieciséis de junio de dos mil, se presentó una solicitud de inscripción de un vehículo Isuzu marca T., categoría, tipo JACDH58, carrocería familiar, combustible gasolina, capacidad de cinco personas, cuatro puertas, color verde, tracción 4x4, motor Isuzu número 030749, serie número JACDH58V5P7902716 a nombre de M. de los Maresde Costa Rica S. A., con cédula de persona jurídica número 3–101-172116. Agrega que conforme a la boleta de Revisión Técnica número A 0208081 del quince de junio de dos mil, dicho automotor fue desalmacenado bajo la declaración aduanera número 601399 de ese año, autorizada por la Aduana Central, con fecha de ingreso del veinticinco de abril de dos mil, la cual fue debidamente transmitida al Registro a quien representa mediante el Sistema de Información de Certificados Electrónicos de Aduana, razón por la que al ingresar el documento se le asignó la placa temporal TMP–099918–80. Manifiesta que posteriormente, por cumplir el documento con los requisitos formales y sustanciales exigidos reglamentariamente, el día veinticinco de agosto de dos mil, fue autorizada la inscripción del vehículo con la placa 386309. Señala que mediante oficio número AS–DT–1289-2000 del tres de noviembre de dos mil, la Jefatura de la Sección de Supervisión de la Aduana Central comunicó a la Dirección en la que se desempeña que conforme a una investigación preliminar llevada a cabo por dicha oficina se logró determinar irregularidades en el pago de impuestos del vehículo en cuestión, razón por la que se solicitó inmovilizar su asiento de inscripción y remitir toda la documentación aportada de interés para el estudio seguido por parte de la mencionada Aduana. Agrega que en atención al requerimiento hecho por la Administración Aduanera, mediante resolución por la Dirección del Registro Público de la Propiedad Mueble de las nueve horas cuarenta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil, se ordenó practicar una orden de advertencia e inmovilización sobre la placa 386309 con el fin de evitar el traspaso del automotor y cualquier otra gestión que se interpusiera, hasta tanto la irregularidad denunciada quedara esclarecida en sede judicial o administrativa. Añade además, que esta medida cautelar quedó practicada bajo el asiento 335276, tomo 9 del diecisiete de noviembre del año pasado. Argumenta quien suscribe el presente informe que la orden de advertencia e inmovilización dictada sobre el vehículo placas 386309 no es arbitraria, sino que fue requerida por la Sección de Supervisión de la Aduana Central, la cual está llevando a cabo una investigación en relación con la legitimidad de la declaración aduanera que amparó la nacionalización del mencionado bien. Señala que de acuerdo al oficio número AC–DT–SS–1152–2000 del dieciocho de octubre de dos mil, la Dirección General de Aduanas interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Tributaria del Segundo Circuito Judicial de San José, por haberse determinado preliminarmente que cuarenta automotores, cuya información fue transmitida al Registro Público de la Propiedad Mueble, no cuentan con documentación aduanera que respalde la importación y el cumplimiento de la cancelación de los impuestos respectivos. Agrega que conforme avanza la investigación, esta se ha ido ampliando con otros casos, entre los cuales se encuentra el que tiene por objeto el presente recurso. Manifiesta que ante la eventual falsificación de los documentos aduaneros que originaron la inscripción del vehículo de la sociedad amparada, así como ante cualquier otra serie de irregularidades o nulidades que puedan afectar los asientos de inscripción autorizados, es deber del Registro a quien representahacer público la situación en garantía del principio de seguridad jurídica y protección a terceros adquirentes de buena fe, tal como lo establece el Reglamento de Organización del Registro Público Mueble en sus artículos 120, 121, 124 y 129. Señala que esta gestión fue notificada a la sociedad amparada, según consta en el expediente administrativo número 157–2000 abierto al efecto, sin que a la fecha se haya apersonado a hacer valer sus derechos en respuesta a la audiencia conferida. Indica que la Sala Constitucional mediante su sentencia número 6663–95 de las diecinueve horas seis minutos del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, ha declarado la validez constitucional de las disposiciones reglamentarias que autorizan a la Administración Registral a dictar medidas cautelares en casos como el actual: "...Considera la Sala, que la nota de advertencia e inmovilización que establece la norma analizada, reúne los presupuestos de fondo que toda medida cautelar debe cumplir para ser tal. Es así como, dicha nota obedece a: 1) La existencia de un interés actual. La nota procede en el caso de que el registrador encuentre un error u omisión que acarree la nulidad del asiento y proceda su cancelación. 2) Posibilidad de acogimiento de la pretensión principal. Deben existir elementos de juicio que evidencien la nulidad del asiento. 3)Carácter grave, irreparable o de difícil reparación del daño que se pretende evitar. Dicha nota pretende evitar que terceros salgan perjudicados al amparo de la publicidad registral. 4) Posición favorable del interés público. Es de interés público el velar por la efectividad de los principios de publicidad y seguridad jurídica registral, así como garantizar la buena fe de los terceros amparada en esos principios. 5) Control judicial y medios de impugnación..."

    . Añade que este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en otras acciones de amparo interpuestas por las mismas razones que justifican la presente, entre las que se hallan las sentencias número 1538–97 de las once horas tres minutos del catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, 6211–97 de las diecinueve horas veintiún minutosdel treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete y 5310–98 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho. Agrega que en estas sentencias se ha confirmado que las órdenes de advertencia e inmovilización dictadas por las Direcciones de los Registros Públicos y otras medidas administrativas ordenadoras del trámite de documentos, siempre que estén debidamente motivadas y notificadas, no lesionan el derecho constitucional de propiedad, garantizado en el artículo 45 de la Constitución Política, ni ningún otro derecho fundamental. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento J.A.R.C., en su calidad de D. General de Aduanas (folios 63 a 67), que el recurso de amparo formulado por el señor G.A.G. S., se fundamenta en una declaración aduanera falsificada, de modo que todos loshechos enunciados no constituyen la verdad real de los mismos y más bien tienden ha llevar a confusión a esta Sala. Señala que la declaración aduanera número 601399, no corresponde en ninguna medida con el fondo del recurso de amparo que se discute, por cuanto el aquí recurrente no cuenta con ningún documento aduanero fehaciente que respalde la importación y el cumplimiento de la cancelación de los impuestos respectivos, específicamente en relación con el vehículo marca Isuzu Trooper, serie JACDH58V5P7902716, año 1993, en razón de que la declaración aduanera original número 601399, a la cual el recurrente hace alusión, corresponde a una importación de 454 unidades de llantas radiales para automóviles marca marshall. Manifiesta que la Dirección a su cargo en ningún momento ha lesionado derechos constitucionales, en razón de que una vez que se tuvo conocimiento de los hechos descritos se procedió a denunciarlos ante la Fiscalía Tributaria del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante oficio número AC–DT–SS–1320–2000 del día siete de noviembre de dos mil, razón por la cual el diecisiete de noviembre de dos mil la Dirección del Registro de Bienes Muebles procedió a inmovilizar el vehículo antes mencionado y ordenando la respectiva anotación del gravamen, como consta en la certificación número 0000331300 emitida por el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles. Considera el recurrido que los hechos denunciados no constituyen una cuestión de constitucionalidad sino penal, de forma que el recurrente debe acudir a otra vía para hacer valer su derecho de titularidad sobre el bien en discusión. Señala que el vehículo de la amparada, se encuentra circulando con base en una declaración aduanera falsa, o sea de una forma ilícita, razón por la cual el presente asunto se encuentra tramitando ante los Tribunales de Justicia, específicamente en la Fiscalía Tributaria. Agrega que la Dirección a quien representa no se ha apartado del principio de legalidad, por cuanto en el momento en que tuvo conocimiento de los hechos irregulares, los puso en conocimiento de las autoridades judiciales, para que éstas tomaran las medidas del caso que estimaran convenientes. Señala que la Dirección General de Aduanas se ha limitado a denunciar los hechos ilícitos conforme a los artículos 278 y 281 del Código Procesal Penal. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta la magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente acusa que sobre un automotor propiedad de su representada la Dirección del Registro de Bienes Muebles, ordenó suinmovilización registral, amparado al expediente administrativo número 157-2000, sin embargo, indica que no existe autorización de autoridad judicial que ordene la inmovilización referida. Considera que la actuación descrita es violatoria de lo dispuesto en los artículos 39 y 45 de la Constitución Política.

    II.-

    Es importante indicarle al recurrente que en general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación –o amenaza de turbación– a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En el sub examine, está en disputa la legalidad de la nacionalización del vehículo automotor propiedad de la empresa amparada. Pues según informan las autoridades recurridas conforme una investigación preliminar llevada a cabo por la Jefatura de la Sección de Supervisión de la Aduana Central, se lograron determinar una serie de irregularidades en el pago de impuestos del vehículo de marras, razón por la que se solicitó inmovilizar su asiento de inscripción y remitir toda la documentación aportada de interés para el estudio seguido por parte de esa Aduana. De esta suerte, no observa esta S. que la actuación impugnada resulte arbitraria y en todo caso no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el alegato de fondo del recurrente –sea la violación al derecho de propiedad en perjuicio de la amparada, producto de la inmovilización del vehículo de su propiedad aludida anteriormente-, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Esta atribución no es de la Sala Constitucional y, más bien, hacerlo podría interferir indebidamente en lo que es competencia de los tribunales ordinarios.

    III.-

    En consecuencia, lo que procede es desestimar el recurso de amparo planteado, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.EduardoSancho G.

    Carlos M. Arguedas R.AdriánVargas B.

    Susana Castro A.GilbertArmijo S.

    64**

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