Sentencia nº 02228 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002048-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-02228

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con veinte minutos del veintiuno de marzo del dos mil un.-

Recurso de amparo interpuesto por G.A.A., cédula deidentidad número 5-065-557, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las diez horas trece minutos del seis de marzo de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social en razón de que desde el momento en que se acogió su solicitud de pensión por vejez se le calculó mal el monto correspondiente; que luego de diversas gestiones logró que se revisara el monto acordado y el monto se incrementó a noventa y seis mil quinientos noventa y tres colones con setenta céntimos; que dicha suma, al momento de presentación de una demanda laboral no había sido girada; que mediante resolución de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete el Jefe del Departamento de Administración de Pensiones de la Caja dejó sin efecto el incremento en el monto, modificando la fecha de vigencia de la pensión y manteniéndola en al suma de sesenta y tres mil colones viéndose incrementado únicamente en cuanto a los aumentos anuales correspondientes a los años posteriores; que solicita que se le reconozca como monto de pensión los noventa y seis mil colones que se le debían pagar en aquella oportunidad y el monto que ahora se le cancela.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurrente pretende que este Tribunal, en sustitución de la Caja Costarricense de Seguro Social proceda a revisar y a determinar la procedencia de un aumento en el monto de pensión por vejez que se le cancela.

    II.-

    Al respecto es menester indicarle al petente que lo pretendido no puede ser concedido por esta Sala. Ello por cuanto no le corresponde determinar, con base en criterios técnicos, la procedencia de un aumento o la simple fijación de un monto determinado de pensión, so pena de incurrir en usurpación de funciones propias de la Administración activa, en este caso la recurrida, a quien constitucional y legalmente se le confiaron esas tareas. Amén de lo anterior, según se observa de la prueba aportada al expediente, el asunto se planteó y ventiló en vía jurisdiccional ordinaria laboral, concluyéndose \u0096incluso por parte de la Sala Segunda de esta Corte- que no se había incurrido en lesión alguna de los derechos de pensión del recurrente. De ahí que, al haber sido conocido el reclamo planteado en vía jurisdiccional ordinaria laboral y al haberse emitido un criterio en aquella instancia judicial, no puede esta S. valorar lo resuelto por ella, procediendo el declinar competencia en este asunto y omitir pronunciarse sobre el fondo, toda vez que no se pueden revisar las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales de los Jueces de la República por la vía del amparo, según lo dispone el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por ello, si a bien lo tiene el petente, acuda ante esa misma instancia judicial o ante la propia recurrida, en amparo de sus derechos. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Gilbert Armijo S.

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