Sentencia nº 02216 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2001

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001529-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 01-001529-0007-CO

Res: 2001-02216

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con ocho minutos del veintiuno de marzo del dos mil uno.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por C.E.T.S., contra la resolución número 250-2000 del Tribunal Penal del Primer Circuito de San José, de las dieciséis horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil.

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las siete horas cuarenta minutos del seis de febrero de este año, recibida en la Secretaría de la Sala el veintiuno de siguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, dentro del proceso para la revisión de la sentencia promovido por C.E.T.S., contra la resolución número 250-2000 del Tribunal Penal del Primer Circuito de San José, de las dieciséis horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos mil, en que se le impuso cinco años de prisión al encontrarlo culpable del delito de abusos deshonestos. En la gestión se alega que la sentencia discutida violó el debido proceso porque la acción estaba prescrita desde el momento en que se interpuso la denuncia y aún así se tramitó y llevó hasta sentencia; la sentencia presenta incongruencias fundamentales en relación al momento en que supuestamente se cometió el delito; tampoco se dio el trámite adecuado a una solicitud de la defensora en la que se pedía que se fijara plazo para concluir la investigación preparatoria.

  2. - En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. Sobre el fondo. En los únicos reclamos admitidos a trámite por parte de la Sala Tercera de la Corte, se alega en primer lugar que la acción penal para investigar el hecho se encontraba prescrita, cosa que el Tribunal debió haber declarado. Para esta S. –tal y como se ha dicho en diversas oportunidades- el principio de legalidad penal constituye pieza esencial del debido proceso, y de las garantías constitucionales propias de un país democrático de derecho. Consecuencia del principio es la garantía de que no hay, ni puede haber, delito sin que la ley especifique claramente las condiciones en que la conducta delictiva podrá ser perseguida, pues sólo así podrá el ciudadano conocer el límite exacto entre lo prohibido y lo permitido por el ordenamiento jurídico penal, al igual que conocer las condiciones en que el Estado podrá, por medio del proceso respectivo, imponerle una sanción por la conducta descrita. En consecuencia, en el supuesto de haberse emitido una sentencia condenatoria cuando los hechos estaban prescritos de conformidad con la legislación que regula la materia, se incurre en violación al debido proceso. Sobre el tema, esta S. ha señalado en general que: "II.- La prescripción de la acción penal conlleva la pérdida del poder punitivo del Estado para perseguir el delito, de tal forma que indudablemente resultaría contrario al principio de inocencia como integrante del debido proceso, el condenar a una persona con base en un delito cuya acción ha prescrito. La Constitución Política es muy clara en señalar que la justicia debe hacerse en estricta conformidad con las leyes, y si la ley establece un plazo de prescripción para un determinado delito, y ésta no es declarada oportunamente por el juez, se estaría estableciendo una pena sin delito, contrario a lo que establece el artículo 39 de la Constitución Política, por no existir éste ya -por lo menos para esa persona- en el ordenamiento jurídico. Por su parte, el principio de inocencia, también sería violado, en caso de condenarse a una persona con base en un delito cuya acción ha prescrito, porque el estado de inocencia que establece nuestra Constitución, sólo puede desvirtuarse con respeto a las reglas del debido proceso legal. Es decir, no es válido provocar un ánimo de certeza en el juzgador, en contra de un imputado, por medio de la arbitrariedad judicial o através de mecanismos no autorizados legalmente por el legislador. En el caso concreto, le corresponde al Tribunal consultante determinar, en el ejercicio de su competencia, si en el caso concreto se dan las violaciones que se alegan" (sentencia número 3944-97 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete).- Como consecuencia de lo expuesto, la comprobación de la violación alegada en relación con los hechos que constan en el expediente principal, corresponde al Tribunal consultante, así como la declaración que proceda en el caso.

  3. El razonamiento de fondo de la sentencia anteriormente transcrita sirve para resolver el reclamo relacionado con la falta de trámite de una solicitud de la defensa para que se fijara plazo para la conclusión de la investigación preparatoria con las consecuencias legalmente establecidas para ello. Se trata en ese caso de una actividad procesal que, aunque ocurre en la etapa anterior el juicio oral, tiene una relación causal directa con la continuidad de la acción penal pública. Con esto se quiere decir que la suerte de todo el proceso (y la del poder punitivo del Estado en el proceso concreto) se hace depender del cumplimiento de las condiciones que se fijan al amparo de esa norma legal; dicho procedimiento especial está definido en la legislación procesal y debe ser respetado en cuanto a su finalidad protectora del imputado, bajo pena de convertirse en una lesión al debido proceso. El acusado tiene incuestionablemente un derecho contemplado en el artículo 172 del Código Procesal Penal y éste es de tal trascendencia que –tal como allí mismo se señala- puede dar lugar a la extinción de la acción penal; en tales condiciones, no cabe duda de que su inobservancia lesiona el derecho fundamental del imputado al debido proceso y por ello la Sala consultante deberá verificar si en el proceso en cuestión se dio la omisión reclamada y si con ella en realidad se ocasionó una lesión grave a la finalidad de la norma, que es, garantizar al imputado contra un juicio innecesaria o injustamente dilatado.

  4. El último reclamo se refiere al hecho de que, a juicio del recurrente, el Tribunal entra en contradicciones al momento de definir el momento del hecho sancionado y la edad del ofendido, con lo que deja sin un fundamento claro y suficiente a la sentencia en ese aspecto esencial, pues ya no se puede señalar cuando fue que ocurrió realmente la infracción. A criterio de esta S., el reclamo se refiere a un problema de correcta fundamentación de un aspecto importante del fallo condenatorio. Es indudable que la fundamentación es parte esencial de una sentencia penal y esta S. ha señalado en muchas ocasiones que las sentencias penales deben contener una adecuada y suficiente fundamentación para ser legítimas desde la perspectiva del debido proceso. Se ha señalado asimismo, la obligación que tienen los jueces de fundamentar sus pronunciamientos; sobre el tema se ha expresado lo siguiente: "III.- Para la Sala la afirmación de que "el Juez de la causa es soberano en la operación y valoración de la prueba", es correcta, pues con ello se señala únicamente que ninguno otro puede sustituirle en ese cometido, ello como derivado del principio de inmediación de la prueba, pero desde luego que deberá cumplir con las reglas de la sana crítica cuando realice la actividad de valoración de la prueba... De lo anterior se concluye que sí es contenido de la garantía del debido proceso, cumplir con el deber de fundamentación sobre las conclusiones a que llega el juzgador en relación con los hechos tenidos como acreditados, debiéndose analizar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pero ello no conlleva un deber de documentar el contenido de las pruebas, cuando expresamente el legislador no lo haya exigido, circunstancia ésta que en relación con el dicho de un testigo sólo se da en los términos señalados en el artículo 391 del Código de Procedimientos Penales... En forma reiterada esta S. ha señalado que la necesaria demostración de culpabilidad, que exige el artículo 39 constitucional, para fundamentar un fallo condenatorio, es contenido propio del principio del debido proceso, extremo este que también debe ser analizado por la Consultante, en el caso concreto de la recurrente, a efecto de que se establezca si en la sentencia dictada en su contra se cumplió con las exigencias derivadas del principio que se comenta"(sentencia número 2753-93 de las catorce y treinta y tres del quince de junio de mil novecientos noventa y tres).- También en una resolución posterior se estableció:

    "I.- Como primer motivo de inconformidad para alegar la violación al debido proceso el recurrente apunta que el Tribunal de Juicio incurrió en falta de fundamentación al cimentar el fallo en hechos que no quedaron debidamente demostrados, pues no se indica el momento en que acaecieron. Esta S. en otras oportunidades ha señalado que el Juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas recibidas conforme con las reglas de la sana crítica racional, debiendo consignar el contenido de la misma y las razones de su convicción, pues esta actividad integra el debido proceso. Si bien el juicio de convicción debe sustentarse en el contenido de aquellas, a estas no se les puede asignar esa única finalidad, sino también el de ser garantía de realización de un proceso justo, eliminando la arbitrariedad judicial.

  5. (...) Sobre este aspecto como lo indica la Procuraduría General de la República y lo ha señalado esta S. en su jurisprudencia, el juzgador debe llegar a un juicio de valor inequívoco sobre la necesaria atribuibilidad del ilícito, basado en la incorporación de las pruebas y su apreciación a la luz de la crítica racional de donde se extraerán los elementos contenidos en el tipo penal de que se trate" (sentencia número 6694-93 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres).- En resumen, está ampliamente reconocido el derecho del reo a una sentencia justa como parte integrante de la garantía del debido proceso. Ello significa, sin duda alguna, que la sentencia debe ser congruente y que debe estar debidamente motivada; en cada caso, deben señalarse los medios de convicción en los que se sustenta el fallo y los motivos por los que algunos de ellos no merecen credibilidad y son desdeñados. El artículo 142 del Código Procesal Penal, sanciona con nulidad, la violación al deber de fundamentar las sentencias y los autos. En el caso que nos ocupa, señala el recurrente que la sentencia emitida en su contra carece de una correcta fundamentación en lo referente al momento en que ocurrió el ilícito. Particularmente, en cuanto a la cuestión el momento en que ocurrieron los hechos, esta S. ha afirmado que:

    "II.- Se reclama por una parte, que existió una clara omisión del tribunal sentenciador, de fijar adecuada y claramente la fecha en que ocurrieron los hechos, con lo cual se produce una indeterminación del momento en que ocurrió el delito acusado. En cuanto a esta queja, es verdad que la debida comprobación de todos los elementos de hecho que conforman la acción delictiva investigada, deben quedar claramente definidos en la sentencia condenatoria por parte el órgano encargado de la aplicación de la sanción; sin embargo, debe señalarse no siempre se requiere de una precisa e indubitable determinación del momento en que ocurrió la conducta punible para emitir una sentencia ajustada a los principios del debido proceso. Más bien, la necesidad de fijar con mayor o menor precisión cuándo sucedieron los hechos investigados, está en relación directa con la importancia y utilidad que ello tenga en cada caso, para demostrar la acreditación de los hechos acusados al acusado. De esa forma, la determinación del día concreto o la hora exacta en que algo sucedió, no tiene en todos los casos la misma relevancia sino que dependerá de otras circunstancias que se planteen dentro de un proceso concreto, principalmente por parte de la defensa. Por ello, lo correcto es afirmar que sólo existirá una violación del derecho al debido proceso del imputado si en su caso, la determinación del momento en que sucedió el hecho que se investiga, resulte importante para el ejercicio de su defensa, en el sentido de que sea determinante para atribuirle la conducta acusada. Corresponde entonces al despacho consultante establecer si realmente existe indeterminación en el momento del hecho punible y si dentro del proceso, tal elemento resulta esencial para el ejercicio de la defensa del imputado pues si así fuera se habría violado el debido proceso."(sentencia número 02812-98 del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho) De lo dicho es claro que si el momento justo en que ocurrieron los hechos era relevante para la defensa a aún así , se omitió referencia a ello por parte del Tribunal, se habría dejado sin fundamento un punto primordial con afectación del derecho del reo a su defensa, e infracción evidente del debido proceso. Corresponderá, entonces, a la Sala consultante, establecer si ello ocurrió en el caso planteado y resolver lo que corresponda.-

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que: a) una adecuada y suficiente fundamentación de los aspectos relevantes para el correcto ejercicio de la acción penal, incluidos los relacionados con la prescripción y la necesaria congruencia entre las afirmaciones del Tribunal, forma parte del debido proceso; b) también forma parte de éste, el respeto de las reglas y principios contenidos en el artículo 172 del Código Procesal Penal, relativo a los plazos para la conclusión de una causa, cuando la consecuencia de su irrespeto es la extinción de la acción penal. Deberá la Sala consultante verificar los reclamos del recurrente y decidir lo que corresponda.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

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