Sentencia nº 02429 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 2001

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002479-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-002479-0007-CO

Res: 2001-02429

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintiuno minutos del veintisiete de marzo del dos mil un.-

Recurso de amparo interpuesto por SAGOT ARIAS ALVARO, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en representación de FARMACIA RODRIGUEZ LIMITADA, domiciliada en Palmares, cédula de persona jurídica número 3-102-007291, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas del quince de marzo de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Palmares y manifiesta: a) que es el representante de la Farmacia Rodríguez Limitada, ubicada en Palmares de Alajuela, que se encuentra totalmente a derecho y cumple todos los requisitos legales para funcionar; b) que considera sumamente injusto el cobro de impuestos municipales por la venta de medicamentos, pues el negocio de la amparada participa en el bienestar y en la salud pública; c) que dicho asunto se ha venido discutiendo en esferas judiciales y se ha interpretado que la Ley Reguladora de todas las Exenciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones (Ley número 7293) en sus artículos 1 y 2, inciso e, establece que las Farmacias no deben pagar tributos municipales por concepto de venta de medicamentos; d) que le han expuesto dicha situación a la Municipalidad recurrida e incluso han aportado copia de la sentencia judicial firme que ha dado dicho criterio; e) que ante petición suya al Concejo Municipal, el administrador tributario le respondió mediante oficio número OAT 192001 del diecinueve de febrero del este año, en el que se rechaza su gestión, pues interpreta que para ellos sí hay un hecho generador, por lo que debe pagarse el tributo, sin entrar a valorar la sentencia o su criterio y sin hacer mayores averiguaciones; f) que de esta manera se ha interpretado de manera extensiva e irracional una ley, en detrimento del principio de no confiscatoriedad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que el veintitrés de febrero siguiente se interpuso recurso de revocatoria, en el que se alegaba que se estaban imponiendo tributos de manera antojadiza; g) que el Municipio dispuso que no entraría a resolver su recurso, pues elevaría en consulta ante la Procuraduría General de la República la sentencia judicial, aunque no saben para qué pues la nota que se les remitió es omisa y de la redacción del texto no se le logra entender que pasó con los recursos. Considera que con los hechos descritos se ha violentado el debido proceso y el principio de justicia pronta y cumplida, no confiscatoriedad, el de razonabilidad y el de proporcionalidad. Solicita que se declare con lugar el recurso, que declare que con la estrada en vigencia de la Ley Reguldora de todas las Exenciones Vigentes, su Derogatoria y E. se modificó automáticamente la Ley de Patentes Municipales de Palmares, por lo que no es procedente el cobro de impuestos por la venta de medicamentos, y que la Municipalidad no ha entrado a resolver sus recursos.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

  1. El recurrente alega que con la estrada en vigencia de la Ley Reguladora de todas las Exenciones Vigentes, su Derogatoria y E. se modificó automáticamente la Ley de Patentes Municipales de Palmares, por lo que no es procedente el cobro de impuestos por la venta de medicamentos en dicho Cantón, a diferencia de lo que sostiene la Municipalidad recurrida, que argumenta que efectivamente se configura el respectivo hecho generador, de conformidad a la Ley número 7215, y que no se cumple el supuesto de exoneración prevista por la Ley primeramente citada. En cuanto a este punto, cabe aclararle al recurrente, que el ámbito de competencia de esta S. se encuentra establecido en la Constitución Política (artículos 10 y 48) y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, instituyéndose el recurso de amparo como un proceso sumario que pretende garantizar o restablecer el goce de los derechos y libertades fundamentales de las personas, salvo los protegidos por el recurso de hábeas corpus, frente actos u omisiones concretos que hayan violado, violen o amenacen violar los mismos, no pudiendo hacerse valer otras pretensiones distintas a las indicadas, por ende, no le corresponde a esta Jurisdicción ejercer un control de legalidad respecto de las actuaciones de la Administración o suplantar las vías establecidas por el legislador para la resolución de los conflictos que se generen con la misma, si no están de por medio la tutela de los derechos consagrados por el Derecho de la Constitución. Consideraciones que se aplican al presente caso, en que la discusión se centra en determinar si en el caso concreto de la amparada se configuran las condiciones y requisitos exigidos por la normativa respectiva a efectos de que se le reconozca la exoneración que pretende, o por el contrario, si la actividad que realiza se encuentra efectivamente gravada y si se ha configurado el correspondiente hecho generador del tributo, conflicto que hace absoluta referencia a aspectos propios de legalidad, susceptibles de ser discutidos, analizados y resueltos en la vía administrativa que corresponda, o bien, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior, pero que no corresponde ser dilucidado en esta sede.

  2. Finalmente, en cuanto a la omisión en resolver el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto el veintitrés de febrero pasado, de la nota que corre agregada a folio 23 del expediente se desprede que se determinó solicitar el criterio de la Procuraduría General de la República respecto al punto en discusión, como organo superior consultivo tecnico-jurídico de la Administración Pública, previo a resolver el recurso, con lo que se pretende garantizar que el mismo se resolvera conforme a lo que en derecho corresponda. En todo caso, no observa la Sala que desde la fecha de interposición del mismo haya transcurrido un plazo irrazonable y desproporcionado para su resolución, en virtud de lo antes indicado, por lo que el recurso resulta prematura respecto a este punto. Por lo antes indicado, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Susana Castro A.

Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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