Sentencia nº 00171 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2001

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003330-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: a) Que a partir del 22 de abril de 1991, fecha de su primer reclamo administrativo, se efectúe un estudio para promediar bis a bis, en todas las etapas que han comprendido las diversas homologaciones efectuadas, los salarios que devengan sus homólogos o similares en el Banco Central, el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional, con el objeto de que todas las diferencias salariales resultantes le sean cubiertas retroactivamente, incluyendo todos los sobresueldos que le corresponden. b) Que las diferencias salariales resultantes sean tomadas en consideración para el cálculo de los aguinaldos y compensación de vacaciones de todos los períodos anteriores, a partir del 22 de abril de 1991.C) Que en lo sucesivo, además del pago retroactivo y sin necesidad de nueva gestión de su parte, se le calcule y pague el salario base con el monto que en derecho corresponda, partiendo de una homologación salarial bis a bis con los salarios que devengan sus homólogos o similares en el Banco Central, el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional, fundamentada en la correcta aplicación de la cláusula décimo primera del laudo, tal y como se hizo en el primer estudio de homologación efectuado por la empresa STAFF CONSULRORES S.A.d) El pago de intereses legales sobre todas las sumas dejadas de percibir.Dichos intereses se calcularán a la tasa promedio fijada para el período por el Banco Central para los depósitos a plazo fijo de seis meses.e) El pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y tres y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    El señor J., licenciado J.S.H., por sentencia de las dieciséis horas del ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, dispuso:Lo expuesto, artículos 1, 2, 3, 4, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 153 y siguientes, 162, 167, 168, 169, 452, 492, 494, 495, 534, 535, 601, 607 del Código de Trabajo, 221, 317 del Código Procesal Civil, 706 y 879 del Código Civil, la presente demanda de G.A. GUARDIA IGLESIAS contra el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM representado por C.C.A., se declara con lugar así: Se ordena la práctica de un peritaje, para que a partir del veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, efectué una equiparación por homologación bis a bis, con el promedio de los salarios de los homologos respectivos al puesto desempeñado por el acto SECRETARIO GENERAL DEL IFAM del Banco Central y Nacional de Costa Rica, Instituto Nacional de Seguros y Asociación Bananera Nacional ASBANA, establezca las diferencias de ella resultante de acuerdo con los salarios percibidos por el actor durante se período, establezca el salario base que de acuerdo a esa equiparación regirá para el puesto desempeñado por el actor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres. Y las diferencias que sobre el mismo se dieren a la fecha, así como las que se operaren en el pago de aguinaldo y vacaciones de los respectivos períodos, por las diferencias aportadas.Sobre las sumas que por ese concepto resultare debiendo la accionada al actor, deberá reconocerle intereses tipo oficial fijando por el Banco Nacional de Costa Rica conforme se fueren generando las mismas.Las defensas de falta de derecho y prescripción opuestas por la accionada, se rechazan en su totalidad.Son ambas costas de la acción a cargo de la accionada y se fijan honorarios de abogado en la suma de doscientos mil colones.Si está resolución no fuere apelada remítase en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo sección que por turno corresponda.

  4. -

    El representante de la accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección primera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados R.E.B.M., E.S.C. y S.M.F., por sentencia de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, resolvió:Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión de lo actuado y resuelto.Se revoca el fallo apelado en cuanto acogió la petitoria formulada por el actor.En su lugar, se rechaza la misma; acogiéndose la defensa opuesta por la parte demandada, de falta de derecho.Se revoca lo resuelto sobre costas, y se fijan las mismas a cargo del actor en la suma prudencial de cincuenta mil colones.Se confirma el fallo en relación con la forma en resolvió la excepción de prescripción.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que en lo que interesa dice:1. LOS HECHOS QUE GENERAN LA PRESENTE D. y como consta en autos, en cumplimiento de lo dispuesto por un instrumento colectivo, específicamente la cláusula décimo primera del laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitraje del Circuito Segundo de Trabajo de San José, y conformado por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Primera, No. 1190 del 22 de diciembre de 1989, el I.F.A.M. procedió a efectuar un estudio técnico que estableciera los salarios del personal, conforme a la homologación que dicho instrumento ordenaba. (HECHO CUARTO DE LA DEMANDA) El primer estudio, tal y como ordenaba el instrumento colectivo, fue efectuado y remitido al demandado en fechas 19 de abril y 12 de setiembre de 1990 por la empresa STAFF CONSULTORES S.A. En dichos documentos, sin ninguna duda se procedió a homologar, entre otros y en lo que interesa, los salarios de los puestos fuera de la escala, es decir los puestos del Director ejecutivo, A. General, Sub auditor General y del SECRETARIO GENERAL, es decir del actor en la presente demanda.Para tales efectos se promediaron bis a bis los salarios de los puestos similares en las instituciones que ordenaba considerar el laudo arbitral, y en el caso específico de mil poderdante ello generó un incremento salarial del 21.98% el cual le fue cancelado en su oportunidad, según indicó la acción de personal NO. 1473 MDEL 30-07-90. (HECHO QUINTO DE LA DEMANDA). Precisamente por cuanto el laudo arbitral, concretamente la citada cláusula décimo primera ordenaba efectuar los estudios y en su caso las homologaciones y ajustes salariales resultante, cada semestre, el I.F.A.M, procedió a realizar un nuevo estudio mediante la empresa CONSULTORES DE PERSONAL S.A. En este caso, el informe final se entregó en abril de 1991 al demandado, en este estudio se excluyó por primera vez el puesto de SECRETARIO GENERAL, no así las restantes clases gerenciales o de confianza, como es el caso del Presidente Ejecutivo, Director Ejecutivo, A. y S. auditor, a cuyos puestos sí se realizó la homologación bis a bis y consecuentemente el aumento salarial respectivo.En este caso el patrono incumplió sin lugar a dudas con el mandato expreso del laudo arbitral tantas veces citado, en lo referido al puesto ocupado por mi poderdante. (HECHO SEXTO DE LA DEMANDA) En términos generales, con posterioridad al primer estudio de homologación (1990), el demandado se ha negado de manera totalmente injustificada a proceder al cumplimiento del laudo arbitral en cuanto al puesto de S. General. En esa negativa se ha ignorado, reiteradamente, el criterio técnico de las diversas consultoras, y obviamente las gestiones escritas que mi poderdante efectuó ante las propias Autoridades del I.F.A.M. Se llegó incluso a dejar como inaplicable un acuerdo expreso de la propia Junta Directiva en cuanto a la reclasificación de la plaza de S. General. Tal y como se indicó en la demanda (HECHO DUODÉCIMO), tal incumplimiento generó un Recurso de A. de mi poderdante, el cual fue declarado con lugar mediante el Voto No. 3589-93 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, y mediante el cual se indicó. Se declara con lugar el recurso Proceda el recurrido dentro del improrrogable plazo de ocho días, contado a partir de la notificación de esta resolución, a pagar al recurrente el salario mínimo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Cuarto de la Sesión Extraordinaria No. 2192 de la Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal del veinte de mayo del año pasado2. LA TESIS DE LA DEMANDADA.Conforme consta también en los autos, la tesis del demandado (IFAM) para oponerse a las pretensiones de mi poderdante, se limita a la consideración de que si bien es cierto se procedió a la homologación bis a bis en el primer estudio o encuesta salarial (1990) no existía de su parte ninguna obligación en cuanto a continuar efectuando dicha homologación, puesto que todo dependería de la metodología utilizada en cada caso.En ese sentido, expresamente señala el demandado: es importante acotar que si bien es cierto en este primer estudio se homologó bis a bis al Actor, ello no significa un privilegio exclusivo para él o derecho adquirido en el sentido de que así tenga que seguirse haciendo y pro el simple hecho e que en el primer estudio al Actor se le haya homologado bis a bis ello no implica reitero, que igual comportamiento se debió seguir dando en los restantes estudios, pues para cada uno de ellos dependió del criterio metodológico seguido, lo cual ya demostraremos fueron diferentes. (CONTESTACIÓN DEL IFAM AL HECHO QUINTO DE LA DEMANDA, FOLIO 141 FTE).3. LA DISCREPANCIA EN SÍNTESIS.Conforme a lo expuesto, la discrepancia entre el actor y la demandada se reduce en que conforme al criterio de esta última, los alcances de la cláusula décimo primera del Laudo arbitral le permiten homologar bis a bis sólo algunos de los puestos, y conforme a una metodología que en cada caso le corresponde definir a la empresa consultora designada.Según esa particular interpretación de la cláusula citada, el patrono, en este caso el I.F.A.M. no tiene obligación alguna de homologar bis a bis los salarios de su personal, sino tan sólo realizar un estudio de puestos que revise su escala salarial y que en definitiva conceda incrementos salariales a aquellos empleados que así considere conveniente el patrono o la correspondiente empresa consultora.Obviamente que esa particular interpretación de la cláusula del instrumento colectivo no sólo es errada, sino que no es la que en su oportunidad sostuvo el propio demandado, cuando en 1990 aceptó y aplicó una homologación bis a bis al puesto de S. General ocupado por mi poderdante.Como es absolutamente claro, posteriormente el demandado, de manera ilegal, cambió la interpretación de la norma de reiterada cita y arbitrariamente excluyó a mi poderdante de la aplicación de la misma.Las razones de ea modificación fundamental en la interpretación de la cláusula quedan claras de la propia contestación brindada a la presente demanda, y obviamente que el examen que debe realizarse es si esa nueva interpretación implica o no el incumplimiento de lo ordenado por el Laudo Arbitral en esta materia.Sin mas, a juicio de la parte actora, es claro que se trata de un incumplimiento abierto y claro de lo dispuesto por el instrumento colectivo.La sola lectura del laudo arbitral, y específicamente de al cláusula que ordena la homologación bis a bis, en los términos que ahí se indica, con la periodicidad semestral que el Tribunal fijó en su oportunidad, ratifican todos lo anteriormente expuesto; pero en igual sentido, la respuesta afirmativa que brinda la demandada a los hechos de la demanda inicial corroboran tales afirmaciones, particularmente la contestación que se brinda a los Hechos Quinto y Sexto de la demanda, visible a los folios 140 vuelto y 141 frente de los autos.B. LOS YERROS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. La sentencia que se recurre, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, Sección Primera, al revocar la emitida por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, incurre en graves yerros, como de seguido y con todo respeto me permito señalar: 1.Pese a la contestación brindada por el demandado, el Juzgado ignora la discrepancia entre las partes en los términos en que ha sido expuesta ante esta Autoridad y conforme deriva de los propios autos.Pese a que en el presente asunto se discute respecto a la interpretación y/o aplicación de los dispuesto por la cláusula décimo primera del laudo arbitral que obligó al I.F.A.M. a efectuar las correspondientes homologaciones bis a bis de todos los puestos de la Institución, el Tribunal Superior admite como válida la tesis que sostiene la demandada sin proceder al análisis, tal y como correspondía, de si esa particular interpretación implica o no el cumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Judicial en su oportunidad.En síntesis un error fundamental en la sentencia que recurro estriba en admitir que mediante los criterios de la s empresas particulares contratadas a partir de 1990, sea a partir del segundo estudio, se procediera a modificar lo ordenado por el laudo arbitral en cuanto a efectuar la homologación semestral bis a bis para el caso del puesto de S. general ocupado por mi poderdante.Tal conclusión, sostenida por la demandada, y ratificada ahora pro el Tribunal Superior de Trabajo es contraria al derecho. No puedo el patrono, en ningún caso, arrogarse la facultad de modificar lo dispuesto por la norma jurídica bajo el pretexto de su interpretación.El artículo o cláusula décimo primera del laudo arbitral es absolutamente clara, no admite interpretación alguna, y menos aun admite su modificación para efectos de la aplicación aún y cuando tales modificaciones deriven o derivaran de observaciones emanadas de la Contraloría General de la República en su oportunidad.El laudo arbitral obliga a una homologación bis a bis del puesto de S. General, ello es así por cuanto es lo que literalmente expresa la norma, y eso no admite modificaciones tanto que el patrono en una primera oportunidad así lo aplicó.Subyace en la sentencia, a partir de ese error, la posibilidad no confesada, de que el único incremento producto de la homologación hubiese sido erróneamente cancelado al actor, lo cual obviamente sería llevar a consecuencias insospechables la tesis que ahora sostiene la autoridad judicial y en contra de la cual recurro.Reitero que ninguna posibilidad metodológica en cuanto a no homologar judicialmente, excepto claro está que esté resolviendo en el sentido de que las normas jurídicas (como es el caso presente) pueden ser inaplicadas so pretexto de una inconfesada interpretación.Por demás, tal tipo de interpretación estaría en contra de lo dispuesto expresamente por el propio ordenamiento laboral, como bien sabe esta Sala.2.El fallo recurrido ignora por completo las razones que el demandado esgrime en su contestación a la demanda, respecto a la variación del criterio de aplicación de la cláusula décimo primera del laudo arbitral.Tal omisión pretende encubrir a su vez la errónea solución dada a esta discrepancia fundamental, puesto que como es claro de las propias manifestaciones de la demandada, se trató de razones presupuestarias y de equilibrio interno en el manejo de las escalas de puestos de la Institución.El yerro de la sentencia estriba precisamente en ignorar que todas esas discusiones, y sobre todo argumentaciones debió de ofrecerlas el I.F.A.M. al momento de discutirse el eventual contenido del laudo arbitral.Expuestas como fueron, lo cierto es que el Tribunal de Arbitraje, al igual que en su oportunidad el Tribunal Superior de Trabajo de San José, las desecharon al emitir el laudo arbitral con su contenido final.En consecuencia, no puede volver a plantearse esa discusión al momento de aplicar la norma, puesto que como es claro la misma fue resuelta en su oportunidad.Los criterios de homologación de los puestos se encuentran definidos por el mismo laudo arbitral, y no admite el instrumento colectivo exclusiones particulares, menos aún la del Secretario General.La Argumentación accidental y complementaria de la demandada, en cuanto a que el Sindicato y los restantes trabajadores admitieron en su oportunidad los criterios de homologación aplicados carece de toda importancia, porque precisamente es al actor a uno de los pocos funcionarios a los cuales no les procedió a aplicar lo dispuesto por el laudo arbitral.Nuevamente entonces, se equivoca el Tribunal Superior de Trabajo al ignorar lo que en los autos consta, respecto a la eventual y supuesto fundamento de la arbitrariedad cometida en perjuicio del actor.3.La sentencia admite, como corolario de todas sus equivocaciones, que el puesto de S. General del I.F.A. no puede se homologado respecto a las Instituciones indicadas en el laudo arbitral puesto que los puestos no son homologables(CONSIDERANDO IV). Para respaldar esta conclusión, el Tribunal Superior de Trabajo se ampara en lo indicado por las empresas consultoras que excluyeron al actor de las homologaciones, y en particular de lo que éstas entienden por homologación.En este punto cabe una reflexión adicional: debe repararse en este punto que el Tribunal admite como válido el criterio de interpretación de la norma jurídica que expone la empresa Staff Consultores S.A.amparándose en que las empresas gozan de prestigio y seriedad para esta clase de estudios; y nunca han sido cuestionadas en su actividad¿Qué quiere decir con ello el Tribunal? Obviamente que el actor si cuestiona los supuestos criterios técnicos en la medida en que resulten contrarios al laudo arbitral; obviamente su reclamo se dirige al único obligado por la norma, es decir su patrono, el cual a su vez, al igual que el Tribunal ahora se ampara en un eventual criterio técnico; pero debe estar claro que el presente juicio ha sido establecido en contra del IFAM y no de ninguna de las consultoras.La propia demanda y la documentación aportada a los autos por el actor , reflejan enormes contradicciones con las afirmaciones que cita el fallo recurrido, sin embargo el Tribunal ignora toda esa documentación sorpresivamente cita parcialmente algunos criterios que pretenden, infructuosamente a mi juicio, respaldar el incumplimiento de la norma jurídica.Finalmente, que quiere decir exactamente eso de ¿nunca han sido cuestionadas Cuando en ese ¿nunca? ¿Se trata de este juicio o de otros? Simplemente y en criterio del actor este juicio no pretende juzgar la conducta profesional de ninguna consultora, tan sólo se trata de que la autoridad judicial indique cual es la correcta interpretación de la norma jurídica, y de si existe o no un incumplimiento de la misma por parte del demandado.No se trata de que se reitere el criterio de terceros, contratados por el patrono e influidos por otros entes, como es el caso de la Contraloría General de la República, para no aplicar una norma específica a un grupo de trabajadores o a un trabajador en particular.Pero sorprendentemente, la cita que formula el fallo recurrido respecto a que debe entenderse por homologación es el criterio que emite la única empresa que efectuó una homologación del puesto del actor en los términos en que correspondía según el laudo arbitral, sea S. C.S.A.No explica el Tribunal en su sentencia como se admite sin más que los restantes criterios, contrarios al de dicha empresa, puesto que no efectúan la homologación, se mantienen vigentes y prevalecen en el fallo final que respalda el incumplimiento de ese criterio de homologación que deriva precisamente del laudo arbitral.En síntesis, no respalda la cita del criterio de STAFF CONSULTORES la conclusión definitiva de la sentencia recurrida, porque precisamente en esta la única empresa que homologa el puesto del actor tal y como correspondía.4. Pero adicionalmente debe señalarse que la sentencia de segunda instancia, ignora por completo la totalidad de la prueba aportada a los autos.El testigo W.V.B. cuya declaración consta en autos, y que forma parte de la empresa STAFF CONSULTORES S.A. que como se sabe hizo la primera homologación del puesto de mi poderdante.Este testigo explica detalladamente la metodología utilizada, y la homologación que se hizo del puesto del actor aunque después resultara discriminado en los nuevos estudios contratados por el demandado.Queda claro con esta declaración lo cual ignora la sentencia que impugno que posteriormente lo que sucedió fue simple y llanamente un desconocimiento del mandato emanado del laudo arbitral, mediante una supuesta interpretación que lo único que hace es validar un grave incumplimiento de la norma jurídica que debió en el caso del actor aplicar el demandado.5.Adicionalmente, he de indicar que el criterio utilizado por las empresas consultoras contratadas con posterioridad a S.C.S.A., y bajo el cual se ampara el patrono tardíamente, resulta evidentemente contrario a lo dispuesto por el laudo arbitral. Pero peor aun, tampoco se ajusta a la realidad.Si resulta homologable el puesto del actor con el de las restantes Instituciones.Tan es así que en un primer estudio, en 1990, el patrono acogió la homologación propuesta por la primera empresa consultora, STAFF CONSULTORES en ese sentido. No resuelve el fallo impugnado, como era su obligación, precisamente el tema central de si la modificación operada en las actuaciones del I.F.A.M. con posterioridad a ese primer estudio resulta válida o no.Esa omisión implica sin más ignorar un punto fundamental de al discrepancia que debió de ser resuelto expresamente por la sentencia. Erróneamente el Tribunal Superior de Trabajo concluye simplemente y en tres líneas, en que de conformidad con los autos no es posible la homologación (CONSIDERANDO V). En primer lugar debe quedar claro que nunca ha sido esa la tesis del demandado a lo largo de este proceso, pero adicionalmente existe abundantemente prueba testimonial que desvirtúa dicha afirmación temeraria y en buena medida complaciente del fallo recurrido.Obviamente que atendiendo a las funciones que desempeña el actor, las cuales se encuentran no sólo probadas sino admitidas por el demandado, la homologación bis a bis si resulta posible, puesto que incluso así se hizo ya una vez: adicionalmente, sin embargo, debe quedar claro que si se atiende a las funciones de los puestos, dicha homologación es enteramente posible.El grave error de la sentencia recurrida es precisamente que admite como válido ese criterio de homologación (Considerando IV) para negarlo acto seguido (CONSIDERANDO V), sin mayor razonamiento que la remisión a la documentación parcial y fuera del contexto de los estudios efectuados.La razón de ese particular razonamiento del tribunal se encuentra, como he venido indicando en la omisión de considerar las razones ajenas por completo a la técnica jurídica que llevaron al patrono, a instancias de la Contraloría General de la República, según su propia confesión, a modificar los criterios utilizados en el estudio efectuado por STAFF CONSULTORES S.A. en 1990.6.El fallo impugnado omite toda referencia a cuestiones fundamentales planteadas en la propia demanda del actor, tales como los incrementos ordenados por la propia Junta Directiva del I.F.A.M. en su oportunidad, y los cuales no fueron ejecutados pro un simple capricho ilegal de las autoridades ejecutivas de entonces, planteando el tema como una parte de la litis el fallo omite toda referencia, sin reparar en que precisamente esas actuaciones desvirtúan los razonamientos que llevan a declarar sin lugar la demanda. Mediante acuerdo de la Junta Directiva del I.F.A.M.En su Sesión No. 2192, celebrado el día 20 de mayo de 1992, mediante el Acuerdo cuarto, aprobó a favor del actor la revalorización de su puesto y ubicó la clase única de S. General de la categoría 69 a la 73.Ese hecho, aceptado por la demandada al contestar la demanda, y que como acuerdo formal se encuentra en firme, no fue ejecutado por la Administración del I.F.A.M. simple y sencillamente porque no resultó del agrado de las autoridades de entonces.Sin embargo, conforme al mismo, y en una correcta interpretación revela que efectivamente la Junta Directiva ante las gestiones reiteradas del actor, consideró necesario subsanar las arbitrariedades ocurridas respecto de la homologación bis a bisque las empresas contratadas, atendiendo a las gestiones de las mismas autoridades se negaron a realizar también reiteradamente.Respecto de ese hecho trascendental para comprender las violaciones cometidas en perjuicio del actor también guarda silencio la sentencia recurrida.Ignoran los Juzgadores de instancia que mediante una Recurso de A. establecido por mi poderdante y citado en la demanda (HECHO DUODÉCIMO) el cual fue declarado con lugar mediante el Voto No. 3589-93 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, y mediante el cual se obligó al cumplimiento del acuerdo citado y consecuentemente a reestablecer al actor en al categoría 73 tal y como correspondía.7.La sentencia de segunda instancia pretende justificar el incumplimiento, grave y evidente en que incurre el demandado en el caso del actor, al negarse a la homologación bis a bis, tal y como se encuentra ordenado por el reiterado Laudo Arbitral.Se omite toda referencia a que los puestos del Presidente Ejecutivo, Director Ejecutivo (Gerente), A. y S.A., si fueron homologados como correspondía, siendo también como el del actor de clase única, y que en esos casos no coincidían exactamente con sus supuestos homólogos de las restantes instituciones Banco Nacional de Cosa Rica, Banco Central de Costa Rica, e Instituto Nacional de Seguros.En esos casos se cumplió a cabalidad con el laudo arbitral, no así con el actor, quien efectivamente fue discriminado por el demandado. Pero siendo que las funciones y responsabilidades del S. General al igual que los puestos citados no son idénticas, sino SIMILARE, la sentencia procede a ignorar los razonamientos mas elementales en la búsqueda de la aplicación de la norma y presume en perjuicio del trabajador sólo para justificar el incumplimiento que se reclama.Otras sentencias, dictadas en los casos del Auditor y S.A. reiteran el derecho a la homologación bis a bis cuando las funciones son similares aunque obviamente no idénticas dada la distinta naturaleza de las Instituciones que sirven de comparación.8.La sentencia recurrida, en forma contradictoria y simplista insinúa que el cargo que ostenta el actor peses a denominarse S. General en realidad atendiendo a sus funciones no corresponde a ese puesto sino más bien a las de un S. de Junta Directiva, de ahí que según los juzgadores de instancia no procede la homologación.Al respecto se incurre en una nueva y grave omisión en la sentencia: la Junta Directiva del IFAM en resolución dictada en la Sesión ordinaria No. 2717 del día 13 de agosto de este año (acuerdo segundo) autorizó un nuevo Reglamento de Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva y Dirección Ejecutiva en donde no sólo se respetaron las funciones del actor como S. General (artículo 11, páginas 12 y 13) sino que incluso se adicionaron algunas otras funciones, lo que denota a todas luces que el cargo no corresponde al de un S. de Junta Directiva sino que abarca otros sectores del que hacer institucional.Este Reglamento fue publicado en la Gaceta No. 184 del 25-09-97, página 13.9.Finalmente protesto las costas que se imponen al actor.Presumen los Juzgadores de instancia que el actor ha litigado de mala fe, cuando en realidad tan sólo acude la jurisdicción de trabajo en búsqueda de una correcta aplicación de lo dispuesto por un instrumento colectivo en cuanto a la obligación de homologar bis a bis el puesto que ocupa en la administración pública.Ninguna mal fe puede reputarse en dicha conducta, que como bien lo entendió el Juez de Primera instancia, incluso le asiste la razón a mi poderdante en cuanto al incumplimiento reclamado. Para el evento de que se declare sin lugar el presente recurso, deberá de eximirse al actor del pago de las costas que le ha sido impuesto en segunda instancia, precisamente por la buena fe con que ha litigado.Con base en todo lo anterior, solicito a esta Autoridad revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, conforme se ordenó en primera instancia, se proceda a declarar con lugar en todas sus partes la presente demanda.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En la demanda se pretende que se condene al demandado, a lo siguiente:“A. A partir del 22 de abril de 1991, fecha de mi primer reclamo administrativo, se efectúe un estudio para promediar bis a bis, en todas las etapas que han comprendido las diversas homologaciones efectuadas, los salarios que devengan mis homólogos o similares en el Banco Central, el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional, con el objeto de que todas las diferencias salariales resultantes me sean cubiertas retroactivamente, incluyendo todos los sobresueldos que me corresponden.B.Que las diferencias salariales resultantes sean tomadas en consideración para el cálculo de los aguinaldos y compensación de vacaciones de todos los períodos anteriores, a partir del 22 de abril de 1991.C.Que en lo sucesivo, además del pago retroactivo y sin necesidad de nueva gestión de mi parte, se me calcule y pague el salario base con el monto que en derecho corresponde, partiendo de una homologación salarial bis a bis con los salarios que devengan mis homólogos o similares en el Banco Central, el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional, fundamentada en la correcta aplicación de la cláusula décimo primera del laudo, tal y como se hizo en el primer estudio de homologación efectuado por la empresa STAFF CONSULTORES S. A.D.El pago de intereses legales sobre todas las sumas dejadas de percibir ...”En la sentencia de primera instancia, se ordena al demandado:“... la práctica de un peritaje, para que a partir del veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, efectúe una equiparación por homologación bis a bis, con el promedio de los salarios de los homólogos respectivos al puesto desempeñado por el actor –SECRETARIO GENERAL DEL IFAM- del Banco Central y Nacional de Costa Rica, Instituto Nacional de Seguros y Asociación Bananera Nacional –ASBANA-, establezca las diferencias de ella resultante de acuerdo con los salarios percibidos por el actor durante ese período, establezca el salario base que de acuerdo a esa equiparación regirá para el puesto desempeñado por el actor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y tres, y las diferencias que sobre el mismo se dieren a la fecha, así como las que se operaren en el pago de aguinaldo y vacaciones de los respectivos períodos, por las diferencias apuntadas.Sobre las sumas que por ese concepto resultare debiendo la accionada al actor, deberá reconocerle intereses al tipo oficial fijado por el Banco Nacional de Costa Rica conforme se fueren generando las mismas.Las defensas de falta de derecho y prescripción opuestas por la accionada, se rechazan en su totalidad.Son ambas costas de la acción a cargo de la accionada y se fijan los honorarios de abogado en la suma de doscientos mil colones.Si esta resolución no fuere apelada remítase en consulta ante el Tribunal Superior de Trabajo Sección que por turno corresponda.”(folios 69 a 76).Ese pronunciamiento fue revocado por el fallo impugnado, el que denegó la demanda (folios 149 a 155).El representante del accionado se muestra inconforme con ese pronunciamiento.Invoca como sustento de su tesis, que los señores jueces interpretaron incorrectamente el laudo arbitral así como realizaron una valoración incorrecta de la prueba constante en el expediente.En consecuencia, pide se revoque el fallo y se confirme el de primera instancia.Por último de no acogerse el recurso, solicita se le exima del pago de las costas, alegando que ha actuado con evidente buena fe.

    II.-

    Según se desprende de la acción de personal de folio 504, el señor Guardia Iglesias, comenzó a prestarle servicios al demandado, el 1° de diciembre de 1971, como S. de la Junta Directiva y de la Dirección Ejecutiva.Posteriormente, al acordarse crear la Secretaría General, se le nombró como S. General desde el 1° de enero de 1976 (folios 489 y 505).Por el Oficio N° SG-187-79, del 15 de junio de 1979, se le comunicó el acuerdo adoptado por la Junta Directiva en la Sesión Extraordinaria N° 934, del 12 de junio anterior, según el cual, elSecretario General, pasaría a serfuncionario dependiente de ese órgano.

    III.-

    El accionante invoca como fundamento de su derecho, la cláusula décimo primera del Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, N°1190, del 22 de diciembre de 1989, que dispuso:“Los salarios base de los empleados del Instituto, serán al menos iguales al promedio que resulte de los que devenguen los empleados homólogos en el Banco Central, el Instituto Nacional de Seguros, Asbana, Banco Nacional de Costa Rica.Para lo anterior una empresa consultora pagada por el Instituto, recogerá la información y dará un informe durante los seis meses siguientes a la finalización de las presentes diligencias.Los aumentos que resulten deberá reconocérsele a los trabajadores a partir de la entrada en vigencia del presupuesto correspondiente.La obligación de equiparación que en esta cláusula se establece es de carácter permanente para lo cual se hará revisiones semestrales a efecto de actualizar lo que corresponda.”(énfasis suplido) (folios 3 a 14 y 442).La sentencia arbitral fue aclarada, por resolución N° 118, de las 16:00 horas, del 13 de marzo de 1990, en los siguientes términos:“... se acoge la gestión de ambas delegaciones, aclarándose que el beneficio otorgado será a partir de la modificación presupuestaria que le dé contenido económico, con reconocimiento desde la fecha de presentación de las diligencias arbitrales, sea al trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.”Mediante Voto de la Sala Constitucional N° 1696, de las 15:30 horas del 23 de junio de 1992, se declararon inconstitucionales los artículos 368 (parte segunda) y 497 a 553 del Código de Trabajo (antigua numeración), respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública.Ese fallo fue adicionado y aclarado, mediante Voto N° 3285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1992, en los siguientes términos:“a)En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hechos, las cláusulas que reconozcan derechos directamente a favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b)al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos ...”Respecto de los derechos adquiridos esta otra resolución consideró:Entiende la Sala que el derecho adquirido sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquel haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado a la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio.”Y, agregó:“También es evidente, que la supervivencia que se atribuya a determinados efectos –derechos adquiridos en los términos dichos-, no puede otorgarse y aclararse, sino a favor de los trabajadores cobijados por ellos, y no a quienes luego de la sentencia de inconstitucionalidad adquieran ese carácter.”En aplicación de dicho fallo, el eventual derecho del actor derivado de la norma arbitral, se limitaría al 31 de diciembre de 1993.De ahí que el análisis del caso, debe tomar en consideración esalimitante; pues ningún derecho podría éste derivar a partir de esa data.

    IV.-

    Con motivo de la referida cláusula décimo primera del Laudo, el demandado estaba obligado a realizar, cada seis meses, un estudio, con el fin de equiparar los salarios de sus servidores, por lo menos, al promedio resultante, de los salarios percibidos por los funcionarios homólogos, de las Instituciones que en la norma se indican, a saber, del Banco Central, del Instituto Nacional de Seguros, de A.S.B.A.N.A. y del Banco Nacional de Costa Rica.Del expediente se desprende que el primer estudio fue llevado a cabo por la empresa “Staff Consultores S.A”.Esta entidad remitió un Informe al Instituto de fecha 19 de abril de 1990, denominado IFAMSAL 7, en el cual se da cuenta que la homologación se realizó con base en los requisitos del puesto o de la clase y las respectivas funciones asignadas.Así, en el caso del puesto ocupado por el actor –S. General- se determinaron diferencias salariales, respecto de los otros puestos pertenecientes a esas otras Instituciones, que se estimaron homólogos (folios 833 y siguientes).El 12 de setiembre de 1990, se remitió un Informe complementario“IFAMSAL 8”, denominado “Estudio de Evolución del Mercado Salarial”, en el que se concluyó que los salarios pagados por el accionado, en los diferentes períodos de estudio, eran inferiores al promedio de los salarios de mercado, pagados por las instituciones mencionadas.Según los Informes, el salario del actor fue comparado con el correspondiente a cada una de las Instituciones aludidas en el Laudo, sin asignársele a su puesto código alguno (folios 618 y siguientes).

    V.-

    Según se desprende del libelo de demanda, el Estudio que el actor pretende se ordene al demando hacer, es respecto del período comprendido del 22 de abril de 1991 en adelante.De ahí que, para el análisis del caso interesan los Informes que el Instituto ordenó realizar y que abarcaron ese lapso (claro está con la limitante expuesta en el considerando trasanterior).En el Informe Global Preliminar, del Estudio de Homologación de Salarios, llevado a cabo por Consultores de Personal S.A, de fecha febrero 1991 (folios 558 y siguientes), con relación a la Encuesta de Salarios practicada, específicamente a las variables estudiadas, se indicó haber obtenido información respecto de los puestos o clases con similitud en las funciones, tareas, requisitos y condiciones de trabajo; así como que para los efectos comparativos propios de la investigación el título del puesto o cargo perdía importancia.Es decir, se realizó una comparación de orden formal con base en el contenido de los distintos Manuales de Puestos de las Instituciones a las que alude el Laudo, si no se iba a constatar en el plano de la realidad, las verdaderas funciones que se realizaban, prescindiendo del nombre con que se conocían los puestos.Así, respecto de esa labor de comparación de los salarios base vigentes en el IFAM y en las Instituciones Encuestadas, se expresó:“Fue posible obtener información que nos permitió calcular diversas medidas de posición y de tendencia central para 33 clases de puestos que se consideraron homólogos tanto en funciones, responsabilidades y requisitos, lo que equivale a un 47.82% del total.En consecuencia, no se obtuvo información para 36 clases de puestos (52.18% del total).” (folio 571).Según se desprende de los Anexos números 2, 3 y 5, el puesto de S. General fue investigado con el fin de determinar su respectivo homólogo en el resto de las Instituciones mencionadas en el referido Laudo Arbitral.En el identificado con el N°2, denominado “Cuadro Comparativo de Nomenclatura”, se le compara con el “J.S.. Junta Direc” de Corbana(folio 579); en el N° 3 que es “COMPARATIVO DE SALARIOS BASE IFAM VRS INSTITUCIONES ENCUESTADAS” y en el N° 5 que es “COMPARATIVO DE CATEGORÍAS ACTUALES IFAM Y RESULTADOS ENCUESTA SALARIAL”, precisamente, respecto de esa otra Institución se hace referencia a un salario base (que dicho sea de paso es inferior al que se tenía fijado para el demandante) y, con relación a las demás se hizo la acotación “N.A”, se entiende en el sentido que “No Aplica” la homologación (folios 583 y 595).En el Informe Final del Estudio de Homologación de Salarios base, de abril de 1991 (folios 848 y siguientes),realizado por aquella Consultora, se incluyó como uno de sus objetivos:“Diseñar y realizar una “Encuesta Técnica de Salarios” que le permita al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, determinar la relación que existe entre los salarios base actuales para cada clase de puesto y el promedio del salario base resultante pagado en igualdad de condiciones por el Banco Central, el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional de Costa Rica en los semestres que rigen del 01 de Marzo de 1990 al 30 de setiembre de 1990 y del 01 de Octubre de 1990 al 31 de Marzo de 1991.”En la investigación se excluyó a ASBANA, en atención a los pronunciamientos de la Contraloría General de la República, según los cuales, el carácter de organismo público que presentaba esa Institución para la fecha del Laudo, había sido variado con la Ley que creó CORBANA (folios 848 y siguientes).En el Anexo 3 que es “CUADRO COMPARATIVO DE SALARIOS BASE IFAM VRS INSTITUCIONES ENCUESTADAS, en la casilla comparativa del S. General aparece la sigla “N.A”, que la Sala entiende como “NoAplica” (folio 869).De ahí el resultado de los Anexos 5-1, 5-2 y 6-1 “COMPARATIVO SALARIO BASE IFAM VRS PROMEDIO RESULTANTE POR INSTITUCIÓN”, de abril a setiembre de 1990 y de octubre de 1990 a marzo de 1991 (folios 897, 899, 903 y 905).En ese Estudio se da cuenta que, existen 38 clases que no fue posible comparar en la Encuesta Salarial, por lo que no existe tal parámetro para determinar si se encuentran bien o mal ubicadas en la categoría salarial de la época.Es importante aclarar que en el Informe se indicó que el salario base de las 38 clases de puestos no comparadas se calculó de la siguiente manera:“a)Si en una categoría se encontraban en 1988 ubicadas varias clases de puestos, y se logró información salarial para alguna (o algunas) de ellas, se le asignó a las no comparadas, el promedio obtenido para la categoría en que estaba ubicada en ese entoncesb)Para las clases de puestos ubicadas en categorías para las cuales no se obtuvo ninguna información salarial, se calculó proporcionalmente el nuevo salario resultante por “interpolación”, considerando su ubicación en la Escala de Salarios vigente en 1988 y su relación con las clases inmediatas inferior y superior en que si se logró información salarial, de tal manera que se mantuviera la proporción y la relación existente de ese entonces” (folio 893).Por su parte, en el Informe Final del Estudio de Homologación de Salarios Base (Período abril-setiembre 1991), que data de setiembre de 1991 y también realizado por Consultores de Personal S.A, se utilizaron como instrumentos, cuestionarios de la encuesta salarial y los programas automatizados de su “Sistema Integrado de Encuesta Salarial” (folios 770 y siguientes).En éste se reiteró la exclusión en el proceso de homologación a ASBANA, al haber cambiado su naturaleza jurídica de organismo público a empresa privada.Según se desprende del Anexo 1, en el análisis respecto al puesto de S. General, se insertó en las casillas correspondientes al resto de las Instituciones que menciona la norma indicada del Laudo Arbitral, las siglas “N.A”, es decir, “No Aplica” (folio 784).Lo anterior motivó que en los anexos 2 y 3, relativos a la comparación de salarios base de los puestos del IFAM con el de las Instituciones encuestadas, en las casillas reservadas al puesto del actor no aparezcan salarios bases de éstas otras para efectos comparativos. Con relación a este específico caso, en el Anexo N° 8 “SITUACIÓN ACTUAL Y PROPUESTA DEL PERSONAL DEL IFAM”, se incluyó en el apartado correspondiente a “OBSERVACIONES FINALES”, un punto 7.5 que literalmente expresa:“En relación con el oficio número DA-771-91 del 12 de setiembre de 1991 y una vez analizado su contenido, nos dimos a la tarea de localizar un puesto homólogo para la clase de “S. General” del IFAM, en las tres Instituciones estipuladas en el Laudo Arbitral y se llegó a la siguiente conclusión:

    a)El nivel de complejidad y responsabilidad de las labores, así como el ámbito de acción y control de esta clase de puesto en las Instituciones investigadas, no es comparable los deberes y responsabilidades que presenta el puesto de S. General en el Instituto de Fomento de Asesoría Municipal.

    b)En virtud de lo anterior, nos vimos precisados a definir su ubicación en la estructura de salarios propuesta, tomando como parámetro de soporte técnico, la colocación de este puesto en la estructura de categorías salariales vigente.” (folio 814)

    Para otro Estudio, también se contrató al Grupo Hay de Centroamérica H.G C. S.A., que comprendió el período del 1 de octubre de 1991 al 30 de marzo de 1992 (folios 636 y siguientes).En éste se incluyó como parte de sus objetivos específicos:“Elaborar una Encuesta de salarios que permita la recolección de los salarios base de las clases de puestos homólogas de las tres instituciones que forman el Mercado a encuestar.” (folio 642).En el acápite reservado a lametodología empleada se indicó:“Técnicamente se concluyó que era necesario volver a homologar cada uno de las clases de puestos, revisando uno a uno las tareas y requisitos.Para tal efecto, se diseñó el Cuestionario de Homologación que se anexa.” Si bien es cierto con motivo de dicho Estudio el puesto ocupado por el actor sufrió una mejora en el salario base, no así su categoría (ver Anexo # 2 SALARIOS BASE:ACTUAL, PROPUESTOS Y DIFERENCIAS SALARIALES PARA CADA CLASE DE PUESTO Y PARA CADA TRABAJADOR DEL IFAM, específicamente en el folio 665). No obstante, se observa que en el Acta de la Sesión Extraordinaria 2192 celebrada por la Junta Directiva del Instituto demandado, el 20 de mayo de 1992, consta el acuerdo cuarto, que en lo que interesa, expresa:“ACUERDO CUARTO CONSIDERANDO:1°Que mediante acuerdo segundo de la sesión ordinaria N° 21|89 se aprobó el estudio de homologación de sueldos, correspondiente al período que va del 1 de octubre de 1991 al 31 de marzo de 1992, llevado a cabo por la empresa contratada para tal efecto.2°Que en el capítulo de iniciativas de la presente sesión se puso a despacho un “fax” por el Grupo Hay, empresa que hizo el estudio de homologación antes citado, relativa a una revisión de los puestos S. General y Director Ejecutivo.3°Que en el caso del S. General varían el criterio original establecido y aumentan el salario de la clase de S. General en un 14.94% que fue el aumento promedio otorgado a las clases de Director.Bajo esta nueva circunstancia, opinan que el salario de la clase de S. General quedaría en 77.960.00 ya ajustado a la categoría 73.”(folio 497)Ese acuerdo fue reiterado en la Nota enviada por el Presidente Ejecutivo al Director Ejecutivo (folios 499 y 500).El 26 de julio de 1993, la Junta Directiva acordó acoger la gestión del demandado a fin de que se ejecutara aquel otro acuerdo; así como :“ b)Adicionar en lo pertinente el acuerdo primero de la sesión 2219 y segundo de la sesión ordinaria 2280 (adicionado por acuerdo cuarto de la sesión extraordinaria 2307), para que los incrementos porcentuales aprobados en ambos acuerdos, se ejecuten en forma subsecuente, sobre la base del salario del S. General, aprobado en el acuerdo cuarto de la sesión 2192 del 20 de mayo de 1992.” (folio 502).

    VI.-

    Con vista de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la pretensión del demandado no es procedente.Según se indicó, él pide ordenar al Instituto demandado quea partir del 22 de abril de 1991, fecha del reclamo administrativo, “... se efectúe un estudio para promediar bis a bis, en todas las etapas que han comprendido las diversas homologaciones efectuadas, los salarios que devengan mis homólogos o similares en el Banco Central, el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Nacional, con el objeto de que todas las diferencias salariales resultantes me sean cubiertas retroactivamente, incluyendo todos lossobresueldos que me corresponden.”De esa pretensión principal deriva el resto de pretensiones que deduce.En realidad, los estudios que echa de menos el accionante se hicieron.El asunto se reduce a que en el realizado por la empresa Consultores de Personal S.A. se determinó expresamente que su puesto no era “homologable”, razón por la cual para definir su ubicación en la estructura de salarios propuesta, se tomó otro parámetro de soporte técnico. Por su parte, es evidente que en el elaborado por el denominado “Grupo Hay”, si bien se le reconoció un aumento en su salario base, se hizo con fundamento en el aumento promedio otorgado a las clases de Director; se entiende por no encontrarse un homólogo en el resto de las Instituciones a las que hace referencia el Laudo.Es decir, esos E. tomaron en consideración el puesto ocupado por el accionante (S. General), a fin de dar respuesta a los requerimientos del demandado.Si en esos Estudios se incurrió en error, debe interpretarse que los actos administrativos que los aprobaron y los pusieron en ejecución, no tuvieron un sustento sólido, con afectación de los interesesdel actor y, por esa razón, en sede judicial, se debió cuestionar la validez de dichos actos, por no estar conformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico (artículo 128 de la Ley General de la Administración Pública); demostrando que el puesto de S. General era “homogable” con otro de las Instituciones referidas en el Laudo así como que producto de dicha homologación se le adeudan diferencias de carácter salarial y otras correspondientes a derechos que de él derivan. La litis no se planteó en esos términos, pues en la demanda, como se mencionó,se pretende que se ordene la realización de Estudios que ya se hicieron con base en criterios técnicos.No es posible determinar la existencia de los puestos“homólogos”, con simples comparaciones “de escritorio”, es decir, con fundamento en las funciones que están asignadas a los puestos en los distintos Manuales, pues, se sabe que, no son pocos los casos en que las labores realmente desempeñadas no concuerdan con las indicadas en esos documentos;por lo que es necesario realizar labores de campo a fin de definir con justicia si realmente existen “puestos homólogos”.Aún cuando, podría sostenerse el criterio de que la Sala, ejerciendo la facultad conferida en el artículo 561 del Código de Trabajo, puede ordenar con carácter de prueba para mejor resolver, la práctica de un peritaje para definir esos aspectos, el hacerlo a nada nos conduciría, porque, la pretensión de la demanda descarta cualquier posibilidad de definir en esta sede la validez de aquellos actos, con fijación de dichos aspectos y de las diferencias que le corresponden al demandante, dado que, como se indicó, lo quedemandó es que se ordenara alInstituto practicar el estudio (artículo 155 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo.

    VII.-

    En consecuencia, la sentencia venida en alzada, denegatoria de la demanda debe confirmarse, pero, por las razones expuestas.Mas, tomando en consideración los términos expresados en el Laudo arbitral y el fundamento por el que se están rechazando las pretensiones del actor, se estima que éste bien pudo tener la creencia de que le asistía derecho y que al acudir a estrados judiciales lo hizo de buena fe.Por ese motivo, se debe revocar lo resuelto en cuanto a las costas y resolver el asunto sin especial condenatoria de esos gastos (artículo 494 del Código de Trabajo y 222 del Procesal Civil). POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida, salvo en cuanto le impuso al actor el pago de las costas del proceso. En su lugar, se resuelve sin especial condenatoria de esos gastos.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo vander L.E.

    Los magistrado F.S. y van der L.E. salvan el voto y lo emiten de la siguiente forma:

    I.-

    El señor G.A.G.Y., pretende que se obligue al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (I.F.A.M.), a efectuar un estudio, retroactivo al 22 de abril de 1.991, para que se le promedie su salario, con los devengados por los servidores que desempeñan su misma función, en el Banco Central, en el Banco Nacional y en el Instituto Nacional de Seguros; en las diversas etapas y en relación con las varias homologaciones efectuadas, a fin de que se le cancelen las diferencias salariales que resulte, desde aquella fecha; incluyéndose los sobresueldos que le correspondan.Asimismo señaló que, lo que se obtenga, en numerario, debe utilizarse, luego, para reajustarle los montos de los aguinaldos y compensarle las vacaciones.También solicitó que, hacia el futuro, se le calcule y se le cancele su salario, con base en una correcta homologación, denominada por él “bis a bis”.Por último, reclamó el pago de los intereses, sobre las sumas no canceladas, y el de las costas del proceso.El representante del I.F.A.M., se opuso a lo pretendido por el accionante y planteó la excepciones de falta de derecho y de prescripción.En la sentencia de primera instancia, se acogieron las pretensiones del actor y se le ordenó, al Instituto demandado,“…la práctica de un peritaje para que a partir del 22 de abril de 1.991 y hasta el 31 de diciembre de 1.993, efectúe una equiparación por homologación bis a bis, con el promedio de los salarios de los homólogos respectivos al puesto desempeñado por el actor -Secretario General del IFAM- del Banco Central y Nacional de Costa Rica, Instituto Nacional de Seguros y ASBANA, establezca las diferencias de ella resultante de acuerdo con los salarios percibidos por el actor durante ese período, establezca el salario base que de acuerdo a esa equiparación regirá para el puesto desempeñado por el actor a partir del 1° de enero de 1993 y las diferencias que sobre el mismo se dieren a la fecha, así como las que se operaren en el pago de aguinaldo y vacaciones de los respectivos períodos, por las diferencias apuntadas.” También se condenó, al demandado, a pagar los respectivos intereses y ambas costas.El Ad-quem, por su parte, al resolver la apelación del representante del Instituto accionado, aceptó el criterio de las empresas consultoras, en el sentido de que, el puesto del actor, no era homologable, en el tanto en que, las actividades por él desempeñadas, en relación con las realizadas por los funcionarios que ocupaban el cargo con el mismo nombre, en las otras instituciones, eran diversas y, en consecuencia, no podían ser homologadas. Consideró que estuvo correcto el equilibrio planteado, por las empresas consultoras, en relación con la jerarquía de los puestos.Consecuentemente, revocó el fallo del A-quo y le impuso, al actor, el pago de las costas; fijando los honorarios de abogado, en la suma prudencial de cincuenta mil colones. II.-El representante del actor, se mostró disconforme con dicho fallo y señaló que, la interpretación del Laudo Arbitral, realizada por el Tribunal, no es procedente; por lo que se produjo la violación de dicho instrumento jurídico; y, también acusa que, el Tribunal, obvió sus argumentaciones; al tiempo que valoró incorrectamente, la prueba aportada.Por otra parte, en cuanto a las costas, señala que, la condenatoria impuesta a su representado, no es procedente; pues, éste, actuó con evidente buena fe; razón por lo cual, solicita que, aunque se declare sin lugar su demanda, se le exima del pago de ese extremo.Con fundamento en esas alegaciones, pretende la revocatoria del fallo y que se confirme el dictado en la primera instancia.

    III.-

    El accionante, comenzó a laborar para el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el 1° de diciembre de 1.971, como S. de la Junta Directiva y de la Dirección Ejecutiva, según se desprende de la Acción de personal N° 64, del 25 de noviembre de 1.971 (folio 504).Posteriormente, según consta en el Oficio 02068, del 16 de octubre de 1.975, en el Acuerdo I, del Artículo 2, de la Sesión Ordinaria N° 580, de la Junta Directiva, celebrada el 13 de octubre de 1.975, se decidió crear la Secretaría General, a partir del 1° de enero de 1.976 (folio 489).Mediante la Acción de Personal N° 1.125, del 5 de enero de 1.976, se le nombró como S. General, desde el 1° de enero de 1.976 (folio 505).Luego, mediante el Oficio N° SG-187-79, del 15 de junio de 1.979, se le comunicó el Acuerdo II, del Artículo 3, tomado en la Sesión Extraordinaria N° 934, de la Junta Directiva, celebrada el 12 de junio de 1.979, según el cual, se decidió designar al S. General, como funcionario dependiente de la Junta Directiva, a partir de esa fecha (folio 490).

    IV.-

    Por otra parte, debe indicarse que, la pretensión del actor, está originada en una sentencia arbitral, que rigió en la Institución.En efecto, el Tribunal de Arbitraje del Circuito Segundo de Trabajo, de San José, dictó la Sentencia Arbitral N° 287, de las 9:00 horas, del 24 de abril de 1.989 (folio 442); la cual fue conocida por el entonces Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, ante apelaciones incoadas por ambas partes y, dictó la sentencia definitiva, N° 1.190, de las 9:00 horas, del 22 de diciembre de 1.989.En la cláusula décimo primera, que es la que aquí interesa, se estableció: “Los salarios base de los empleados del Instituto, serán al menos iguales al promedio que resulte de los que devenguen los empleados homólogos en el Banco Central, el Instituto Nacional de Seguros, Asbana, Banco Nacional de Costa Rica, para lo anterior una empresa consultora pagada por el Instituto, recogerá la información y dará un informe durante los seis meses siguientes a la finalización de las presentes diligencias.Los aumentos que resulten deberán reconocérsele a los trabajadores a partir de la entrada en vigencia del presupuesto correspondiente.La obligación de equiparación que en esta cláusula se establece es de carácter permanente para lo cual se harán revisiones semestrales a efecto de actualizar lo que corresponda.”Luego, al resolver una gestión de aclaración y de adición, respecto de esa cláusula décimo primera, en concreto, por resolución N° 118, de las 16:00 horas, del 13 demarzo de 1.990, se dispuso: “… se acoge la gestión de ambas delegaciones, aclarándose que el beneficio otorgado será a partir de la modificación presupuestaria que le dé contenido económico, con reconocimiento desde la fecha de presentación de las diligencias arbitrales, sea al trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.”

    V.-

    Al derivarse el derecho del actor, de un Laudo Arbitral, procede indicar que, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1.696, de las 15:30 horas, del 23 de junio de 1.992, estableció que, la aplicación de los artículos del Código de Trabajo, referidos a la intervención de los Tribunales de Trabajo, en el procedimiento de arbitraje obligatorio para los servicios públicos, resultaba inconstitucional, en el tanto en que, ese procedimiento, tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público, exclusivo para los servidores del Estado, que sí fue expresamente previsto en la Constitución Política de 1.949.Por esa razón, estableció que, al no existir un régimen administrativo laboral, adecuado a la Constitución Política, ni una norma administrativa, expresa, que permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje, en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad.Con fundamento en lo anterior, estableció que, a las Administraciones regidas por el Derecho Público, en el empleo y al resto de las Administraciones, no le son aplicables los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social; hasta tanto no sean subsanadas las deficiencias legales; incluyéndose, entonces, no sólo el proceso de arbitraje, sino también, el de arreglo directo y el de conciliación.Por lo cual declaró inconstitucionaleslos artículos 497 a 535 del Código de Trabajo -actualmente 504 a 542-, respecto de tales Administraciones Públicas, con régimen estatutario de empleo, por su naturaleza pública, y los numerales 398 a 404 ídem -hoy 404 a 411-, en relación con las no sujetas, legalmente, a ese régimen público.Asimismo dispuso que, la declaración de inconstitucionalidad, tenía efectos declarativos y retroactivos a la fecha de la vigencia de las normas declaradas inconstitucionales, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, al amparo de laudos dictados en firme; eso sí, únicamente por el plazo en ellos determinados.Por el Voto de esa otra S., N° 3.285, de las 15:00 horas, del 30 de octubre de 1.992, se aclaró el fallo anterior. En esta otra resolución, la misma S., consideró que, el dimensionamiento dispuesto, se originaba en la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, los efectos que, en justicia y al amparo de la situación anterior, se hubieran producido.Señaló que, a través del tiempo, se han generado derechos y beneficios, para los servidores y para las organizaciones sociales, los cuales se han incorporado a la relación de servicio, por más que haya desaparecido el clausulado del que derivan; indicando que, derecho adquirido “... sería el que se ha obtenido en firme, por la vigencia del laudo, aún cuando a hoy aquél haya fenecido formalmente, por manera que se ha incorporado a la relación, en la medida en que no haya necesidad de acudir nuevamente al texto, clausulado o mecanismos allí establecidos (porque evidentemente ya no es posible), para que se produzca el derecho o beneficio...”Asimismo señaló que, la vigencia de los derechos adquiridos, era en favor de los trabajadores cobijados por ellos y no de quiénes, después de la sentencia de inconstitucionalidad, adquirieran la condición de trabajadores; y, a la vez, dispuso:“ a) En cuanto a los laudos sin plazo, con prórroga automática o prorrogados de hecho, las cláusulas que reconozcan derechos directamente en favor de los servidores o de sus organizaciones sociales, se mantendrán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1993, por razones de equidad; las restantes cláusulas se tendrán por fenecidas a la fecha de publicación del fallo de la Sala; b) al vencer los laudos conforme a su plazo o según la regla del apartado anterior, se mantendrán los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas al amparo de los laudos por los trabajadores protegidos actualmente por ellos.”Por esas razones, el A-quo, dispuso que la pretensión del accionante se limitaba a esa fecha –31 de diciembre de 1.993- y, por eso mismo; en caso de resolverse, en su beneficio, este conflicto, ese sería el límite máximo temporal, dentro del cual, le puede ser legítimamente reconocido su derecho.

    VI.-

    Queda claro, entonces, que esa cláusula décimo primera, obligaba al I.F.A.M. a realizar, cada seis meses, un estudio, con el fin de que equiparara los salarios de sus servidores, por lo menos, al promedio resultante, de los salarios percibidos por los funcionarios homólogos del Banco Central, del Instituto Nacional de Seguros, de A.S.B.A.N.A. y del Banco Nacional de Costa Rica.De esa manera, para dar cumplimiento a lo dispuesto en esa cláusula , el primer estudio fue realizado por la empresa “S.C., S.A.”Según este informe, que fue remitido al I.F.A.M., el 19 de abril de 1.990, denominado IFAMSAL 7, el cual consistió en una encuesta del mercado salarial, la homologación se realizó con base en los requisitos del puesto o de la clase y las respectivas funciones asignadas.Para el caso del cargo desempeñado por el accionante, se determinaron diferencias salariales, respecto de los que fueron considerados puestos homólogos, en las otras instituciones estudiadas.Así, se estableció una diferencia absoluta de –12.127 colones y relativa del –21.98% (folios 618-635; 834-847).Posteriormente, el 12 de setiembre de 1.990, les fue remitido, por esa misma empresa, un informe complementario, denominado IFAMSAL 8, “Estudio de Evolución del Mercado Salarial”.Por este otro, fueron comunicados los resultados de la evolución de los salarios pagados en aquellas otras instituciones, que formaron parte de la encuesta; según el contenido expreso del Laudo Arbitral y, por ello, se indicó que debía tenerse como una ampliación del anterior Informe.La respectiva encuesta se realizó en las cuatro instituciones contempladas por el Laudo y, según el Informe rendido, se logró concluir que, los salarios pagados en el I.F.A.M., en los diferentes períodos del estudio, eran inferiores al promedio de los salarios de mercado, pagados por las otras Instituciones estudiadas.Dentro de las recomendaciones emitidas, se indicó que debía revisarse la escala salarial vigente, con el fin de hacerla más congruente y, también se apuntó que, en aquellos casos en los cuales series de puestos sean excesivamente largas, lo recomendable era que los salarios promedios fueran aplicados, únicamente, al primer nivel de la serie y, de ahí en adelante, la fijación de los salarios debería hacerse manteniendo las distancias salariales existentes, en la escala vigente; ello con el fin de lograr tanto el necesario equilibrio interno cuanto el externo. Sobre el caso específico del actor, de conformidad con los respectivos informes, su salario fue comparado con cada una de las instituciones previstas en el Laudo, sin asignársele, a su puesto, código alguno. Así, para el informe rendido al 15 de diciembre de 1.988, se estableció una diferencia absoluta de –9.533 colones y una relativa del -23.52% (folio 626). Para enero de 1.989, se señaló una diferencia absoluta de –20.016 colones y una relativa del – 37.75% (folio 629).Por último, en julio de ese mismo año –89-, se determinó una diferencia absoluta de –21.502 colones y una relativa del –38.88% (folio 633).Con base en ese estudio, se emitió la Acción de Personal N° 1.473, con vigencia a partir del 1° de agosto de 1.990, conforme con la cual, la categoría del acccionante fue variada de la 92 a la 67 y, el salario base, fue aumentado de ¢ 43.054,00 a ¢ 55.181,00, dándose un aumento de ¢ 12.127,00.

    VII.-

    Luego, un segundo estudio fue realizado por la empresa “Consultores de Personal, S.A.”, a partir de enero de 1.991. Según se desprende del Informe Global Preliminar (folio 558), los objetivos específicos principales del estudio, eran los de diseñar y realizar una encuesta técnica de salarios, que permitiera determinar la relación existente entre los salarios base de cada clase de puesto y el promedio resultante, con base en los pagados en las otras dependencias, expresamente contempladas en el Laudo.Con fundamento en esa otra encuesta y en el Equilibrio Salarial Interno, de las clases de puestos que, por sus características propias y especiales, no pudieran compararse con los puestos de las demás instituciones participantes en la encuesta, diseñar una Estructura de Salarios Base, de todas las clases de puestos del I.F.A.M.Se indicó que, el estudio, se basó en las funciones, deberes, responsabilidades, características y requisitos de las clases de puestos, que fueron objeto de investigación, partiendo de lo establecido en el Manual Descriptivo de Puestos.Asimismo se informó que, para la elaboración de la requerida nueva estructura de salarios base, fueron tomados en cuenta los resultados de la investigación, en cuanto al promedio del salario obtenido para cada clase, de aquellas que sí fue posible homologar, y el equilibrio salarial interno que presentan las otras clases, que no les fue posible encuestar.Se dejó claro que, para los efectos comparativos de la investigación, el título de puesto perdía importancia, pues se tomaron en cuenta otros elementos, tales como las funciones, los requisitos y las responsabilidades de cada uno de los cargos.Por otra parte, se indicó que, de las 69 clases de puestos de la investigación, 23 no fueron evaluados, dado que no resultaban comparables y únicamente 33 clases de puestos, fueron los considerados como homólogos, precisamente según las funciones, las responsabilidades y los respectivos requisitos.En el Informe Final, presentado por esa misma empresa, en abril de 1.991, se señaló que, en atención a lo dispuesto por la Contraloría General de la República, ante la creación de CORBANA y, en consecuencia, al cambiar la naturaleza de ASBANA, se le excluyó del estudio y, al mismo tiempo, se dispuso realizar los estudios semestrales del 1° de abril al 30 de setiembre y del 1° de octubre al 31 de marzo, en atención a la fecha en que la sentencia arbitral adquirió firmeza (folio 649).El estudio de esta empresa, entonces, fue realizado para los períodos comprendidos entre el 1° de marzo al 30 de setiembre de 1.990, del 1° de octubre de 1.990 al 31 de marzo de 1.991 y del 1° de abril al 30 de setiembre de 1.991.De conformidad con este denominado Informe Final, de las 69 clases de puestos, 28 no fueron evaluadas, por estimar que no eran comparables y de 10 clases de puestos, sólo se logró información en una de las tres instituciones; por lo que sólo se incluyeron 31 clases.Con base en este informe, el actor, fue incluido en el Catálogo de Puestos, dentro del Código A (Administrativo) 68 (folio 573); y, dentro del Cuadro Comparativo de Nomenclatura, únicamente se le asemejó al puesto de Jefe de Secretaría de la Junta Directiva, de CORBANA.(folio 579).Luego, en el Estudio Comparativo de Salarios (folio 581), sólo se le comparó con el percibido por el correspondiente funcionario de CORBANA; determinándose, para la remuneración del puesto de que se trata, en el IFAM, un salario mayor (folio 583) y, luego, cuando se excluyó a esta entidad, no se procedió a establecer homologación alguna. Según el Cuadro Comparativo de Salarios Base, no se le comparó con las otras instituciones y, partiéndose de un salario de ¢ 57.285,00, se propuso uno de ¢ 61.910,00, en la categoría 111. Luego, a partir de esos salario y categoría, se propuso unsueldode ¢67.490, en la Categoría 107 (folio 805 y 809).Respecto de estos estudios, constan las Acciones de Personal N° 1.308 y 1.706 (folios 508 y 509, respectivamente).En la primera, se estableció un cambio de categoría de la 67 a la 111 y, en el salario, un aumento de ¢ 61.910,00 a ¢ 67.490,00.En la segunda, el salario fue aumentado de ¢ 67.490,00 a ¢ 73.860,00 y la categoría cambió de la 111 a la 107.De trascendencia para el punto en discusión, resulta de interés citar parte del Informe dado por la última empresa citada, respecto de la homologación del puesto del accionante.En el Anexo # 8, “Situación actual y propuesta del personal del IFAM”, se indicó: “7.5.En relación con el oficio número DA-771-91 del 12 de setiembre de 1.991 y una vez analizado su contenido, nos dimos a la tarea de localizar un puesto homólogo para la clase de “S. General” del IFAM, en las tres Instituciones estipuladas en el Laudo Arbitral y se llegó a la siguiente conclusión: / a) El nivel de complejidad y responsabilidad de las labores, así como el ámbito de acción y control de esta clase de puesto en las Instituciones investigadas, no es comparable los deberes y responsabilidades (sic) que presenta el puesto de S. General en el Instituto de Fomento de Asesoría Municipal./ b) En virtud de lo anterior, nos vimos precisados a definir su ubicación en la estructura de salarios propuesta, tomando como parámetro de soporte técnico, la colocación de este puesto en la estructura de categorías salariales vigente”. (folio 814).

    VIII.-

    El último de los estudios fue realizado por la empresa “Hay Group de Centroamérica, S.A.” y comprendió varios períodos, desde octubre de 1.991, en adelante, hasta la fecha que interesa –31 de diciembre de 1.993-.Inicialmente, esta empresa fue contratada para realizar los respectivos estudios, hasta el mes de octubre de 1.992; sin embargo, luego, fue contratada también para realizar otros estudios futuros.El primer informe, de esta otra empresa, abarcó el período del 1° de octubre de 1.991 al 30 de marzo de 1.992 (folio 636) y estableció los parámetros generales, sobre los cuales se realizarían los correspondientes estudios.El accionante tampoco fue incluido dentro de las clases homologadas y de la información que se desprende del documento visible al folio 663, fue incluido dentro del “Escalafón Ejecutivo”, en la categoría 107, sin que constara comparación alguna, con los puestos similares de las otras instituciones.Luego, partiéndose de la categoría indicada, con una base salarial de ¢ 67.490,00, se le propuso en la categoría 69, con un salario de ¢ 73.860,00, surgiendo una diferencia de ¢ 6.370,00; correspondiente a un 9.44% (folio 665).De conformidad con el estudio correspondiente al período abril a setiembre de 1.992, se determinó un aumento salarial, promedio, del 6%, a lo que debía incrementársele lo correspondiente por el factor horario, obteniéndose un aumento del 6,3372%, para mantener el equilibrio externo e interno, logrado con el estudio anterior (folio 415-420).En el estudio que abarcó el período de octubre de 1.992 a marzo de 1.993 (folios 421-430), se recomendó un aumento por grupo de categorías, debido a una modificación en los incrementos dispuestos en el I.N.S.Así, se estableció un aumento del 11.13053%, para las categorías de la 1 a la 16; del 10.7972%, para las clases de la 17 a la 35 y, finalmente, del 9.130533%, para las categorías de la 36 a la 71, con el fin de salvaguardar aquellos equilibrios.Sin embargo, se dispuso un aumento diferente para los puestos incluidos dentro del denominado “Escalafón Ejecutivo”; y se omitió incluir el puesto de Secretario General.Del estudio de abril a setiembre de 1.993 (folios 431-441), debido a una reestructuración en el Banco Nacional de Costa Rica, para determinar los aumentos correspondientes, se procedió a agrupar los puestos en diferentes estratos y, el de S. General, fue incluido dentro del tercero.El factor de aumento se estableció, entonces, de la siguiente manera: un 7.90699%, para las categorías de la 1 a la 14; un 10.22293%, para las clases de la 15 a la 35 y un 17.13373%, para las clases de la 36 a la 71; siempre para mantener tanto el equilibrio interno como el externo.Para los puestos incluidos dentro del “Escalafón Ejecutivo”, dentro de los cuales no se ubicó el del actor, se dispuso un aumento igual al del estudio anterior; sea, con apoyo en los salarios, promedio, del mercado.Por último, a los folios 442 a 452, consta el estudio de octubre de 1.993 a marzo de 1.994.Se decidió mantener la metodología de cálculo, para el aumento propuesto, utilizada en el anterior estudio; así, se recomendó un aumento del 7.6178488%, para las categorías de la 1 a la 14; del 7.1637299%, para las clases de la 15 a la 35; y del 6.2251695%, para las categorías de la 36 a la 73, siempre para mantener dichos equilibrios.De igual forma, el salario de los puestos del “Escalafón Ejecutivo”, fue aumentado con parámetros distintos, respetando los salarios, promedios, del mercado.Luego, resulta de interés citar el contenido del Oficio SG-16.793, del 27 de julio de 1.993 (folio 501), en el sentido de que, la empresa “Hay Group Consultores”, envió una comunicación a la Junta Directiva del IFAM, en relación con los puestos de S. General y de Director Ejecutivo, indicándose que, para el puesto ocupado por el accionante, variaron el criterio original establecido, determinándose un aumento del 14,94%, que fue el aumento promedio otorgado a la clase de puestos de Director de Departamento; ajustándose, el respectivo salario, a ¢ 77.860,00, ubicado en la categoría 73.Así, se acordó ejecutar el Acuerdo respectivo, debido a la solicitud del funcionario y proceder a realizar los ajustes futuros correspondientes.No obstante, no consta, a pesar de toda la documental aportada a los autos, que se hayan ejecutado los cambios respectivos.Con base en los estudios, se emitieron varias Acciones de Personal; pero no constan, en el expediente, todas las relacionadas con los estudios de esta otra empresa.En la Acción N° 594, correspondiente a la homologación de octubre de 1.991, se le pasó de la categoría 107 a la 69 y el salario se le aumentó de ¢ 67.490,00 a ¢ 73.860,00 (folio 510).La homologación de abril de 1.992, se hizo efectiva en la Acción de Personal N° 1.395 (folio 511).La categoría se mantuvo en la 69 y el salario se aumentó a ¢ 78.540,00.En la Acción N° 930380, se tramitó la homologación de octubre de 1.992.Se mantuvo la categoría y el salario pasó de ¢ 78.540,00 a ¢ 85.715,00 (folio 512).La última Acción conocida, es la relacionada con la homologación de abril de 1.993, N° 931235; manteniéndose la categoría y aumentándose el salario de ¢ 85.715,00 a ¢ 100.405,00.

    IX.-

    La disconformidad del accionante está referida, únicamente, a los estudios realizados por las empresas “Consultores de Personal, S.A.” y “Hay Group de Centroamérica, S.A:”; pues, en su criterio, en realidad, no fue homologado, según los parámetros expresamente establecidos en la Cláusula Décimo Primera del Laudo Arbitral; la cual exigía que, los salarios base, de los servidores del IFAM fueron al menos iguales al promedio de los devengados por los servidores homólogos del Banco Central de Costa Rica, del Banco Nacional de Costa Rica, del Instituto Nacional de Seguros y de la Asociación Bananera Nacional; la cual, luego, fue excluida por la Contraloría General de la República, al transformarse en CORBANA.Los estudios realizados, por esas empresas, partieron del Manual Descriptivo de Clases del IFAM y, según se desprende del que fue aportado a los autos y fue el utilizado por las compañías consultoras, el puesto específico de S. General, no está incluido dentro de ese Manual y el actor ha manifestado que nunca se le consultó nada, respecto de las funciones por él desempeñadas.Pues bien, ambas empresas consideraron ese puesto dentro de las clases no homologables, en atención precisamente a las funciones y a los requisitos del cargo y no por su título; criterio sobre el cual, el Ad-quem, sustentó sus consideraciones, para desestimar las pretensiones del accionante.Así, la empresa “Consultores de Personal, S.A.”, en el Informe Final, referido al “Estudio de Homologación de Salarios Bases” indicó: “e)El estudio se basó en las funciones, deberes, responsabilidades, características y requisitos de todas las clases de puestos que fueron objeto de investigación en la Encuesta de Salarios, partiendo de las descripciones contenidas en el Manual Descriptivo de Puestos del IFAM. Sobre este respecto, dado el carácter suscinto de las descripciones contenidas en el Manual actual …, con el fin de garantizar la consistencia de los datos a obtener en el Estudio de Homologación de Salarios, fue necesario que para alguna de ellas nos viéramos precisados a recoger la información de los deberes y responsabilidades que actualmente realizan en el IFAM los funcionarios que están ubicados en las mismas y con ello poder comparar información debidamente actualizada.” (folio 854).Luego, también señaló: “… Se obtuvo información respecto de los puestos o clases con similitud en las funciones, tareas, requisitos y condiciones de trabajo.Es importante indicar que para los efectos comparativos propios de esta investigación el título del puesto o cargo pierde importancia...” (folio 855).En el mismo sentido, más adelante, en relación con las técnicas utilizadas, se expresó: “Se solicitó al IFAM un Manual Descriptivo de Clases con el cual nos pretendíamos garantizar que la información obtenida de la aplicación de los cuestionarios de encuesta, se ajustara a las funciones, responsabilidades, características y condiciones que cada uno de los puestos investigados presenta en el Instituto.No obstante lo anterior en virtud de que el Manual actual poseeuna descripción muy suscinta de los deberes y responsabilidades de los puestos, fue necesario diseñar y aplicar un cuestionario con el propósito de reforzar la información contenida en el Manual y garantizarnos con ello, que los datos que nos proponíamos obtener fueran más precisos.” (folio 857).Por último, esta empresa, dentro del denominado “Resumen de Conclusiones y Recomendaciones”, señaló los problemas presentados para realizar el estudio de homologación e indicó , como indispensable, la realización de un estudio integral de clasificación y de valoración de puestos, que permitiera lograr un verdadero equilibrio salarial interno (folios 942-943).De lo anterior puede extraerse que, la compañía consultora, aplicó un cuestionario para realizar la respectiva homologación; sin embargo, tampoco está en los autos; por lo que no es posible determinar si, el puesto del actor, fue también sometido a tal consulta.En cuanto al estudio realizado por la empresa “Hay Group de Centroamérica, S.A.”, se consideró necesario volver a homologar cada una de la clase de puestos; revisando, uno a uno, tanto las tareas como los requisitos; para lo cual se diseñó un “Cuestionario de Homologación” (folio 651); no obstante, revisados los cuestionarios de homologación, aplicados en cada una de las Instituciones (folios 703-768), se concluye que, el puesto del actor, no fue incluido dentro del cuestionario; pese a que tampoco, sus funciones, se encontraban descritas en el correspondiente Manual.

    X.-

    El criterio, como se expuso, para denegar la pretensión del actor, en el sentido de que, realmente, se le homologue conforme con las cláusulas del Laudo Arbitral, ha sido el expuesto, de manera general, por las empresas, en el sentido de que existen clases no homologables –dentro de las cuales expresamente se incluyó la del actor-, en atención a las tareas y a las funciones, principalmente; sin que importase la nomenclatura del puesto.Por esa razón, dentro de la prueba ordenada, están las funciones desempeñadas por el S. General, o un puesto equivalente, en las otras Instituciones.Al folio 382, consta la descripción de las funciones relativas a ese puesto, en el Banco Central.Así, se establecieron las siguientes: “… Asistir a las sesiones de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. /Asesorar y colaborar con el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, la Presidencia y la Gerencia del Banco Central de Costa Rica, en la conformación de las Agendas de las Sesiones de Junta Directiva. /Planear, organizar, dirigir y controlar las actividades técnicas y administrativas de la Secretaría General, con el fin de brindar un servicio eficiente, eficaz y oportuno a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. /Velar y coordinar que las actividades relativas al servicio técnico de transcripción, redacción y revisión de las Actas, sean reflejo fiel de lo discutido y acordado en cada Sesión de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, así como por el asiento en los Libros respectivos de las Actas./Velar por la oportunidad en la comunicación de los Acuerdos adoptados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica./ Aprobar los Proyectos de Actas que se sometan a la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, así como emitir las certificaciones correspondientes./ Velar porque se mantenga actualizado el Registro Oficial de Firmas del Banco Central de Costa Rica, así como la base de datos sobre leyes, reglamentos y normativas relacionadas con la actividad económica y financiera del país, a fin de proporcionar de manera oportuna la información pertinente./ Atender y asesorar a los Miembros de la Junta Directiva, así como a la Presidencia y Gerencia del Banco Central de Costa Rica en materia de su competencia./Cumplir con cualesquiera otras funciones, atribuciones y responsabilidades que sean de su competencia.”Por su parte, las funciones desempeñadas por el S. General del Banco Nacional, fueron expuestas así: “ Despachar la correspondencia y atender las gestiones, solicitudes y recursos legales que plantean particulares o empleados ante la Junta Directiva General como órgano de última instancia de la institución./ Recopilar, clasificar y ordenar documentos, expedientes y toda clase de asuntos que deben ser incluidos en el orden del día por ser de conocimiento o resolución de la Junta Directiva./ Asistir a las reuniones semanales de preminuta con el Comité Gerencial y presentar los asuntos de Junta Directiva recibidos por la Secretaría General. /Asistir a la reunión semanaldel Gerente General y el Presidente de la Junta Directiva General para confeccionar el orden del día definitivo, a partir de lo propuesto por la Gerencia General ./Asistir como S. a las sesiones de la Junta Directiva General y disponer lo necesario para que quede constancia fiel de todas las resoluciones. / Disponer y coordinar con los redactores el trabajo de elaboración de las actas. / Revisar y redactar según la naturaleza especial del asunto, los acuerdos de la Junta Directiva General, de la Comisión Especial de Crédito y de cualquier otro comité o comisión creados por la Junta. / Firmar las comunicaciones oficiales de los acuerdos, así como las notas y memorandos referentes a transcripciones y copias, recortes de acuerdos de la Junta Directiva General y Comisión de Crédito. / Remitir con instrucciones a secciones y funcionarios, asuntos que deben someterse a resolución de la Junta Directiva General./ Emitir y suscribir certificaciones de acuerdos de la Junta Directiva General y –cuando corresponda- de expedientes administrativos, a solicitud de terceros legitimados o por orden judicial competente. / Atender y evacuar consultas de directores, funcionarios, clientes, abogados externos y particulares. / Llevar el control y custodia de los libros de actas originales y firmar el cierre y apertura correspondientes, junto con el A. General y el S. del directorio. / Redactar, por encargo del P. o del Gerente General, documentos, ya sea confidenciales o públicos, que por su naturaleza requieran una elaboración cuidadosa. / Organizar y coordinar giras y eventos especiales dispuestos por la Junta Directiva General. / Otras funciones acordes con la naturaleza del puesto”. (Folios 536-537). Por último, por documento visible al folio 538, se hicieron constar las funciones del Secretario de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros; y fueron incluidas las siguientes: “… Dirige y coordina el trabajo en la Secretaria de la Junta Directiva. / Asiste a las sesiones que celebre la Junta Directiva de la Institución. / Prepara las actas de las sesiones de Junta Directiva. / Coordina y ejecuta la transcripción de los Acuerdos de Junta Directiva, confrontarlos y firmarlos para su distribución. / Recibe la correspondencia dirigida a la Junta Directiva y la remite a la Unidad correspondiente. / Lleva el registro de asistencia a sesiones de los Directores y de los asuntos conocidos por la Directiva. / Custodia los Libros de Actas de la Junta Directiva. / Otras labores propias del cargo.”Por otra parte, las funciones del Secretario del IFAM, vigentes a las fechas en que se realizaron los estudios, estaban plasmadas en el Reglamento de la Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva, Dirección Ejecutiva, aprobado por la máxima jerarquía colegial administrativa, en las Sesiones N°s. 931, 932 y 940, celebradas los días 5 y 6 de junio y 4 de julio de 1.979, respectivamente.La modificación general, establecida mediante el Acuerdo segundo, Artículo cinco, de la Sesión Ordinaria N° 2.717, celebrada el 13 de agosto de 1.997, cuya publicación se hizo en La Gaceta N° 184, del 25 de setiembre de 1.997 (folio 168), no puede ser tomada en cuenta; pues, la reforma introducida, ha regido a partir de su publicación.Así, según el contenido del Oficio DA-238-94, del 15 de abril de 1.994, las funciones del actor, para el momento que aquí interesa, eran las siguientes: “a- Depender directa e inmediatamente de la Junta Directiva./ b- Levantar las actas de las sesiones de la Junta Directiva. / c- Comunicar las resoluciones de la Junta, cuando ello no competa al Presidente Ejecutivo o al Director Ejecutivo./ d- Formar un expediente para cada sesión en el que se incluirá toda la documentación respectiva, así como las mociones que se presenten dentro del término establecido en este Reglamento (tres días)./ e- Presentar las actas en tiempo para su debida aprobación./ f- Firmar las actas, junto con el P. y demás miembros que hubieren hecho constar su voto disidente./ g- Instruir los actos preparatorios para ejercer las funciones de la Junta Directiva cuando por delegación ésta así lo disponga./ h- Formar parte de las comisiones de trabajo que se integren en la Institución, a instancia del Presidente Ejecutivo o el Director Ejecutivo./ i- Absolver las consultas que le presenten los servidores de la Institución, acerca de la materias de su competencia. / j- Solicitar pronunciamientos a cualesquiera departamentos o secciones, sobre asuntos que le interesen y necesite para el cumplimiento de sus funciones./ k- Extender certificaciones de acuerdos y documentos que consten en los archivos de la Secretaría./ l- Los demás que le asignen las leyes y los reglamentos.” (folios 248-249).De las funciones establecidas, para ese cargo administrativo, subordinado, de S. General, de manera implícita, está la de asistir a las reuniones de la Junta Directiva, la cual aparece prevista en las tres Instituciones de comentario.También debe encargarse de la preparación de las actas de cada Sesión, función que también le corresponde a los respectivos S., en los otros Entes.Asimismo, de manera general, están encargados de la comunicación de las resoluciones y de los acuerdos, adoptados por la Junta Directiva.Coincide, con el Secretario del Banco Nacional, en la tarea de preparar toda la documentación y todo lo que sea necesario, para la realización de la respectiva Sesión.Al igual que los Secretarios del Banco Central y del Banco Nacional, debe atender y evacuar consultas que correspondan a materias de su competencia y, también, es el encargado de extender certificaciones.Así, de manera general, el Secretario del IFAM, tiene tareas bastante semejantes a las que deben cumplir los Secretarios de las otras Instituciones; con claras diferencias naturales, por a la distinta naturaleza de las funciones y necesidades que se tienen, realizan, cumplen y ejecutan, en cada ente público.Esta similitud es mayor respecto de las tareas previstas para el puesto de Secretario, en los dos Bancos públicos, incluidos dentro del Laudo Arbitral.De esa manera, analizadas las funciones correspondientes al puesto en cada una de las Instituciones que abarcó la sentencia arbitral, se puede concluir que, el reclamo del accionante, ha de ser acogido, pues sus funciones coinciden, en la generalidad y mutatis mutandis, con las ejecutadas propiamente por los funcionarios que desempeñan el puesto equivalente, en aquellos otros Entes y, de los estudios realizados por la segunda y tercera empresas consultoras, no se obtiene, y tampoco se desprende, elemento alguno que justifique la decisión adoptada, respecto del caso específico del cargo desempeñado por el actor; en el sentido de que tal cargo no era homologable.Analizadas las funciones asignadas al puesto, en cada Institución, al desprenderse claras similitudes entre ellas, surgen graves y fundadas dudas, principalmente, cuando no se acreditó que, el puesto del accionante, haya sido sometido a un cuestionario de homologación; pese a que la descripción de sus funciones, no aparecían incluidas dentro del respectivo Manual Descriptivo de Puestos.

    XI.-

    De conformidad con lo expuesto, lo procedente es revocar el fallo del Ad-quem, en cuanto, a su vez, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ha de confirmarse esta última.En consecuencia, el reclamo hecho por el recurrente, en relación con la condenatoria a pagar las costas, deviene en carente de interés y, por ello, no se debe analizar.

    PORTANTO

    Revocamos la sentencia impugnada y, en sulugar, confirmamos la dictada en la primera instancia.

    Á.F.S. van der Laat Echeverría

    Dhv

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