Sentencia nº 03070 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-001209-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-03070

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con ocho minutos del veinticinco de abril del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor suyo; contra el Juzgado y el Tribunal Notarial de San José.

Resultando:

  1. -

    Indica el recurrenteque a su oficina de Abogado y Notario se apersonóRodrigo Rojas Beccaglia y E.N., ello con el fin de levantar un documento privado referente a la construcción en la propiedad del primero de dos casas de habitación, para lo cual el segundo aportaría la suma de doscientos setenta y cinco mil dólares. De acuerdo a la voluntad de las partes el documento seguiría la forma de una hipoteca, sin embargo, no sería inscrita en el Registro Público, en tanto se trataba de un acuerdo privado. Que preparó el documento que le solicitaron las partes y lo firmó como deudor el señor Rojas Beccaglia, en calidad de representante de la sociedad denominada"Eclipse y Capittello S.A.". El documento quedó bajo su custodia, tal y como lo solicitaron los interesados.Con posterioridad se suscitó un problema entre las partes, en tanto, el señor E.N. no entregó la totalidad del dinero prometido a R.B. por lo que el primero presentó un juicio ordinario de resolución de contrato y por otra parte, el acreedor le empezó a presionar para que presentara aquel documento al Registro Público para su inscripción.El documento fue presentado al Registro Público e inscrito al tomo cuatrocientos cuarenta y cinco, asiento diecinueve, mil trescientos diez.En atención a la inscripción de este documento se presentó demanda ejecutiva hipotecaria que se tramita en el Juzgado Quinto Civil de San José. Que además se presentó en su contra una queja ante el Juzgado Notarial, la que se tramitó bajo expediente número 98-000035-005. Que pese a que solicitó de manera insistente se evacuara prueba en este asunto, conforme lo previene el artículo 163 del Código Notarial vigente, no procedió conforme se lo solicitaron. Que a pesar de que tampoco se probó que tuviera culpa alguna en relación con estos hechos, por resolución de las diez horas con cincuenta minutos del veintitrés de agosto del año anterior, se declaró con lugar la queja, ordenándose inscribir el documento de cita y suspendiéndosele en el ejercicio de sus funciones de Notario Público, hasta que inscriba aquel documento. Contra esta sentencia presentó recurso de apelación ante el Tribunal Notarial, despacho que por resolución de las once horas diez minutos del veintiuno de diciembre anterior, confirmó la sentencia conocida en alzada, causándole con ello graves daños morales y profesionales, en tanto se le suspendió en forma indefinida, lo que a su entender constituye una sanción perpetua prohibida por el derecho de la constitución.Señala que los hechos descritos evidencian una clara lesión a los numerales 34,39,40,41, y 56 de la Constitución Política.

  2. -

    G.H.H., mayor de edad, Abogada y Notaria, con cédula 1-569-251 y J.F.E.S., mayor, Abogado y N. cédula 1-744-356 en su condición de miembros del Juzgado Notarial informan: El Licenciado M.M.V. en condición de apoderado especial de los señores D. y J.P., ambos de apellido N., apoderados generales a su vez del señor E.N., denunció al amparado y de esta manera se originó el expediente 98-000035-005-NO. El motivo de la denuncia es falta de inscripción de la escritura número ciento trece del tomo duodécimo del Protocolo del citado profesional, en la que E. y Capetillo Sociedad Anónima se constituyen deudores de E.M. por la suma de doscientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, e impone hipoteca de primer grado a favor del acreedor sobre la finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula noventa y dos mil novecientos treinta y nueve, submatrícula cero cero cero. La Sala Segunda le confirió traslado al citado notario, mediante resolución de las once horas treinta minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho (folio 15). El notario M.A. se apersonó el día doce siguiente y como prueba adjuntó "fotocopia auténtica de la hoja de defectos o calificación del documento donde precisamente se establece como defecto la falta de constancias municipales y territoriales" (folio 20), y solicitó se rechazara de plano la denuncia y se archivara el expediente, pues el hecho se circunscribía a que tales constancias no fueron entregadas. Además agregó: "los demás defectos el suscrito los subsanó como el pago de otros derechos y timbres, razón respecto a la personería de la sociedad deudora, naturaleza del terreno y linderos…"(folio 20). La Sala en atención a las manifestaciones aludidas otorgó al quejoso un plazo de quince días para que aportara esas constancias y pro resolución de las catorce cincuenta y ocho horas del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho (folio 48) admitió la prueba documental aportada a los autos y rechazó la prueba testimonial ofrecida por el Licenciado Mata Arara en escrito de folio 43. Este auto fue notificado al denunciado el cuatro de junio del mismo año, según constancia del notificador de folio 48 vuelto, sin que el señor M.A. la impugnara. Posteriormente, la Sala, por resolución de las diez horas treinta minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho (folio 55), en vista del ue no se aportaron las constancias municipales y territoriales de Eclipse y Capetillo Sociedad Anónima, ordenó el archivo del expeiente, sin perjuicio de que una vez cumplido lo ordenado se procederá a la reapertura del caso.El Licenciado M.V. gestionó la reapertura del expediente prol escrito presentado ante este Despacho el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve (folio 57), en razón de que la falta de las constancias mencionadas dejó de constiturse en requisito para la inscripción de hipoteca en cuestión; por lo que este Despacho solicitó al Archivo Judial el respectivo expediente y continuó con el conocimiento del asunto, lo que se hizo por resolución de las catorce horas del veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve (folio 57). El Licenciado Maa Araya se apersonó nuevamente e indicó como prueba lo siguiente: los autos; el ordinario de Eclipse de Capetillo S.A. contra E.N., Juzgado Mixto de Puriscal (expediente n. 97-100266-197-CI, hipotecario de E.N. contra E. y C.S.A.; Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente 98-000146. El Notario señaló que los defectos que soportaba la hipoteca aún subsistían y que deberían ser corregidos por las partes conforme al actual Código Notarial (numeral 59). Ese despacho en resolución de las trece horas del veintiséis de juklio de mil novecientos noventa y nueve (folio 69)concedió al Notario denunciado el lazo de dos meses para que procediera a inscribir la hipoteca objeto de este asunto, y le señaló que la falta de las constancias relacionadas ya no constituía un obstáculo para la resgistración que interesa. Dicho auto resolvió también que de ser necesaria la prueba señalda se analizaría oportunamente. El Licenciado Mata impugnó dicha resolución con los recurso de revocatoria y apelación, los cuales fueron rechazados por resolución de este Juzgado de las dieciséis horas diez minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 73), fue confirmado por voto número 30 del Tribunal de Notariado de las diez horas diez mintuos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (flios 83 a 86). El recurrente volvió a solicitar, como prueba para mejor resolver, la prueba de los expedientes indicados en el punto tres (folios 100 y 101). Por resolución número 227 de las ocho horas cuarenta minutos del veintiuno de agosto del dos mil, ese despacho declaró con lugar el proceso disciplinario y, con fundamento en el inciso a) del artículo 144 del Código Notarial, le impuso al N.M.A. una corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha sanción se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimoniocorrespondiente a la escritura que interesa (folio 102 a 104). El interesado presentó oportunamente recurso de revocatoria con apelación en subsidio y el recurso de revocatoria fue rechazado por auto de las diez horas diez minutos del diecisiete de octubre del dos mil (folio 111).El Tribunal Notarial mediante voto número 173-2000 de las once horas diez minutos del veintiuno de diciembre del año dos mil, confirmó la resolución recurrida (folio 122 a 130). Ese despacho solo tiene conocimiento de que mediante escritura número ciento trece del tomo duodécimo del protocolo del N.R.M.A., que es escritura pública constituida en los términos de los numerales 368 y 369 del Código Procesal Civil, por la que R.R.B. en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de Eclipse y C., Sociedad Anónima, se constituye en deudor del E.M., al haber recibido en arrendamiento de dinero la suma de dos cientos setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica e impuso como garantía de pago, hipoteca de primer grado sobre la finca del Partido de Puntarenas, folio real matrícula noventa y dos mil novecientos treinta y nueve. NO se desprende del citado instrumentos –o al menos no consta en el testimonio aportado a los autos- indicación alguna de que no sería presentado al R. o de que la suma recibida fuera para la construcción de una casa de habitación como lo señala el gestionante. Lo que si consta en los autos es la solicitud del acreedor hipotecario para que su garantía real sea inscrita (flios 1 y 4); el interés del denunciante llega al punto de cancelar al notario los derechos y timbres del acto y a denunciarlo ante la Sala Segunda a fin de obtener la inscripción registral. Los demás hechos no les constan. Por otra parte, la escritura relacionada se otorgó el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis y se presentó al Registro Público de la propiedad inmueble el cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, bajo el asiento diecinueve mil trescientosdiez del tomo cuatrocientos cuarenta y cinco. La inscripción de ese documento no se acreditó en el expediente.Aclaran que cuando un documento ingresa al Registro, se le asigna un asiento y un tomo de presentación y se anota en la respectiva finca, lo que no significa que este inscrito, ya que éste es un asiento provisional y preparatorioa efecto de un plazo de caducidad (artículo 468 del Código Civil) y no un asiento de inscripción principal de una hipoteca (artículos 464 y 469 del citado Código). De manera que deben insistir en que en el expediente no consta la inscripción del documento que motiva este proceso, de ahí el incumplimiento de los deberes funcionales del denunciado, según se verá. Los demás hechos narrados no constan en el expediente. Por otra parte el proceso en contra del amparado se inició en la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y ese Juzgado asumió el conocimiento del asunto a partir de la vigencia del Código Notarial, readecuando el procedimiento a este último cuerpo normativo. Cuando recibieron el expediente del Archivo Judicial la etapa probatoria había fenecido; mediante resolución dictada por la Sala Segunda a las catorce horas cincuenta y dos minutos del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho (folio 48) –notificada al recurrente el cuatro de junio siguiente- se admitió la prueba documental y se rechazó la testimonial ofrecida; resolución que no recurrió el interesado. Precluída la etapa de ofrecimiento de pruebas no puede ésta abrirse nuevamente, en tanto como lo ha dicho la Sala Primera de la Corte en voto n. 108 de las quince horas del 10 de junio de 1992:

    "…si pendiente el proceso se promulga una nueva ley procesal, hay que distinguir los actos procesales anteriores y los posteriores a la fecha en que entra en vigencia. Los anteriores permanecen inalterados; la nueva ley no puede tener efecto retroactivo para destruir actos procesales definitivamente cumplidos o ejecutados. Los posteriores, deben ajustarse a la nueva ley y, en consecuencia, debe hacerse la correspondiente adecuación de procedimientos en la medida de lo que legalmente es posible, teniendo en cuenta que no se cause indefensión a ninguna de las partes…"

    Dentro de esta tesitura el ofrecimiento de prueba efectuado por el recurrente en escrito del ocho de marzo de 1999 (folio 59 a 61) ha de entederse hecho para mejor resolver y en ese carácter fue que por resolución de las trece horas del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve (folio 69), se le indicó que de ser necesaria, se resolvería oportunamente. El amparado insistió en esa misma prueba en su alegato de conclusiones. Esa resolución fue impugnada, no por el rechazado de la prueba, sino por el plazo conferido para inscribir el documento y el Tribunal de Notariado mediante voto número treinta de las diez horas diez minutos del doce de noviembre del año en curso confirmó. Pareciera que la disconformidad del amparado está relacionada con el rechazo de la prueba ofrecida para mejor resolver y este tipo de prueba de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia dominante es una facultad del juzgador (artículo 331 del Código Procesal Civil en relación con el 163 del Código Notarial), pues tiene por objeto perfeccionar su convicción y resolver con acuerdo los casos que le son sometidos. El juzgado no tiene la obligación de aceptar la prueba ofrecida para mejor resolver, máximo cuando esta no es conducente.Al recurrente no se le causó indefensión, tuvo amplia oportunidad de referirse al fondo del asunto y así lo hizo. En cuanto al establecimiento de su culpabilidad, la resolución número doscientos veintisiete dictada a las ocho horas cuarenta minutos del veintiuno de diciembre el año en curso dictada a las ocho horas cuarenta minutos del veintiuno de agosto del dos mil y el voto número 173-2000 dictado por el Tribunal de Notariado a las once hroas deiz minutos del veintiuno de diciembre acreditó de forma clara y expresa la falta de inscripción de la escritura número cineto trece autorizada por el N. A.M., así como su responsabilidad por la confección del documento y la demora en la inscripción del mismo. Agregan que los Notarios tienen el deber de inscribir los documentos que autorizan lso registros públicos respectivos, según los artículos 23 inciso c) de la anterior Ley Orgánica de Notariado y 34 inciso h) y 144 inciso a) con relación al artículo 64 del Decreto de Aranceles de Profesionales en Derecho, Decreto Ejecutivo n. 20307-J del 4 de abril de 1991. Para que al notaria le sea atribuible responsabilidad por el atraso en la inscripción de documentos, es necesario que las partes hayan cumplido con todos los trámites y requisitos que les competen, como es la cancelación de los montos por derechos y timbres o suministrarle constancias municipales y territoriales (artículo 65 del Cecreto aludido). Ahora bien, al dejar de constituirse en requisitos de inscripción tales constancias, según Directriz del Registro Nacional emitida con la vigencia del Código Notarial, debió proceder a la inscripción objeto del asunto. Alega en el amparo el accionante que deudor y acreedor acordaron no inscribir el documento y que la sola anotación del mismo era suficiente para garantizar el derecho del denunciante; sin embargo, tales defensas no son suficientes para relevar la obligación de inscribir. El primero por la asesoría correcta que debe brindar el Notario (artículos 1,63, y 72 de la Ley Orgánica de Notariado que obliga al Notario a advertir a las partes de las consecuencias de no presentar un documento en los registros públicos como lo es su no oponibilidad frente a terceros, o de presentarlo tardíamente,que podría significar la pérdida de su prioridad registra; situaciones que pueden implicar la ineficacia del documento, por lo que aún de ser cierto ese acuerdo, lo que no consta en los autos, debió consignarse dicha advertencia en el cuerpo de la respectiva escritura, tal y como lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica de Notariado. Tampoco la obligación del N. se circunscribe a presentar el documento, porque la garantía máxima para resguardar los derechos reales que se constituyan es la inscripción definitiva del respectivo testimonio y no solo su anotación, la cual está sujeta a un plazo de caducidad que puede significar la cancelación de su asiento de presentación. Además de lo anterior, si el notario es un profesional especializado en la materia y garante de la legalidad, validez y eficacia de los instrumentos que autoriza, no existe motivo, para que un documento otorgado ante sus oficios no se anote y posteriormente se inscriba. Se presume que el notario de previo a su otorgamiento, cumplió con el deber de asesoría y que implica, como parte de sus deberes preescriturarios, efectuar los estudios en los registros públicos, a fin de determinado el estado jurídico registral del bien objeto de la actuación notarial, conlo que el documento respectivo reflejará la realidad registral. El cartulario es el único responsable por cualquier otro defecto derivado de una errónea confección del instrumento notarial, sea por la falta de estudios registrales previos, o bien por una técnica escrituraria deficiente, pues las partes acuden ante sus servicios, precisamente, como profesional experto en la materia y conocedor de la ley, para que éste autentique y legitime el respectivo acto notarial, previo los estudios del caso, a fin de que el instrumento sea válido y eficaz. Esta tesis está recogido en el numeral 68 del Decreto de Aranceles que establece "Constituye una obligación del notario confeccionar y tramitar a su costo las escrituras principales, adicionales o complementarias, o reproducciones que fueren necesarias, debidas a su negligencia, descuido o error o por causas imputables a él, las cuales no devengarán honorario alguno". Así, los defectos que también tuvo la escritura en relación con la naturaleza y linderos debieron ser corregidos por el notario dentro del plazo conferido al efecto, haber diligenciado su subsanación, por los lkmedios legales, sea mediante razón notarial (conforme a la Directriz de la Dirección Nacional de Notariado número 009-98) o bien por adicional si es el caso, para lo que debe obtener la firma del deudor; esta no es una carga imponible a una contraparte, porque quien erró en la confección del documento es el notario denunciado. Nótese que no dar fe de la personería de la deudora –como también se le previno- es un aspecto de resorte exclusivamente notarial y la existencia de una demanda ordinaria anotada con anterioridad, NO constituye obstáculo para la registración de documentos, ya que la reforma introducida por el Código Notarial al numeral 468 del Código Civil, permite la inscripción del documento, la cual se hará soportando la demanda indicada. En el caso del amparado se acreditó la falta de inscripción del documento y el citado instrumento tan solo fue presentado al Registro, mas no inscrito. Ese despacho tuvo por imputable a la conducta del Notario este hecho y conforme a los numerales 139 y 144 inciso a) del Código de Notariado, la gravedad de la falta, se le impuso una corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendría vigente hasta la inscripción final de ese instrumento. Lo cual encuentra fundamento en el inciso a) del artículo 144 del Código Notarial, pues el atraso en que incurrió el notario M.A. ocurrió cuando estaba vigente el Código Notarial. En efecto, el representante de la denunciante solicitó la reapertura del expediente el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve y el caso se reabrió por resolución del veinticinco de febrero siguiente. Al amparado se le otorgó un plazo de dos meses para inscribir el documento –lo que era posible al amparo de la circular del Registro Público del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho-. La falta de inscripción fue sancionada con la aplicación del inciso a) del artículo 144; consiguientemente, no existe aplicación retroactiva de la ley, pues la falta ocurrió bajo la vigencia del Código Notarial. En relación con la inhabilitación perpetua señalan que al amparado no se le ha impuesto una sanción perpetua para el ejercicio de su profesión, la sanción está condicionada a la inscripción del documento; consiguientemente, tiene como límite temporal esa actividad. Tampoco se le está negando su derecho al trabajo, en tanto el notariado es un función pública ejercida privadamente por un profesional en derecho y la trasgresión a sus deberes tiene como consecuencia afectar esa función pública encomendada. Finalmente, la sanción del recurrente se dictó en el ejercicio de una función jurisdiccional, en los términos del artículo 169 del Código Notarial, razón por la cual no es procedente el amparo, en los términos establecidos por el numeral 30 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Piden se declare sin lugar el recurso.

  3. -

    A.C.C. y R.S.J. integrantes del Tribunal de Notariado hicieron una reseña similar a ladel Juzgado Notarial y agregan que no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del amparado. La prueba que el recurrente aduce no le fue recibida, fue ofrecida con el carácter de prueba para mejor proveer, y es facultad del Tribunal aceptarla o no y no es necesario dictar resolución que así lo disponga. En todo caso ese Tribunal consideró que la prueba ofrecida no era necesaria para resolver sobre la falta atribuible al Notario y por este motivo no la ordenó. El meollo del asunto es lograr la inscripción del documento. Tampoco es cierto que el Código Notarial se esté aplicando retroactivamente, si bien es cierto la escritura objeto de la denuncia tiene como fecha diecisiete de setiembre de 1996, la falta que se le endilga al Notario es la falta de inscripción de ese documento que se mantiene hasta la fecha; es decir, se mantiene en el tiempo con la vigencia del actual Código Notarial. No es cierto que se le haya aplicado una pena perpetua la suspensión impuesta se mantiene hasta que se inscriba el documento y ese tipo de sanción esta expresamente prevista en el artículo 148 del Código Notarial que dispuso "…la medida se mantendrá durante todo el tiempo que subsista la causa o el incumplimiento…."; la constitucionalidad de esa norma es un asunto que debe ventilarse por la vía correspondiente y no a través de la acción de amparo. Es inexacto que se le haya sancionado sin tener culpa alguna, pues la sentencia dictada por ese Tribunal-que tiene autoridad de cosa juzgada material- lo encontró responsable de los hechos. Tampoco se está lesionando al amparado el derecho al trabajo ningún derecho fundamental tiene al ejercicio del Notario; función pública para la que debe cumplir con una serie de requisitos y compromisos a los que se encuentra renuente. Además de que el amparo es improcedente por el fondo, piden se rechace de plano dado que la sanción tiene la fuerza de la cosa juzgada material, en tanto dictada por un órgano jurisdiccional, tal y como lo estableció el numeral 169 del Código Notarial de reciente publicación. La Sala dio curso al amparo en tanto parece entender que se trata de un órgano administrativo, sin embargo, el Juzgado y el Tribunal Notarial realizan función jurisdiccional. Piden se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    El Código Notarial, promulgado en el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho - que entró en vigencia seis meses después de su publicación- mantuvo la Dirección General de Notariado –creada con anterioridad- como un órgano administrativo del Poder Judicial y creó tribunales jurisdiccionales para conocer los procesos disciplinarios contra los Notarios Públicos. En numeral 169 de ese cuerpo normativo dispone:

    Artículo 169: Creación de Tribunales. Créanse los tribunales con competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los notarios en sede jurisdiccional, con asientos en la provincia de San José, los cuales tendrán el número de jueces o secciones, categoría y grado de instancia que establezca la Corte Suprema de Justicia.

    El numeral 161del mismo cuerpo normativo señala con toda claridad la condición de órganos jurisdiccionales de los Juzgados Notariales. El párrafo último de ese artículo dispone:

    Tanto las suspensiones como otras medidas disciplinarias se anotarán en el registro que llevará la Dirección Nacional de Notariado. Los órganos jurisdiccionales queconozcan de esta materia, deberán comunicárselas.

    En virtud de que tanto el Juzgado Notarial que impuso la sanción al amparado como el Tribunal Notarial que la confirmó, actuaron en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y como el artículo30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucionalestablece que no procede el amparo contra resoluciones jurisdiccionales, la gestión que se intenta resulta inadmisible y debe ser rechazada por el fondo.

    Por tanto

    Se rechaza porel fondo recurso.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente,a.i.

    Carlos M. Arguedas R.AnaVirginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.GilbertArmijo S.

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