Sentencia nº 02005 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Marzo de 2001
Ponente | Luis Fernando Solano Carrera |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-000907-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 01-000907-0007-CO
Res: 2001-02005
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con quince minutos del trece de marzo del dos mil uno.-
Recurso de AMPARO interpuesto por S.R.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el COORDINADOR DE NOMBRAMIENTOS de la DIRECCION REGIONAL DE SAN JOSE DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.
Resultando:
-
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10 horas y 57 minutos del 5 de febrero de 2001, el recurrente manifiesta que es profesor de educación física con plaza en propiedad en el Ministerio de Educación. Que a partir de febrero de 2000 fue trasladado del Liceo Nocturno de Río Frío al Liceo de Alajuelita, en donde laboró hasta agosto siguiente cuando fue trasladado al Circuito 06 Hatillo. Que en agosto de 2000 se le inició expediente disciplinario, en donde no ha habido resolución sancionatoria. Alega que de forma ilegal y aduciendo reubicación no se le ha querido cancelar el incentivo aprobado para los profesores. Que además, a mediados de enero pasado se presentó a la Oficina de Nombramientos del MEP en donde se le manifestó que debía esperar el telegrama de su nombramiento, que a la fecha no tiene nombramiento, por lo que no sabe donde presentarse a laborar .
-
- C.M.P., Coordinador de Nombramientos de la Dirección Regional de Educación de San José, manifiesta que no es cierto que al recurrente no se le quiera pagar el incentivo laboral, pues lo que sucede que él no tiene derecho a que se le pague, , ya que las disposiciones del caso obligan a que el profesor labore durante los 200 días ininterrumpidamente, lo que no sucedió en el caso del recurrente, pues como le mismo lo indica en su recurso desde el 28 de agosto fue reubicado en la Supervisión escolar. Indica el accionado que no le consta que contra el funcionario se hubiera abierto expediente administrativo, pues de existir el trámite corresponde a la Dirección General de Personal. Que mediante acción de personal N° 2001-024793 el profesor fue trasladado a Alajuelita para el presente curso lectivo, no obstante el Director General de Personal nuevamente dispuso reubicarlo en la Supervisión Escolar según oficio de 30 de enero anterior.
-
- El señor Ministro de Educación Pública, en su informe indica que se está a lo informado por el Coordinador de Nombramientos de la Dirección Regional de Educación de San José, ya que los hechos formulados en el amparo constituyen materia y competencia de esa dependencia.
-
- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales
R. el magistrado S.C.; y,
Considerando:
-
Unico. En cuanto a uno de los dos alegatos del recurrente, lo relativo al pago del incentivo por laborar los doscientos días del curso lectivo anterior, según se ha informado bajo la fe de juramento y así incluso lo reconoce el recurrente en su libelo, él no laboró ininterrumpidamente como profesor durante todo el curso lectivo, debido a la situación problemática que derivó en el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra y que generó además que se le reubicara en labores administrativas a partir del mes de agosto anterior. De todas formas, la Sala en sentencia 2000-09126 de las 15:21 horas del 17 de octubre anterior, respecto de este tipo de pedidos, ha indicado: "… El reclamo formulado por el recurrente sustentado en el no pago del incentivo salarial acordado a los docentes por ampliación del curso lectivo es por completo ajeno a la competencia de la jurisdicción constitucional, ya que el recurso de amparo ha sido instituido para tutelar los derechos y libertades fundamentales de las personas, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos, y no para controlar en abstracto la correcta aplicación del derecho, por lo que no le corresponde a esta Sala determinar si el amparado cumple los requisitos necesarios para concederle el incentivo que pretende, por encontrarse en alguna de las excepciones previstas expresamente en el citado convenio, o si por el contrario los mismos no se verifican en virtud de la incapacidad otorgada al mismo, por ende, dicho extremo deberá plantearse ante la propia autoridad recurrida, o bien, en la jurisdicción laboral mediante el procedimiento establecido al efecto y será el juez de trabajo quien podrá resolver –a instancia suya– sobre la procedencia o no del pago reclamado (ver en similar sentido sentencia número 2049-98 de las veinte horas del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho y número 2000-5278 de las diez horas veintinueve minutos del treinta de junio de este año) …"
Además, el recurrente reclama que no ha sido sujeto de nombramiento para el presente curso lectivo, aduciendo que a mediados del mes de enero anterior se hizo presente a la oficina accionada en donde se le indicó que debía esperar el telegrama respectivo, el que no le ha llegado al día de inicio del curso. En torno a este extremo, el funcionario accionado desmiente la situación, indicando que en principio se le confeccionó la acción de personal para que laborara en el Liceo de Alajuelita, pero fue reubicado por la Dirección de Personal nuevamente en labores administrativas. En efecto, mediante oficio N° DGP-2317-2001 de 30 de enero de 2001 (folio 22 del expediente) , el Director de Personal del Ministerio de Educación Pública, le comunicó al señor R. que debido a estarse tramitando expediente administrativo en su contra en donde se analiza la situación conflictiva de relaciones internas y externas en su permanencia en el centro educativo, se optaba por la reubicación a la Asesoría Supervisión del Circuito 06 por el resto del curso lectivo. Con lo cual se desvanece el alegato del recurrente, pues se ha probado que ha sido sujeto de nombramiento y reubicación por así considerarlo conveniente la administración, situación que no vulnera derechos constitucionales del señor R..
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
R. E. Piza E.
Presidente
Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.
Adrián Vargas B.Susana Castro A.