Sentencia nº 02512 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002308-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-02512

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de marzo del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.S., mayor, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra la Empresa Finca Santamaría.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y once minutos del doce de marzo del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la empresa Finca Santamaría y manifiesta que laboró en esa empresa durante aproximadamente un año; que recientemente se le despidió, situación que a su juicio viola algunas disposiciones de la Convención sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José; que se le deben pagar daños y perjuicios pues tal hecho le ha ocasionado un grave perjuicio, desde quesu familia depende de su salario para mantenerse. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El recurso de amparo se promueve contra un sujeto derecho privado, como es la empresa Finca Santamaría. En casos como el que se analiza, la Sala ha sido clara al decir:

    “Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho provado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para “posteriormente y en caso afirmativo –dilucidar si es estimable o no” (sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

    II.-

    El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto e entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frentea ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, estas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultando sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

    III

    En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas: la empresa recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico establece dos vías legales, la administración, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Jurisdicción laboral, a las cuales puede acudir el amparado en resguardo de sus derechos y plantear su inconformidad con una situación como la descrita, razón por la que además no es posible en esta instancia constitucional, entrar a conocer sobre el fondo de este asunto (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) ( en sentido similar sentencia número 5285-95). En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar de plano el recurso

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    R.E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B..G.A.S.

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