Sentencia nº 02119 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001695-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-001695-0007-CO

Res: 2001-02119

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuatro minutos del veinte de marzo del dos mil un.-

Recurso de amparo interpuesto por L.H.M., mayor, soltero, vecino de Cartago, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de BUSES METROPOLI SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-097990-19, domiciliada en Cartago, contra el REGULADOR GENERAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y veinticuatro minutos del veintiséis de febrero del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Regulador General de los Servicios Públicos y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y manifiesta: a) que en marzo de mil novecientos noventa y nueve procedieron a solicitar un incremento en las tarifas de operación para el servicio público de transporte remunerado de personas que explota la amparada, el que opera en la ruta número 307 y que se describe como San José-Cartago-Volcán Irazú y viceversa; b) que la gestión fue presentada ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, concretamente ante la Comisión Técnica de Transportes, a efectos de que se realizaran los estudios técnicos de rigor; c) que ante la omisión en resolver la gestión, procedieron a remitir la misma ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, para que esta resolviera lo procedente; d) que luego de los análisis pertinentes los órganos técnicos de dicha Autoridad recomendaron un incremento a su favor que superaba el 150%, el que determinaron que se diera en forma regulada y conveniente; e) que sin embargo, el Regulador General denegó la aprobación a su tarifa, quien manifestó que se apartaba del criterio técnico de la Dirección de Aguas, Saneamiento y Transporte, pues el contrato de concesión de la amparada no era claro en cuanto si el servicio se debía prestar de manera regular o únicamente los fines de semana y los feriados de rigor; f) que ante dicha posición solicitaron las aclaraciones de rigor ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que el actual Consejo de Transporte Público determinó que su servicio era exclusivamente para sábados, domingos y feriados; g) que ante ello retomaron el trámite de incremento tarifario, pues esperaban que al ya existir un análisis técnico reciente, el mismo se daría de manera expedita y favorable, en lo justo y proporcional; h) que mediante resolución número RRG-1737-2000 del siete de diciembre del este año el Regulador General acogió su solicitud de incremente, pero en vez de acoger el estudio técnico ya existente ordenó otro estudio, variando en el mismo el procedimiento normal de cálculo y utilizando un procedimiento impropio, cuya consecuencia fue un incremento de un 1,26%; i) que dicha diferencia se sustenta en que en lugar de aplicarle el esquema que se aplica a todas las solicitudes individuales de incremento tarifario, como lo es el denominado modelo econométrico, se ordenó calcular su tarifa con un modelo inaceptable, como es el modelo de estratos, el que solamente es utilizado para incrementos de orden general; j) que ante ello el dos de enero de este año interpusieron recurso de revocatoria, el que fue resuelto por el Regulador General mediante resolución número RRG-1811-2001 de las catorce horas del siete de febrero siguiente, quien rechazó el recurso y elevó el recurso de apelación para ante la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicio Públicos; l) que dicha resolución esta cargada de contradicciones y de mala fe, en la que se reconoce en lo esencial sus objeciones, es decir, que al ver que con el modelo econométrico se incrementaba ostensiblemente la tarifa, se determinó un cambio de modelo de ponderación, con el afán de demeritar injustamente su petición y disminuir el incremento que le correspondía. Considera el recurrente con los hechos descritos se violentan en perjuicio de la amparada los principios fundamentales de igualdad, de justicia, equidad, conveniencia, lógica y oportunidad. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se les restituya en el goce de sus derechos fundamentales.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

Único: De conformidad al ámbito de competencia de esta Sala, previsto por la propia Constitución Política y en Ley de la Jurisdicción Constitucional, mediante el recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. En el caso en estudio, de lo indicado en el propio escrito de interposición, así como de la prueba que se aporta al efecto, se desprende que lo que procura en el fondo el recurrente es que esta S. determine que modelo tarifario procede aplicar en el caso particular del amparada, sea el modelo econométrico o por estratos, lo que constituye un conflicto que no corresponde ser ventilado en esta jurisdicción, ya que los hechos descritos no tiene la virtud de implicar una violación -al menos directa- a sus derechos fundamentales, y por el contrario, hace absoluta referencia a extremos propios de legalidad. Máxime que revisar los parámetros y juicios técnicos en que se sustenta dicha determinación excede la naturaleza y los fines del amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurren en el presente caso, en que por las razones apuntadas la disputa de criterios técnicos o científicos está reservado a otras sedes. En este sentido, de la lectura de la resolución número 1811-2001 de las catorce horas del siete de febrero de este año (visible de folio 8 a 17 de expediente), se verifica que se le han indicado expresamente a la amparada los argumentos legales y técnicos por los que la Autoridad recurrida estimó que -ante la realidad operativa y las condiciones particulares en que la amparada prestaba el servicio- procedía aplicar en su caso concreto el modelo tarifario por estratos, por lo que la disconformidad del recurrente con lo resuelto debe plantearse, resolver y discutirse en la propia vía administrativa, mediante los recursos previstos al efecto, o bien, en la vía jurisdiccional correspondiente, por agotamiento de la fase anterior. Por lo antes indicado, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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