Sentencia nº 02621 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Abril de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001732-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-02621

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con cincuenta y cinco minutos del tres de abril del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por L.B.N., mayor, casado, mecánico, vecino de Barranca, con cédula 2-377-220; a favor suyo; contra Ministerio de Seguridad Pública y la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio.

Resultando:

  1. - Indica el recurrente que inició su relación laboral con el Ministerio de seguridad Público en febrero de 1985, desempeñando funciones como Mecánico en la Base Naval de P., razón por la cual sus labores son meramente técnicas y no dentro del campo de la seguridad. El 07 de mayo de 1999 se le comunicó su traslado de la Base Naval de Limón. Que el traslado del que ha sido objeto constituye una modificación radical de las condiciones de trabajo y a pesar de que en su oportunidad solicitó la reconsideración de la medida, sus argumentos no fueron tomados en cuenta, razón por la cual pidió se le cancelaran los extremos laborales que le corresponden; sin embargo, el Ministerio accionado interpretó su gestión como una renuncia tácita con lo que se le ha dificultado el cobro de los extremos laborales, pues ahora desconoce la relación laboral que ha tenido con el Estado por tantos años. Pide se le restituya en el cargo que ha venido desempeñando, caso contrario se ordene a la autoridad accionada el pago de los extremos laborales que le corresponden.

  2. - R.R.M. y V.G.U., por su orden, Ministro de Seguridad Pública y Directora de Recursos Humanos del mismo Ministerio informaron: el recurrente inició su relación laboral con ea cartera desde el 16 de febrero de 1985, en la clase de puesto mecánico maquinista. Desde el 1 de diciembre de 1991 fue ascendido al puesto de Capitán Guardacostas. De acuerdo con el expediente de personal y \u0096declaración jurada n. 626-98 BNP del 9 de diciembre de 1998 del M.P.M.- el amparado se encuentra en servicio activo y realizando labores de vigilancia ciudadana; de manera alguna realiza labores de tipo técnico o administrativo como lo refiere en su amparo; por esta razón se le ha venido reconociendo el rubro que corresponde a riesgo policial que se le ha venido pagando desde el primero de diciembre de 1998. Mediante oficio n. 0484-99 PR el amparado fue efectivamente traslado de la Base Naval de P. a la Base Naval de Limón, a partir del 15 de mayo de 1999; ello a solicitud del Director de Vigilancia Marítima (anexo 2. Mediante oficio n. 1902-99 la Sub Jefe de Evaluación y Control solicitó a esa dirección la retención del salario del amparado, en tanto NO se presentó a laborar a la Base Naval de Limón (anexo 3). Mediante oficio 1959-99 del 07 de junio de 1999 el Jefe de Evaluación y Control solicitó a esa Dirección la tramitación del caso del amparado como una renuncia tácita a partir del 30 de mayo de 1999, ello en virtud de que en esa fecha se le venció la incapacidad y no se presentó a laborar.El 19 de mayo de 1999 el amparado informó a ese Ministerio que se opone al traslado del recurrente y que toma su traslado como un rompimiento unilateral por parte del patrono de la relación laboral, motivo por el cual pide el pago de las prestaciones laborales que le corresponden. Mediante resolución n. 027-99-AL-DRH del primero de junio de 1999 se declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el amparado y se le indicó que no puede entender el referido traslado como una ruptura de la relación laboral, que sólo puede darse con responsabilidad de la administración o sin responsabilidad en caso de que el funcionario haya cometido falta grave, supuestos no aplicables a su situación, en la que simplemente se hizo uso de una facultad patronal. Mediante oficio 5047-99 del 08 de junio de 1999 se comunicó al recurrente que su situación se tramitaría como renuncia tácita. La situación del amparado fue comunicada al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José en oficio n. 346-2000 DRH del 17 de noviembre del 2000, atendiendo un mandamiento de esa autoridad (anexo 8). Que la administración constató que el amparado a partir del 30 de mayo de 1999 no volvió a su trabajo, cuando era su obligación presentarse a la vigilancia y mantenimiento del orden público, en el lugar que le correspondía ; que vista la reacción clara y unilateral del funcionario de no ejercer su puesto, el asunto se tramitó como una renuncia tácita, tal y como lo ha calificado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que la ha definido como la voluntad no expresa del servidor pero manifestada en la permanente actitud de no regresar al trabajo haciendo abandono del mismo. El abandono del trabajo constituye una renuncia tácita, pues no hay duda de que el servidor no vuelve a laborar sin justificación alguna, con lo que el patrono puede disponer del trabajo (sentencia n. 30 de las nueve horas del cinco de marzo de 1993 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Por otra parte, su impugnación del traslado \u0096resuelto oportunamente- no constituye justificante alguno para abandonar el trabajo; además, el puesto de Capitán 1 ocupado por el recurrente es de índole policial por lo que de conformidad con el numeral 58 de la Ley de Equilibrio Financiero debe cumplir funciones de seguridad y mantenimiento del orden público y su labor se rige por la clase de puesto al que sirve; con la prueba aportada se acredita que se reconocieron los incentivos propios de esos cuerpos policiales. Finalmente, el recurrente pretende acudir al amparo para reabrir asuntos que están prescritos, los hechos que reclama son de junio de 1999. Pide se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. - De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente acreditados los siguientes hechos: a) El 1 de diciembre de 1991 el amparo fue ascendido al puesto de Capitán Guardacostas en el que realiza labores de vigilancia y seguridad (declaración jurada n. 626-98 BNP del 9 de diciembre de 1998 del M.P.M., anexo 1); b) Mediante oficio n. 0484-99 PR, se comunicó al amparado su traslado de la Base Naval de P. a la Base Naval de Limón, a partir del 15 de mayo de 1999 (folio 40); c) El 19 de mayo de 1999, el amparado informó a ese Ministerio que se oponía al traslado, el que interpretaba como un rompimiento unilateral de la relación laboral por parte del patrono, (folio 46); d) Mediante oficio n. 1902-99 del 1 de junio de 1999, la sub. Jefe de Evaluación y Control del Ministerio de Seguridad Pública comunicó a la Dirección que procediera a la retención del salario del amparado, en tanto NO se presentó a laborar a la Base Naval de Limón (folio 41. e) Mediante resolución n. 027-99-AL-DRH del primero de junio de 1999, se declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el amparado y se le indicó que no puede entenderse el traslado como una ruptura de la relación laboral (folio 47.f) Mediante oficio 1959-99 del 07 de junio de 1999 el Jefe de Evaluación y Control del Ministerio de Seguridad Pública solicitó a esa Dirección de Recursos Humanos que tramitara el asunto del amparado como una renuncia tácita a partir del 30 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual se le venció una incapacidad y no se presentó a laborar (folio 42); g) Mediante oficio 5047-99 del 08 de junio de 1999 se comunicó al recurrente que su situación se tramitaría como una renuncia tácita (folio 43)

  2. - Hechos no acreditados: Que puesto desempeñado por elamparado sea un puesto técnico no relacionado con la labor de seguridad.a.

Sobre el fondo.

III.-

No lleva razón el amparado al señalar que las autoridades accionadas han lesionado sus derechos laborales. De acuerdo con el informe rendido bajo juramento por los accionados, y la prueba documental agregada al proceso de amparo, el recurrente se había venido desempeñando como Capitán Guardacostas, labor que es propia de vigilancia y seguridad de la Nación y por la que según el informe rendido bajo juramento por la Directora de Recursos Humanos, se le venía reconociendo, desde el año 1998, un plus salarial adicional por riesgo policial. El código laboral del amparado permite al patrono, el traslado del trabajador al lugar en que en que necesite reforzar las labores que le han sido encomendadas, sin que pueda interpretarse el ejercicio de esta potestad como un exceso patronal en su contra.

IV.-

Consta el expediente que el amparado debió presentarse a laborar en la Naval de la Provincia de Limón, el 30 de mayo de 1999, y que no lo hizo. La impugnación del traslado, que le fue resuelto negativamente el 1. de junio siguiente, no tiene la virtud de suspender aquel acto administrativo que es ejecutivo y ejecutorio, salvo que la administración disponga lo contrario, lo que no aconteció en el subjudice, razón por la cual ninguna justificación asiste al amparado para incumplir con la prestación del servicio.

V.-

La administración constató que el amparado no se presentó a su lugar de trabajo y a partir de este momento tramitó el abandono de sus labores como una renuncia tácita, y en criterio de la Sala en la actuación administrativa de los accionados no existe lesión alguna a los derechos fundamentales del amparado; a partir de la notificación de la resolución que agotó la vía administrativa y dio por terminada la relación laboral por renuncia tácita, se abre para el interesado la oportunidad de acudir a la sede ordinaria a plantear las alegaciones que estimara convenientes y oportunas en defensa de sus derechos e intereses, y el recurso de amparo no puede sustituir aquella vía, menos aún reabrir plazos ordinarios fenecidos. En razón de lo expuesto el recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos como se dispone.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Ana Virginia Calzada M. Hugo Alfonso Muñoz Q.

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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