Sentencia nº 01711 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001477-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-001477-0007-CO

Res: 2001-01711

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y dos minutos del veintisiete de febrero del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por J.P.R., cédula de identidad número 0-000-000; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA y las empresas "ARENAS FINAS DEL TEMPISQUE, SOCIEDAD ANONIMA" y "AGREGADOS LA PAMPA, SOCIEDAD ANONIMA".

Resultando:

  1. - Por memorial recibido por fax en la Secretaría de este Tribunal al ser las trece horas treinta y cuatro minutos del veinte de febrero de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Ambiente y Energía y las empresas "Arenas Finas del Tempisque, Sociedad Anónima" y "Agregados La Pampa, Sociedad Anónima", en razón de que las empresas recurridas no cuentan con la anuencia de la Municipalidad de C. para trabajar en el río Tempisque, según dichos del Alcalde y el Presidente Municipal; que no existe un estudio técnico serio que avale lo estipulado en el Decreto Ejecutivo número 22813-MIRENEM, que faculta a explotar este sector del río en forma mecanizada, pues lo han solicitado en varias oportunidades a distintas dependencias del Ministerio recurrido y nunca se les ha facilitado; que actualmente se realiza un estudio por parte de los japoneses donde han participado ya en varios talleres y reuniones como sociedad civil interesada, pero estará listo dentro de un año o más; que esas máquinas causan una gran alteración del río y no aportan nada, absolutamente nada al desarrollo de la región; que violan lo indicado y aprobado en los estudios y permisos dados a estas empresas por las autoridades y que existen otras denuncias contra ellos; que esa zona se caracteriza por las inundaciones y por ello sus vidas y casas corren peligro.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado A.S.; y,

    Considerando:

    1. El recurrente se presenta una vez más a este Tribunal a plantear un recurso de amparo en contra de las mismas autoridades y empresas privadas que han participado en el proceso de explotación minera del río Tempisque. Las primeras en condición de autorizantes de la explotación y las segundas en condición de concesionarias de contratos mineros. En efecto, el recurrente fue parte del expediente número 00-003886-0007-CO, en el cual se discutió en su totalidad las alegaciones que ahora se hacen de nuevo por él, y dentro del cual se dictó la resolución número 2000-09773 de las nueve horas cuarenta y cuatro minutos del tres de noviembre del dos mil, la cual, acto seguido, se transcribe en su totalidad: " I.- Objeto del amparo.- Los accionantes denuncian que las concesiones otorgadas por el Ministerio del Ambiente y Energía a … para la extracción de materiales en el río Tempisque son ejecutadas de manera irregular, jurídica y materialmente, en transgresión del principio de legalidad y el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    2. Sobre los hechos.- Analizados los informes rendidos y los documentos aportados para la resolución del habas corpus que nos ocupa se extraen las siguientes hipótesis fácticas de relevancia:

  3. - Expediente administrativo 13-93: a) El 19 de enero de 1993 L.C.C., Presidente de Arenas Finas del Tempisque Sociedad Anónima interpuso ante la Dirección de Geología y Minas del entonces Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas una solicitud de concesión de cauce de dominio público para la extracción de materiales en el río Tempisque, en la zona que se encuentra entre el Rancho Helen al margen izquierdo y la finca Santa Fe en el margen derecho (folios 2, 3, 4, 7 y 9); b) Por resolución 61 de las 11:13 horas del 17 de enero de 1997 la Dirección de Geología y Minas del Registro Nacional Minero dispone: "Habiéndose cumplido con los requisitos que establece el Código de Minería vigente, para la tramitación de solicitudes de Concesión de Explotación en cauce de dominio público remítanse estas diligencias al señor Ministro del Ambiente y Energía para el otorgamiento de la concesión respectiva" consignado en el documento de recomendación que el estudio de impacto ambiental respectivo fue aprobado por oficio PC-EIA-841-93 y que la empresa concesionaria deberá ejecutar la explotación minera solo en dentro de los términos y condiciones expresamente citadas (folios 124 a 132); c) Por resolución R-198-97-MINAE de las trece horas veinte minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, publicada en la Gaceta 230 del 28 de noviembre de 1997, el Ministerio del Ambiente y Energía acuerda otorgar la concesión de explotación de dominio publico del río tempisque a L.A.C.C. a regir con las siguientes condiciones: por el termino de cinco años, la sustancia mineral autorizada a explotar es arena, la posición geográfica autorizada es "hoja Belén: escala 1:50.000 sobre el río citado entre las coordenadas aproximadas 370500-267550 y 372100-267200, las labores de explotación deberán iniciarse inmediatamente después de aprobado el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, la concesión queda sujeta al cumplimiento del plan inicial presentado y el pago de las garantías respectivas (folios 136 a 142). d) Por resolución 959 de las 14:08 horas del 12 de diciembre de 1997 la Dirección de Geología y Minas del Registro Nacional Minero dispone el archivo del expediente debido a que el concesionario omitió aportar en el termino de 3 idas los documentos que acreditaran la publicación oficial de la resolución de otorgamiento del titulo (folios 152 a 154); e) Posteriormente se reponen los procedimientos y mediante resolución 685 de las 12:40 horas del 30 de abril de 1999 la Dirección de Geología y Minas recomienda el otorgamiento de la concesión solicitada por C.C. (folios 182 a 195) misma que es autorizada por la Ministra del Ambiente y Energía por resolución R-880-99-MINAE de las 8:30 horas del 18 de junio de 1999, publicada en la Gaceta 176 del 9 de setiembre de 1999 (folios 195 a 202); f) Por resolución 661 de las 13:00 horas del 6 de junio del 2000 la Dirección de Geología y Minas resuelve sobre las denuncias presentadas contra la ejecución de la concesión para explotación minera otorgada a C.C. y considerando que "el actuar de la titular de la concesión de explotación de materiales en cauce de dominio público, Arenas Fines del Tempisque S.A., con respecto a la metodología de explotación no es la adecuada, ni la aporrada para la explotación" ordena la inmediata suspensión de labores de extracción de materiales en el cauce del río Tempisque, como medida preventiva (folios 252 a 257).

  4. - Expediente administrativo 15-93: a) El 19 de enero de 1993 L.A.C.C. interpone en los términos descritos en el expediente 13-93 una solicitud para la extracción de materiales en el río Tempisque pero en la zona del cauce ubicado frente a las dos viviendas de la margen derecha del río a un lado de la calle publica, en la margen izquierda la Hacienda Tempisque y en la margen derecha la finca La Providencia y la finca Progreso; b) El 17 de junio de 1996 L.C.C. interpone ante el MINAE un escrito mediante el cual RENUNCIA al otorgamiento de la concesión solicitada en el expediente 15-93 "considerando la situación ambiental que vive actualmente el río Tempisque" y dado que su representada "esta lejos de querer colaborar con el deterioro de dicha cuenca" (folio 77).

  5. - Expediente administrativo 59-93: a) El 10 de mayo de 1993 S.A.O. interpone solicitud para la explotación del río tempisque para la extracción de arena y grava, sitio de acceso por camino publico, en la zona ubicada entre la Finca los Madroños y ingenio, a escala 1:50000 coordenadas 372550, 267150 y 374000, 266875); b) Por resolución 712 de las 11:30 horas del 14 de marzo de 1996 la Dirección de Geología recomienda el otorgamiento de la concesión solicitada por S.A.O. (folios 57 a 61) mismo que es aprobado por el Ministerio del Ambiente y Energía en resolución R-159-96-MINAE de las 14:00 horas del 17 de junio de 1996 (folios 64 a 69).

  6. - Expediente administrativo 192-92: a) El 3 de noviembre de 1992 E.S.L. solicita una concesión de extracción de materiales en el cauce de dominio publico del río Tempisque, misma que es recomendada por la Dirección de Geología y Minas por resolución 989 de las 8:00 horas del 6 de agosto de 1993 (folios 36 a 31) y aprobada por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas por resolución R-250-93-MIRENEM de las 9:15 horas del 13 de agosto siguiente (folios 37 a 41); b) Por oficio del 21 de noviembre de 1994 E.S.L. comunica a la Dirección de Geología y Minas que cede y traspasa a Agregados La Pampa Sociedad Anónima sus derechos y obligaciones como titular de la concesión de extracción de materiales en un cauce de dominio público (folio 8, 133); a tal efecto aporta copia del "estudio de conveniencia para el estado" del contrato de concesión y traspaso de la concesión (folios 134 a 141); la cesión es aprobada por resolución 1260 de las 10:10 del 13 de diciembre de 1994 (folio 145); c) el 20 de febrero de 1995 grupos organizados, lideres de instituciones, finqueros, empresarios, ciudadanos del cantón y sector educativo denuncian que la explotación del río tempisque por parte de Agregados La Pampa es irregular debido a que no se trata de una extracción industrial en forma laminal, como fue aprobado, sino de una explotación con el uso de dragas y retroexcavadoras.

  7. - En ninguno de los expedientes administrativos revisados consta original o copia del estudio de impacto ambiental aprobado de previo a la ejecución de las concesiones otorgadas; sin embargo la Ministra del Ambiente y Energía en su informe señala que dichos estudios fueron aprobados por la Secretaria Técnica del Ambiente, en todos los casos denunciados.

    1. Jurisprudencia constitucional en materia de protección ambiental.- En atención al objeto del amparo que nos ocupa corresponde transcribir lo expuesto por este órgano en la sentencia 02219-01 de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que en lo conducente indica:

      "II.- Sobre el fondo. Derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. Al respecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos estipula: "Artículo 11.- Derecho a un medio ambiente sano.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". En igual sentido, el principio primero de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece: "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras". A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva del derecho. Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente".

      Por otra parte, el voto salvado relativo a la sentencia número 2806-98 de las catorce horas treinta minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho -suscrito por los Magistrados S. y M.- en lo conducente expresa:

      "c) discrepamos del voto de mayoría sobre la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de la salud y del ambiente sano. Se alega en el amparo que el proyecto cuestionado amenaza o pueden amenazar la vida y la salud de los habitantes en razón de la influencia de los campos magnéticos y se llega, en el voto de mayoría, a la conclusión de que no se ha establecido un nexo causal entre la exposición los campos de frecuencia industrial y los posibles riesgos a la salud humana. Dos aspectos fundamentan nuestra decisión final en este asunto: primero, que del estudio de los elementos probatorios que integran el expediente, se llega a la conclusión que no existe una base científica declarada, que sirva para afirmar o contradecir, que los campos electromagnéticos causen efectos negativos en la salud de los seres humanos. La anterior jurisprudencia de la Sala sobre el mismo tema, no tuvo disponible la misma prueba que ahora se analiza y como se expresó en la sentencia 3267-95 que la discusión no se cerraba en ese caso concreto, sino que se reservaba para profundizar en la materia cuando se contara con mejores elementos de convicción, estimamos que lo que es esencial para dilucidar el amparo, es la aplicación del llamado "principio de la evitación prudente", en virtud del cual, ante una duda razonable, se debe actuar minimizando los posibles efectos que atentan contra el medio ambiente y la vida sana, según los términos contenidos en el punto número quince de la Declaración de Río, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992. En la audiencia oral celebrada el día 23 de abril de este año, los representantes del Instituto Costarricense de Electricidad afirmaron que habían variado el diseño tradicional, de torres a postes metálicos, en aplicación de ese principio y afirmaron, en un documento distribuido ese día, que es su política "...la aplicación del principio para procurar la reducción de exposición del público a los CEM-feb, en la medida que sea racional, práctico y económico, no por haberse comprobado efecto nocivo alguno, sino como una ampliación del principio general de la precaución, desde la concepción misma de los proyectos de transmisión de electricidad". Sobre este aspecto, nuestra conclusión es que existiendo un claro reconocimiento del Instituto recurrido, de que debe aplicar el principio y que existían otras alternativas -tres más, al menos- según se expuso en la vista pública, se debió optar por medidas cautelares iniciales, esto es, antes de iniciar la construcción del proyecto, que hiciera efectiva la aplicación del menor riesgo y en todo caso, escoger la solución que afectara al menor número de personas (habitantes). En su lugar, pareciera que se optó por la opción de menor longitud y menor tiempo de construcción y de menor costo, en vez de la que afectara la menor densidad residencial, como se explica en el cuadro a folio 763, lo que nos parece desproporcionado a los fines de la obra con relación a las personas. En segundo término, en la audiencia oral a una pregunta del Magistrado S., el Ministro de Salud respondió que el control de campos electromagnéticos no estaba contemplado en la Ley General de Salud y por tal razón, no existe una oficina especializada sobre el tema y que como ninguna entidad involucrada había puesto en conocimiento del Ministerio ese asunto no se había intervenido (véase folio 645); en nuestra opinión la falta de intervención de la más alta autoridad en materia de salud, ante un problema público y notorio, ampliamente difundido en los medios de comunicación colectiva y sobre el que ya se había pronunciado con relación al caso similar de la Provincia de Guanacaste, constituye una lesión grave de los derechos fundamentales, por omisión de parte del Estado, que conduce a que se deba estimar el amparo. Es evidente que no existe certeza absoluta de que se afecte la salud de los seres humanos con los campos electromagnéticos, pero no menos cierto es que de las opiniones científicas aportadas al expediente, no se puede descartar del todo que no sea así, por lo que se debieron adoptar medidas precautorias extremas".

    2. Sobre el caso concreto.- En el caso que nos ocupa, se denuncia la omisión de los órganos del Estado de actuar conforme al principio precautorio o de evitaron prudente tratándose del otorgamiento de concesiones para la extracción de materiales en el río Tempisque y de mantener un control mínimo sobre la ejecución de tales concesiones. Por otra parte denuncian a las personas físicas y jurídicas que siendo titulares de concesiones para la explotación del río omiten cumplir con las condiciones estipuladas sobre la maquinaria utilizada y el modo de ejecución de las extracciones. Finalmente denuncian que las omisiones y actuaciones atribuibles al estado y las personas accionadas ocasiona el deterioro irreversible del río, así como inundaciones con grave riesgo para la población y daños a viviendas, sembradíos y demás, situación que se agudiza en temporada de lluvias. En cuanto al primer y segundo aspectos, se observa que la organización del estado, conformado en una estructura basada mas que en la coordinación y colaboración en la distinción de competencias y división de funciones, genera expectativas de derecho no solo a los concesionarios (en tanto permite el uso controlado de los cauces de dominio publico dentro de la política estatal de desarrollo sostenible) sino a los ciudadanos (a quienes garantiza que la motivación y el fin del otorgamiento de las concesiones es el mejoramiento del "bien común"). No obstante, y refiriéndonos a la problemática del río Tempisque, concesionarios y ciudadanos organizados han acudido ante este órgano, los primeros para denunciar la lentitud en la tramitación de los procedimientos y los segundos la negligencia en la aprobación de las concesiones y el control en la ejecución de los mismos. De los informes rendidos por el Ministerio del Ambiente y Energía y la Comisión Nacional de Emergencias se concluye que el estado, ante las denuncias presentadas por ambos sectores, ha hecho uso de los recursos técnicos y humanos de los cuales esta dotado para satisfacer las demandas de los diversos sectores de la población. En efecto, para el otorgamiento de las concesiones el Ministerio del Ambiente y Energía ha exigido la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental previo, ha indicado a los concesionarios los limites de su accionar, y ha destinado funcionarios especializados al control de las extracciones de materiales del río tempisque (informe visible a folio 84). Se evidencia así, independientemente del resultado obtenido, una intención precisa por parte del estado de ejecutar coherentemente sus políticas en materia ambiental, pero por otra parte, una evidente insuficiencia en el control de tantos y diversos actos humanos y eventos naturales que si bien pueden ser minimizados con la prevención, difícilmente son eliminados con la sanción a posteriori. No obstante, el Ministerio de Ambiente y Energía, por impulso de la Municipalidad de C. y la sociedad civil organizada ha suspendido la ejecución de las concesiones otorgadas a A.F. delT. y a Sheires Arara Ordeño en el instante en que tuvo conocimiento de que tales empresas privadas han desatendido los compromisos previos utilizando maquinaria no autorizada, que incrementan el riesgo de inundaciones ya de por si existente por las condiciones climatológicas de nuestro país (ver folios 119 a 123 del expediente principal, folios 168 y 169 del expediente administrativo 59-93 y folios 423 a 420 del expediente administrativo 192-92). Consecuentemente, se declara sin lugar el recurso, dado que el Estado ha aportado elementos probatorios que acreditan que su gestión ha sido coherente con los fines de desarrollo sostenible y tutela del ambiente y los habitantes. No obstante, se le indica al Ministerio del Ambiente y Energía que deberá mantener en lo sucesivo una gestión coordinada con los demás entes del Estado competentes en la materia (Comisión Nacional de Emergencias, Ministerio de Salud, M. de C., entre otros) y los miembros de la sociedad civil, a fin de garantizar la no existencia de incoherencias en la administración, que a posteriori ocasionen daños irreversibles y de ejecutar las acciones pertinentes para sancionar los actos ejecutados por las personas físicas y jurídicas concesionarias, en violación de los principios de legalidad, que en caso de la explotación minera deviene una lesión a las normas legales y supralegales en materia de protección al ambiente. Sobre este ultimo aspecto la Sala omite emitir criterio, dado que la naturaleza sumaria del amparo imposibilita a este órgano para efectuar las valoraciones técnicas propias de la administración activa, en este caso, los Ministerios de Ambiente y Energía, Ministerio de Salud y Municipios, sin perjuicio de que los accionantes acudan nuevamente a este órgano, en caso de que estos últimos incumplan las funciones propias de su cargo, en transgresión de los derechos y libertades de los habitantes."

      Según se concluye de la sentencia transcrita, en aquella oportunidad se examinaron los elementos relativos a la falta de estudios de impacto ambiental, a la supuesta falta de fiscalización por parte de las autoridades correspondientes, y los actos particulares de dragado con maquinarias inadecuadas, lo cual se calificó como un uso abusivo del derecho de explotación concedido. Al respecto, y según se lee del texto transcrito, se logró demostrar mediante la tramitación del expediente que sí existían estudios de impacto ambiental para cada concesión de explotación autorizada por el Ministerio recurrido. Igualmente quedó claro que la extracción, en la forma en que se estaba dando era irregular, motivo por el cual el Ministerio de Ambiente y Energía –actuando en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y prevención- ordenó la suspensión de las extracciones y de los efectos de la concesión otorgada. Finalmente, en cuanto al punto de la maquinaria, ello quedó cubierto por la labor de fiscalización y control realizada por el Ministerio en el momento en que verificó las alteraciones a la concesión y ordenó la suspensión de la obras por tal motivo, actuando ajustado a derecho y en pleno ejercicio de sus funciones. Estos hechos, debidamente analizados, llevaron a la Sala a la conclusión de que no existe lesión alguna a los derechos fundamentales que le asistía a los recurrentes, dentro de los cuales se encontraba el petente.

    3. Según se ve, en ambos casos se impugnan hechos iguales perpetrados por los mismos sujetos y denunciados por el mismo recurrente –al menos uno de los que ocurrieron a esta sede en aquella oportunidad- lo que evidentemente, y ante una sentencia emitida en torno a este asunto en un momento anterior, coloca la situación planteada en el plano de una mera reiteración de hechos que ya fueron conocidos y resueltos en una oportunidad por esta S., y respecto de los cuales no procede volverse a manifestar en razón de que no existe motivo alguno para variar el criterio externado en aquella oportunidad.

    4. Ahora bien, el recurrente alega, como hechos distintos y nuevos, que la Municipalidad no ha externado su "anuencia" a la explotación autorizada por el Ministerio, que la extracción no se constituye en un beneficio para la comunidad y que las empresas recurridas violan lo indicado y aprobado en los estudios y permisos dados. Al respecto y como se le dijo en la sentencia transcrita, las cuestiones relacionadas con la legalidad de la explotación y los criterios técnicos para determinar sus alcances y límites, es materia propia de la Administración activa, correspondiéndole, por ende y en su orden, a la Municipalidad –quien tiene plenos poderes y facultades para ello- el velar porque las empresas autorizadas cuenten con los permisos correspondientes, y al Ministerio, el conocer y tramitar las denuncias planteadas por los interesados y tomar las determinaciones del caso en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos de explotación minera, eso sí, mediante los procedimientos que corresponda iniciar en cada caso concreto. Ello por cuanto, según se le indicó al petente en aquella oportunidad, el determinar esos extremos es materia propia de la Administración activa. Así las cosas, si el recurrente considera que existen anomalías en cuanto a los permisos y al curso de las obras que se realizan en el río Tempisque al amparo de los contratos autorizados por la Administración, lo pertinente es que así lo denuncie ante la propia M. de C. y el Ministerio de Ambiente y Energía, a fin de que sean esas autoridades las que, mediante la tramitación de los procedimientos que correspondan, decidan en definitiva el punto. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

      Por tanto:

      Se rechaza por el fondo el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

      R. E. Piza E.

      Presidente

      Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

      Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

      Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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