Sentencia nº 00223 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2001

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000192-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: al pago de los aguinaldos y vacaciones debidas, auxilio de cesantía y salarios dejados de percibir desde el treinta y uno de enero hasta el momento del pago efectivo de todos los rubros indicados, asimismo se condene al pago de ambas costas del proceso.

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit, pago, caducidad y prescripción.

  3. -

    La señora J., licenciada R.H.A., por sentencia de las catorce horas cuarenta minutos del veintiséis de julio del año próximo pasado, dispuso:De acuerdo con lo expuesto y artículos 1, 2, 3, 28, 29, 495 del Código de Trabajo, se DECLARA SIN LUGAR la presente demanda Ordinaria Laboral establecida por O.F.M.V. contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CORDILLERA VOLCANICA CENTRAL. Se acoge la excepción de Falta de competencia por razón de la materia, por ser este proceso de índole Civil y no laboral conforme se ha expuesto.Se acoge la Excepción de Falta de Derecho, por no haber demostrado el actor el derecho que tenía al reclamo formulado y no ser la vía adecuada para su discusión, la Falta de Legitimación Activa por no tener legitimación alguna al reclamo y la pasiva por no haber resultado la demandada condenada a sufragar las pretensiones del actor, la Falta de Interés por no estar demostrado el interés del actor a su reclamo, la de pago se acoge parcialmente en cuanto al pago actuado en la primera relación mantenida entre las partes, y se rechaza en lo demás por no corresponder, la caducidad y prescripción por lo expuesto en líneas anteriores y la Genérica de Sine actione agit, por lo indicado y que se omite para hacer otro pronunciamiento para no caer en reiteraciones.Se condena al actor al pago de cuotas personales, las cuales se fijan prudencialmente en la suma de CIEN MIL COLONES.Se rechaza el Incidente de Hechos Nuevos.

  4. -

    La apoderada del actor apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados C.M.B.M., R.J.T.B. y H.M.C., por sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del veinticinco de octubre del año próximo pasado, resolvió:Se declaran que no existen vicios causantes de nulidad.Se CONFIRMA la sentencia de las 14:40 horas del veintiséis de julio del dos mil, por ser conforme a derecho.

  5. -

    La parte actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veinte de diciembre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: Los fundamentos de hecho, se expondrán seguidamente: Basa el ad quem su sentencia en el supuesto de que no existió relación laboral entre las partes de este litigio y que el contrato suscrito; al ser de Servicios Profesionales, se reputa como civil y por ende no genera los derechos irrenunciables del Código de Trabajo.A continuación enunciaré los presupuestos en que se basaron los jueces de Segunda Instancia para confirmar en fallo del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de H., y expondré los motivos que demuestran la total y evidente malinterpretación que se ha hecho de las leyes labores y la consecuente jurisprudencia en esta materia.En primer lugar, merece especial importancia recalcar, que a folio 4 de la sentencia, por este medio impugnada, se indica:La intención de las partes no era establecer una relación obrero patrona De lo señalado sobresalen dos elementos de capital importancia, para poder determinar, si existió o no, en el sub-lite, relación obrero-patronal.El primero, la voluntad, expresa y libre, manifestada por las partes, de no suscribir un contrato de trabajo sino uno de servicios profesionales, para que no se fuera a interpretar de otra manera; y segundo, que el actor se comprometió, a suscribir su Póliza de Riesgo Profesional; para que le amparara en el caso de un accidente; buscando librar así, a la Empresa, de toda y de cualquiera responsabilidades No es cierto que en dichos contratos existiera voluntad LIBRE de ambas partes, como bien lo ha señalado esta S. en anteriores pronunciamientos, el patrono ostenta una posición superior a la del trabajador en las relaciones de trabajo. En este caso, y dado que ya tenía muchos años de trabajar para la Fundación demandada no me quedó otra opción que firmar los contratos que ellos me estaban dando, de toda forma nunca existió un cambio sustancial en las labores que yo cumplía, por lo que, ignorante en ese momento del transfondo que llevaban dichos contratos, y debido a que mis labores iban a continuar siendo de la misma naturaleza, los firmé.Por lo antes expuesto, este primer fundamento de los jueces del Tribunal Superior de Heredia, no es válido; yo no tenía oportunidad de cambiar la voluntad de mi patrono y en caso de haber la mínima objeción habría perdido mi trabajo.El segundo aspecto que se indica, es el hecho de que yo me obligué a pagar una póliza de riesgos profesionales, en este sentido, aclaro como consta en el expediente, que este requisito fue de cumplimiento obligatorio por mi parte, en realidad yo no me obligué, fue la Fundación la que en un acto unilateral me OBLIGO suscribir dicha póliza, desembolsando de mi pago los gastos que ello solo firmé contratos, redactados por y para mi patrono, sin mediar negociación o consulta a mi favor.Seguidamente, se indica en la sentencia que mi persona no cumplía un horario, y ello lo toman como un hecho cierto y probado, pero definitivamente errado: Hay varios aspectos que denotan que efectivamente yo debía cumplir con una jornada de trabajo; primero; En los contratos, que constan en el expediente (por ejemplo ver folio 24, cláusula octava) se indica: El incumplimiento de las cláusulas estipuladas en este contrato, así como cualquiera de las siguientes eventualidades, son razones que fundamentan a FUNDECOR para dar por terminado el presente contrato y emprender las acciones resarcitorias que considere apropiadas: c) Cuando el consultor se ausente sin causa justificada por dos días consecutivos o bien acumule tres días de ausencia sin justificación a satisfacción de FUNDECOR.Además de la disposición expresa de mi patrono en este sentido, yo cumplía con una jornada de trabajo, pues todos los días debía retirar y entregar el vehículo que la demandada me facilitaba, para la realización de mis funciones, por lo que estaba sujeto a una fiscalización constante.En caso de que yo no fuera a trabajar o que no cumpliera con el horario para retirar y devolver el medio de transporte, la Fundación podía hasta prescindir de mis servicios.Lo anterior, consta en la prueba documental y confesional visible en el expediente.Para una mayor y más ordenada exposición de los fundamentos del presente Recurso, es que a continuación indico, cómo se ha probado fehacientemente, que si se cumplieron los tres elementos de toda relación laboral; a saber, PRESTACION DE SERVICIOS, REMUNERACION Y SUBORDINACION JURIDICA. PRESTACION DE SERVICIOS: Mi relación con FUNDECOR, se dio en dos momentos o dos etapas distintas, a saber: una primera etapa de 1992 a 1994, en la que ambas partes reconocieron la relación de trabajo que nos vinculaba y en al que disfrutaba; como todo trabajador, de los derechos que la ley me otorga.La segunda etapa se dio de 1994 a 1998, y en esta segunda etapa el único cambio fue la denominación que se le dio, pues mi patrono le dio una connotación civilista.En ambas etapas las labores que yo debía desempeñar eran las mismas; y el modo de ejecutarlas también era el mismo, por lo que el cambio de denominación no alteró o modificó en forma alguna los servicios prestados.Tomen en cuenta, S.M., que en el expediente no consta prueba o manifestación alguna de parte de FUNDECOR, que niega lo antes dicho.Mis labores consistían fundamentalmente en la asistencia técnica al proyecto de reforestación del Centro Agrícola Cantonal de Siquirres.Dichas labores están establecidas como propias de un contrato de trabajo, según el artículo 4 del Código de Trabajo, cuando cataloga como trabajador a toda aquella persona física que preste a otra sus servicios intelectuales. Por lo que la circunstancia de que mi desempeño en estos contratos se basan en una labor profesional, no excluye por sí misma la existencia de un contrato laboral.Los contratos suscritos fueron continuos e ininterrumpidos, a pesar de que se suscribieron por plazos fijos, al haber una renovación constante se transformaron en un contrato de plazo indefinido. REMUNERACION:El salario en este caso, se daba en forma quincenal.Desde el 16 de marzo de 1992 se practicó la misma forma de pago.Además se me otorgaba un vehículo para llevar a cabo mis labores, lo cual evidencia el salario en especie, que también se me otorgaba. La existencia de este salario en especie, que fue un hecho probado en la sentencia del a quo y ratificado como tal pro el ad quem, evidencia claramente la existencia de un contrato laboral, pues en el caso de los contratos civiles el contratado corre con sus gastos.Pro el contrario en los contratos laborales, el patrono puede otorgar los medios necesarios para que el empleado ejecute sus labores de una mejor manera y más eficiente, lo que ocurrió sin lugar a dudas, en mi relación con la Fundación demandada.Además en la cláusula segunda del primer contrato aportado como prueba, se manifiesta expresamente, que FUNDECOR me proporcionaba el vehículo mencionado. (CONTRATO SP 101-94), además de las certificaciones del Registro Público de Vehículos donde consta que la Fundación era la propietaria de los mismos cuando yo hice uso de ellos.En cuanto a los informes, que quincenalmente debía presentar, ellos eran una mera formalidad que nunca significó un obstáculo para el pago de mi remuneración, por el contrario, y como se analizará posteriormente, estos informes son un ejemplo más de la subordinación jurídica que existió.SUBORDINACION JURIDICA: Este elemento reviste especial importancia, pues es el factor que diferencia un contrato laboral de cualquier otro.El simple hecho de que FUNDECOR diera una connotación diferente a nuestro contrato, no cambia el contrato realidad que existió entre ambas partes, lo único que evidencia es la mala fe con la que actuó el patrono al querer disfrazar una verdadera relación en un contrato civil.En un caso similar al que hoy nos ocupa, el Tribunal Superior de Trabajo ha señalado que:No tiene asidero legal la pretensión de la sociedad actora de calificar la relación de trabajo existente con su representante, como un contrato de servicios profesionales, cuando una verdadera relación laboral, en la que se destacan sus tres elementos esenciales, como son la prestación de servicios, la remuneración y la subordinación, ya que de conformidad con los contratos aportados, las funciones a desempeñar por el representante están debidamente determinadas y lo solicitado por la accionante no es mas que una simulación de contrato que tiene como finalidad evadir las disposiciones obrero-patronales(#286, de las 14:05 del 7 de marzo de 1986).En el expediente existe amplia prueba con respecto a este aspecto; primero consta en los contratos aportados al expediente judicial, cláusulas en las que se denotan connotaciones de subordinación, que transcribo a continuación:CONTRATO 47-95. SEXTA:El incumplimiento de las cláusulas estipuladas en este contrato, así como cualquiera de las siguientes eventualidades, son razones que facultan a FUNDECOR para dar por terminado el presente contrato y emprender las acciones resarcitorias que considere apropiadas a) Cuando el consultor se conduzca durante sus labores en forma inmoral; b) Cuando en consultor cometa algún delito, o falta contra al propiedad en perjuicio de FUNDECOR; c)d) Cuando el Consultor al celebrarse este contrato haya incurrido en error o en conocimientos que evidentemente no posee, o ejecutando su trabajo en forma incorrecta se demuestre claramente su incapacidad en la realización de las labores para las cuales ha sido contratado; e) Cuando FUNDECOR, mediante verificación en el lugar, determine que el avance de los trabajos no es el deseado y que por lo tanto, no será posible alcanzar la meta de la fecha de entrega. (folio 29 del expediente).Igualmente en el contrato visible a folio 35, #150-96, existen dos cláusulas con condiciones de la misma naturaleza: SEXTA: FUNDECORdelega la coordinación y control de los términos del presente contrato y su implementación a su jefe de sector, Ing. G.V.C., cédula de identidad número 0-000-000. de igual forma ambas partes acuerdan que cualquier situación que se genere a raíz del mismo deberá ser encauzado a través del citado coordinador. SETIMA: El Contratista ejercerá su trabajo en estrecha relación con el coordinador asignado por FUNDECOR y deberá acatar las recomendaciones del mismo generadas en el transcurso del trabajo.. Es evidente entonces, que siempre existió una relación de trabajo entre FUNDECOR y mi persona, ya que la demandada ejecutó funciones fiscalizadoras y disciplinarias propias de un patrono.Además, consta de al prueba testimonial que yo debía coordinar mi trabajo, con mi superior o jefe inmediato, y que los informes presentados quincenalmente era revisados y constatados por mi jefe, mediante visitas al Centro Agrícola en las que él mismo consultada sobre al veracidad de lo expuesto en el informe:En este sentido, la pregunta octava de la prueba confesional del actor dice: Para que diga que sus labores, debían ser informadas y controladas por su superior de FUNDECOR? Responde: si es cierto, durante el período noventa y dos noventa y cuatro mi labor fue supervisada por el Ingeniero G.S., a partir del año noventa y cuatro al noventa y ocho dicha supervisión fue encargada al ingeniero G.V., tal y como consta en los contratos aportados, esta supervisión incluía presentar informes quincenales, reuniones de coordinación, visitas de campo y otros informes que estipula la legislación forestal vigente. (folio 14 vuelto) Lo anterior fue confirmado por el testigo G.V., quien a una pregunta de la parte actora contestó: yo tengo que velar porque como yo soy encargado de realizar los desembolsos, entonces yo revisaba los informes de O., y lo que hacía era visitar las fincas o los viveros para corroborar si el informe estaba bien, además yo coordinaba con el administrador de la organización centro agrícola para corroborar si el servicio de O. era bueno, el control era verificar los términos de control de referencia, tanto es así que la persona que nombró O. para que lo sustituyera, ya hacía lo mismo con el sustituto De lo anterior se desprende que es falso lo indicado en la sentencia de Segunda Instancia, cuando los Jueces aseguran que: Lo único que se ha acreditado es que efectivamente el actor tenía que rendir informes de sus actividades.Pero esto no es suficiente para inferir que por esa circunstancia existia subordinación jurídica. La entrega de informes es solamente para determinar el cumplimiento de los términos de referencia del contrato y su respectivo pago (según cláusulas expresas en los mismos) pero de ahí a concluir que existieron directrices, lineamientos para la ejecución de la actividad característicos de la subordinación laboral no es de recibo´(folio 9 de la sentencia de Segunda Instancia). O sea, los informes por sí mismos son plena prueba de que el trabajo que yo realizaba no quedaba a mi discreción y profesionalismo sino que debía cumplir con el visto bueno de un funcionario de FUNDECOR, quien se denomina mi superior jerárquico. Además ha quedado holgadamente probado que los informes eran sólo un requisito formal, pues detrás de ello existía proyectos de trabajo en constante coordinación con mi patrono.Los últimos folios de la sentencia de Segunda instancia, a saber 8 y 9 han sido apreciaciones de los Jueces basadas en las declaraciones de un testigo sobre hechos propios, que nada tiene que ver ni prueban las condiciones que se generaron en mi relación de trabajo. No logro entender que sentido tiene para el presente caso entrar a analizar situaciones o circunstancias propias de la relación que en algún momento vinculó a C.P. con FUNDECOR, ya que el hecho de que él no cumpliera un horario, o de que no recibiera o por lo menos no recordara haber sido supervisado por FUNDECOR de ninguna forma prueba cuales fueron las condiciones específicas en cuanto a mi persona.Por lo anterior, considero que de ninguna manera debe tomarse el testimonio de esta persona en mi contra, pues repito, su declaración se refería a hechos suyos propios y no míos.Por último, considero válido y justo manifestar que de la lectura de la sentencia de segunda instancia, se detectan violaciones a principios rectores de la materia laboral,cuales son: I) Principio In Dubio pro Operario: Por cuanto la prueba que consta en el expediente ha sido analizada parcialmente. Se ha tenido por fundamento que yo rubriqué los contratos de una forma libre, cuando lo cierto es que no tenía opción alguna.Además, no existe prueba en el expediente que compruebe un cambio sustancial en cuanto a los contratos suscritos por mi persona y FUNDECOR de 1994 a 1995, con respecto a los de 1992-1994, en los que sí se reconoce una relación de trabajo.II) Principio de Continuidad Laboral: Se tiene pro demostrado que del período 1992-1994 existió un contrato de trabajo y de seguido se le denominó civil, sin embargo, repito no hay prueba en el expediente que determine una diferencia sustancial entre ambas contrataciones y ello porque no existió esa diferencia.O sea, lo único que operó en los contratos suscritos de 1994 a 1998 fue un cambio en el nombre, nada más.Por lo que, consecuentemente, operó la continuidad en mi relación de trabajo con FUNDECOR.Al respecto y en un caso similar al presente esta S. argumentó: Sobre el particular estima la Sala, que el hecho de que una persona haya aparecido empadronado por un determinado período con un patrono, y luego ya no más, no puede significar que su relación se extinguió; máxime que, en el caso del señor A.C., no se presentaron los documentos que acreditaran tal afirmación, ni la prueba testimonial da fe de ese particular debiendo en el caso del señor A.C. prevalecer la aplicación del principio de continuidad, que manda a tener como una sola y por tiempo indefinido su relación laboral (Nº 25 de las nueve horas del veinticuatro de enero de 1992). En mi caso también existió una omisión de mi patrono en continuar otorgándome los derechos que como trabajador merecía, pero ello no es más que un incumplimiento de sus obligaciones, de ninguna manea debe tomarse como prueba en contra de la existencia de un verdadero contrato laboral.III) Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales: Se indica en al sentencia de Segunda Instancia que un elemento de capital importancia para determinar que no existió relación laboral fue que se suscribió un contrato de servicios profesionales con la intención de que no se interpretara como laboral.Y por ende, interpreto, que yo no tendría derecho a los extremos que otorga la normativa legal-laboral.Obviamente esta afirmación transgrede este principio, pues los derechos laborales son irrenunciables y aunque en los contratos se estableciera una cláusula en este sentido, lo cierto es que la misma fue redactada unilateral e impositivamente por mi patrono.IV) Principio de la Carga de la Prueba: En este sentido, el patrono debía demostrar por qué los contratos suscritos por ambas partes en la segunda etapa (1994-1998) no eran de índole laboral.Sin embargo, no existe prueba en ese sentido, obviamente porque no hubo nunca diferencia alguna.V) Principio de supremacía del contrato realidad: Parece ser que el simple hecho de haber suscrito un contrato de servicios profesionales es prueba contundente para tomarlo como hecho probado, sin embargo, en ninguna fase del dictado de la sentencia se entró a analizar cuales fueron las condiciones reales que se dieron entre las partes. De haberlo hecho así, se hubiera podido determinar, a ciencia cierta, que la naturaleza de los mismos era laboral, a pesar de la connotación civilista.Desconocen los jueces de Segunda la importancia e este principio y del valor probatorio que ello tiene.PRETENSION De las citas de derecho indicadas y de los hechos expuesto, solicito respetuosamente: Que se revoque el fallo impugnado, declarando con lugar la demanda en todos sus extremos y condenando a la fundación accionada al pago de ambas costas.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta elMagistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor, le prestó servicios como Ingeniero Forestal, a la demandada, en dos períodos distintos.El primero, desde marzo de 1992 y hasta el 30 de junio de 1994; durante el cual fue incluido en la planilla de trabajadores de la entidad; y, el segundo, se prolongó del 26 de julio de 1994 hasta el 31 de febrero de 1998, pero éste amparo de distintos contratos escritos; que, las propias partes calificaron como de naturaleza civil y expresamente denominaron “POR SERVICIOS PROFESIONALES”.Al vencer el último contrato, la demandada no mostró interés en mantener la relación con el accionante.Por esa razón, éste planteó la demanda, alegando que, aquella segunda relación, también fue de naturaleza laboral y que, por ende, tiene derecho a que la Fundación le cancele aguinaldo, vacaciones, preaviso, auxilio de cesantía y los salarios dejados de percibir, desde el 31 de enero, hasta el momento del pago efectivo de todos esos extremos.El Ad quem, confirmó el fallo del A quo, que fue denegatorio de las pretensiones; estimando que, ese segundo vínculo, no fue laboral; pues no se dio el elemento esencial de la subordinación jurídica, que lo caracteriza.El accionante muestra disconformidad con lo así dispuesto.Argumenta que, en la primera contratación, así como en esta otra, los servicios a que se comprometió, siempre fueron los mismos y que fue por imposición patronal, quesuscribió la póliza de riesgos profesionales y que firmó los documentos en los cuales se le niega carácter laboral a la respectiva contratación.Alega que tenía un horario de trabajo y que, en caso de que lo incumpliera, se podía prescindir de sus servicios.Señala que, en la relación, se pueden identificar todos los elementos caracterizantes de un vínculo de trabajo; como lo son: la prestación de servicios, la remuneración y la subordinación jurídica.Respecto de la remuneración, da cuenta de que, además de recibir una suma de dinero, por ese concepto, también percibió salario en especie.Con relación a la subordinación jurídica manifiesta que, del propio clausulado de los contratos, se deduce que la demandada ejerció las funciones fiscalizadoras y disciplinarias, propias de un patrono; que debía coordinar su trabajo con un jefe inmediato, quien revisaba y constataba los informes presentados por él. Estos aspectos, según su criterio, fueron confirmados por la prueba testimonial. Añade que, la forma en la que prestó los servicios el testigo C.P., no puede constituir prueba de las circunstancias en que él desarrolló su trabajo.En consecuencia, invoca la violación de los principios in dubio pro operario, de continuidad laboral, de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de carga de la prueba y de supremacía del contrato realidad.

    II.-

    En materia laboral privada, impera el principio de primacía de la realidad (los hechos prevalecen sobre las calificaciones formales, que las partes les hayan dado).Así, a pesar de la existencia de documentos que hagan referencia a esa relación, como una de carácter laboral o comercial, se debe analizar la situación de acuerdo con lo realmente acontecido; pues, por la desigualdad de las partes y en aras de no hacer nugatorios los derechos de los trabajadores, la condición de empleado o de patrono, no puede jurídicamente depender de la interpretación que le hayan dado éstas o de lo que conste en documentos, sino la que resulte de la realidad (sobre el particular, se pueden consultar las sentencias de esta Sala Números: 50, de las 14:30 horas del 3 de abril de 1991; 392, de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1994; y, 217, de las 9:40 horas del 19 de julio de 1996).-

    III.-

    Para resolver la litis debemos entonces recurrir necesariamente al contenido de los numerales 2, 4 y 18 del Código de Trabajo.El primero dispone:"Patrono es toda persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo."

    El numeral 4 ídem, establece: "Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo."

    Por su parte, el artículo 18 ibídem, dispone:"Contrato de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe."Con fundamento en esa normativa, tres son los elementos que caracterizan la relación laboral:a) la prestación personal de servicios; b) la subordinación jurídica y c) el pago de salario.Sin embargo, si se comprueba la prestación personal de los servicios, se debe presumir la existencia del contrato de trabajo y es el empleador quien debe demostrar que, la relación, tuvo otra naturaleza, a fin de poder desvirtuar los efectos de esa presunción.-

    IV.-

    El recurrente le niega valor a los contratos firmados por él, al amparo de los cuales ejecutó labores, como consultor, en distintos proyectos de reforestación de la Fundación demandada, porque en ellos se descarta la existencia de una relación de tipo laboral (folios 22 a 50).Mas, invoca su literalidad, para efectos de demostrar que estaba sujeto a las órdenes de ésta y que, por ende, existió el elemento de la subordinación, que se echa de menos en el fallo impugnado.En primer término, debemos partir de una premisa fundamental, a saber, la prestación a que se compromete el trabajador, al amparo de un contrato de trabajo, debe necesariamente cumplirse en forma personal.Cuando quien presta el servicio, puede delegar el cumplimiento de parte de sus obligaciones e incluso hacerse sustituir por otro; en el cumplimiento de las tareas, pagándole él por esas labores; es evidente que, en modo alguno, la relación puede calificarse como laboral, precisamente porque la prestación del servicio no se realiza personalmente.En los contratos por servicios profesionales, números 71-96, del 1 de mayo de 1996,150-96, del 1º de agosto de 1996, 208-96 del 1º de noviembre de 1996, 13-97 del 1º de febrero de 1997, 53-97 del 1º de mayo de 1997, 100-97 del 1º de agosto de 1997; y, 155-97 del 1° de noviembre de 1997 se le facultó al demandante para contratar personal propio o para subcontratar tareas específicas, o labores concretas, a terceros; con el claro propósito de contar con el personal idóneo y necesario; cuyos salarios, según quedó pactado, serían pagados por el propio actor, sin que tuvieran vinculación ni relación alguna con la Fundación (folios 32 y siguientes).Lo así pactado se puso efectivamente en práctica.Según consta en el hecho tercero de la demanda, de agosto de 1995 hasta el 10 de diciembre de 1995 y habiéndose el actor comprometido con la Fundación, para la prestación de servicios, realizó un viaje a Holanda,permitiéndoselelacontratación“... bajo mi supervisión, de un encargado de realizar el trabajo, entonces contraté a C.P.S., quien realizó bajo mi supervisión el trabajo encargado.”Con relación a ese punto, declararon G.V.C., empleado de la demandada, y el propio P.S., quien a nombre del accionante llevó a cabo las prestaciones pactadas, por un período determinado (folios 135 vuelto a 137 vuelto).El primero, señaló:“Si sé que O. tuvo un período en donde éste nombró un sustituto en donde aún se mantenía el contrato de servicios profesionales y el sustituto desempeñaba sus funciones .-6.Fue don O. quien nombró a esa persona que lo sustituyó, incluso él era el que le pagaba.”En el mismo, sentido P.S., declaró sobre aquellasustitución:“... cuando O. me contrató a mí,cuando el se tuvo que retirar, yo asumíy realicé personalmente las mismas funciones que él, las cuales estaban dirigidas a la supervisióny regencia forestal, en los proyectos del centro cantonal de Sarapiquí.”Dijo que, a pesar de la sustitución, la Fundación continuó emitiendo los cheques a nombre del actor y era él, por medio de su esposa, quien le cancelaba sus servicios (folios 137 frente y vuelto). De lo anterior se desprende, sin lugar a duda que, el actor, no estaba obligado a prestar siempre el servicio personalmente, pues podía hacerlo por medio de otras personas; lo que descarta la posibilidad de que, el ligamen con la Fundación, fuera laboral.En todo caso, tal y como acertadamente lo concluyeron los señores jueces sentenciadores, tampoco se puede sostener que, la accionada, ejerciera verdadera dirección en la realización de los trabajos, al punto de estimarse que éste estuviera sometido a sus órdenes y a su poder disciplinario.Nótese que dicho testigo P.S., aceptó sustituir al actor, a pesar de estar comprometido con otros trabajos; lo que evidencia la flexibilidad para el cumplimiento de las labores, al punto de no tenerconocimiento de que, en la prestación de servicios a la demandada, se tuviera que cumplir un horario, el que, en su caso, no lo cumplió.Añadió que para realizar la sustitución, fue capacitado por el actor, quien no le mencionó que las labores estuvieran sujetas a supervisión, salvo que debía presentar informes sobre las visitas que se hacían a las fincas y al vivero; lo cual es absolutamente normal y no varía la naturaleza real del vínculo jurídico.Tampoco se le informó sobre el número de visitas que se debían realizar; las cuales, simplemente, se programaban, en función de los servicios que se le brindaban a las personas que estaban dentro del Centro Agrícola y en función de los pagos, de los incentivos, que daba el Estado.No es suficiente, para considerar ese vínculo como laboral, el hecho de que se debieran rendir informes, sobre las labores realizadas; toda vez que, es común que la parte interesada en que se lleve a cabo un proyecto, que se prolonga en el tiempo, recurra a la asesoría de profesionales en la materia, con quienes no mantiene ninguna relación laboral; a efecto de que, en forma independiente, realicen los trabajos encomendados, con el deber de éstos de presentar informes respecto del cumplimiento de las tareas encomendadas; lo que le sirve a la otra parte para comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.Por lo consiguiente, tal y como se aceptó en la prueba confesional, como requisito previo el pago, el actor estaba obligado a rendir aquellos informes, quincenales. También, antes de la formalización de los respectivos contratos, debía presentar cotizaciones de sus servicios; aspecto éste que es propio de un contrato por servicios profesionales y no de uno laboral.Si bien es cierto, de acuerdo con el contenido de algunos de los contratos escritos, la Fundación había designado, al deponente V.C., para coordinar y para controlar los términos de la negociación, de su declaraciónno se desprende que dirigiera y que controlara, al actor, en sus funciones; es decir, que ejerciera, en nombre de la demandada, la dirección de los trabajos.Por el contrario, manifestó:“O. eventualmente conversaba conmigo para planificar y ver unas situaciones globales de la actividad forestal por ejemplo, si iban o no iban a ver incentivos, qué íbamos a hacer para ayudar a los agricultores, cómo se podía apoyar, las dos partes estábamos afectadas por algunas políticas del Estado.”Añadió que, sólo ocasionalmente, se hacía un auditoraje para determinar la veracidad de la información contenida en los reportes; que el actor rendía para que luego le pagaran.Indicó que el demandante no tenía horario; pues, era él quien programaba sus propias actividades.Lo anterior, también concuerda con la afirmación del testigo P.S., quien, enfáticamente señaló:“NO, durante la sustitución no recibí algunaorden de trabajo por parte de algún funcionario de Fundecor”.-

    V.-

    El hecho de que, anteriormente, las partes sí se relacionaron laboralmente, pudo inducir a creer que, la prestación de servicios posterior, tuvo las mismas características.No obstante, según se analizó, resulta evidente que no fue así; pues, en esta otra, el servicio no necesariamente se debía prestar personalmente; como tampoco fue, a diferencia del otro, un trabajo subordinado. No se comparten las consideraciones del recurrente, en el sentido de que las circunstancias en que, el testigo P.S., desarrolló sus labores, no permiten concluir cuáles fueron las características de la relación entre las partes.Precisamente, el hecho de que, el actor, pudiera hacerse sustituir por otra persona, para realizar las funciones a las cuales se había comprometido, impide calificar la relación como laboral.Por otra parte, se debe advertir que, si el testigo fue llamado a cumplir por el actor, en un período determinado, las prestaciones pactadas, lo hizo en la misma forma y en las mismas condiciones; a saber: en forma independiente, programando sus visitas, sin sujeción a horario alguno, rindiendo informes queconstituían –como se sostiene en el fallo impugnado- simples “controles de avance”, que posibilitaban la emisión del cheque para pagar al actor; quien, a su vez, le cancelaba a él sus servicios.-

    VI.-

    En consecuencia, del análisis del material probatorio no se observa que los señores jueces sentenciadores, hayan violentado los principios in dubio pro operario, de continuidad laboral, de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de carga de la prueba y de supremacía del contrato realidad, a los que alude el recurrente; dado que, se acreditó, sin lugar a dudas, que la relación no fue laboral, sino, civil, por servicios profesionales.Por esa razón, el falloimpugnadó, debe mantenerse.-POR TANTOSe confirma la sentencia recurrida.-

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo vander L.E.

    dhv

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