Sentencia nº 00324 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2001

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000083-0391-AG
TipoSentencia de forma
Clase de AsuntoCompetencia

EXP: 00-000083-391-AG RES: 000324-C-2001

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las quincehoras diez minutos delnuevedemayodel dos mil uno.

En el ordinario del Alimentos de Costa Rica S.A. contra E.S.A.S., el Tribunal Agrario, rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por el apoderado de la parte demandada,el que inconforme apeló, por lo que el asunto fue elevado en consulta ante esta Sala; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El contrato agrario es el instrumento encargado de darle vida jurídica a la actividad productiva. Por su medio se organizan las relaciones de la empresa agraria. La causa del contrato será siempre la empresa agraria, pues ésta nace, vive, crece e incluso se extingue a través de contratos. Por ello va a ser la empresa la encargada de calificar la función económica y social del contrato. No obstante su unidad como categoría, la evolución histórica lleva a individualizar nuevos principios comunes, y ulteriores elementos entre los diferentes contratos. La distinción más nítida está entre contratos constitutivos del ordenamiento de la empresa y contratos al servicio de la empresa: los primeros han sido definidos incluso como contratos de la organización (global) de la empresa, o más simplemente "contratos de empresa", mientras los segundos son contratos de ejercicio, o también llamados "para la empresa". Aún cuando puedan existir diferencias entre unos y otros, hay principios generales comunes e individualizables a todos ellos, pudiendo subrayarse la consensualidad, la tipicidad, la comunidad de fin o fin común, y la duración (el desarrollo de estos principios generales del Derecho Agrario -cuya síntesis se plantea en los considerandos siguientes- pueden encontrarse, entre otras, en las sentencias de esta Sala Nº 217 de las 16 horas del 27 de junio de 1990, Nº 229 de las 15 horas del 20 de julio de 1990, Nº 243 de las 16 horas 35 minutos del 27 de julio de 1990, Nº 123 de las 15 horas del 31 de julio de 1991, Nº 238 de las 15 horas con 30 minutos del 26 de diciembre de 1991, Nº 153 de las 10 horas con 40 minutos del 13 de noviembre de 1992 y Nº 13 de las 10 horas del 29 de enero de 1993).-

II.-

El principio de la efectividad en el contrato agrario se vincula con su función económica y social. Tiene como fin la constitución de una empresa agraria y la disciplina de su ejercicio. El contrato se individualiza y define a través del esquema legal llamado a disciplinarlo, o bien por las reglas establecidas por las partes como ordenamiento propio. En general, y sobre todo en los contratos asociativos, el contrato está limitado por las obligaciones y derechos establecidos por las partes contratantes, pero va más allá en cuanto señala cómo se encuentran divididos los poderes, las responsabilidades y las actividades a desplegar por las partes en la empresa. En este sentido la empresa no nace con el contrato mismo. Su perfeccionamiento depende del efectivo nacimiento de la iniciativa económica. Así en Derecho Agrario la función económica y social no consiste solo en otorgar el goce de un bien sino en constituir la empresa. Para ello resulta vital el despliegue efectivo de la actividad. Aún así, si la empresa no naciera las partes siempre deberán cumplir sus obligaciones contractuales recíprocas, sin poder entenderse eximidas en sus responsabilidades.-

III.-

El principio de la consensualidad tiene sus particularidades en el Derecho de los contratos agrarios. Previamente a la actividad productiva es necesario el consentimiento. Este, sin embargo, no es el elemento característico, pues en el Derecho moderno consensuales son todos los contratos, incluso aquellos aún vinculados con las estructuras contractuales del Derecho romano. Con el principio de la consensualidad en Derecho Agrario se pretende indicar la estrecha relación entre la causa del contrato y la empresa. Desde un primer punto de vista, ya analizado, el encuentro de la voluntad prefigura el nacimiento de la empresa y de los efectos esenciales del contrato. Desde un segundo ángulo, más importante quizá, el consentimiento distingue lo agrario de las otras formas contractuales, sobre todo en cuanto se quiere constituir un tipo determinado de empresa o bien se contrata para el ejercicio específico de ella.-

IV.-

Vinculado a este razonamiento aparece el principio de la tipicidad, en estrecha relación con la causa del contrato: la empresa agraria. En efecto, el consentimiento generalmente tiende a relacionarse con estructuras de contratos típicos del Derecho Romano y del Derecho Civil. Sobre el particular conviene recordar las enseñanzas de Gaio quien dividía los contratos según la función económica social en cuatro tipos diferentes: emptiovenditio, locatio condutio, societas y mandatum. Para él éstos no se perfeccionaban con el solo acuerdo sino en cuanto los intereses estuvieran previstos en el ordenamiento jurídico: justa causa. Adquiría un particular significado la relación entre el acuerdo de las partes (consensus) y el fin típico de intereses configurados por el ordenamiento (justa causa), hasta conformar el elemento fundamental calificante de la estructura del contrato. El esquema clásico del Derecho Romano ha comenzado a tener problemas, consecuencia de una marcada evolución, pues en el Derecho moderno la libertad contractual juega un papel cardinal. Así incluso autores clásicos como D. y P. en vez de causa justa refieren a la posibilidad de la "cause suffisante", en cuanto razonable y justa. Por la estrecha relación con los fenómenos económicos y sociales vinculados a la naturaleza de los hechos y las cosas, valga subrayar, los contratos agrarios, aún hoy, se encuentran vinculados a la tradición romanista. Resulta difícil comprender cómo las partes en materia agraria pretendan, con su libre voluntad, configurar un contrato atípico, novedoso, no previsto en el ordenamiento jurídico. En realidad esas partes buscan constituir la empresa, o permitir su funcionamiento. En esto consiste la tipicidad de los contratos agrarios. Para tal fin recurren, por lo general, a las formas contractuales ya existentes, aún cuando ello no excluye la configuración de formas contractuales emergentes, nuevas, como imperativo del nuevo proceso económico. Naturalmente respecto de estos contratos las partes agregan cláusulas, estipulaciones, las cuales, sin poder estar en contra de normas imperativas, le dan características particulares a su voluntad. Este tema ha traído a discusión si debe afirmarse la existencia de numerus clausus o numerus apertus en las formas contractuales agrarias. La experiencia demuestra que las exigencias económicas y sociales obligan a fórmulas abiertas, aún cuando se reconoce la importancia vital de los contratos con tipicidad legal o tipicidad social, utilizados en forma amplia por los sujetos agrarios. Ello no implica, en ningún caso, calificar estos contratos como de naturaleza civil, comercial, o de cualquier otro tipo, pues va a ser la presencia de la empresa agraria la encargada de disipar cualquier duda al respecto. Esto es así porque -como lo enseña la experiencia y ha sido resuelto jurisprudencialmente- los contratos agrarios aún asumiendo las estructuras de otros tipos contractuales se afirman como agrarios en cuanto su función económica y social se vincule a la empresa agraria, pues la estructura siempre es un esquema jurídico neutro susceptible de asumir diversas funciones conforme a las exigencias de las diferentes ramas jurídicas.-

V.-

La comunión de fin, o fin común, es otro elemento caracterizante del contrato agrario. Algunos lo critican pues identifican en la contratación intereses contrastantes, sin embargo el acuerdo presupone siempre un punto de equilibrio y un compromiso de colaboración de las partes aún cuando sus intereses puedan ser divergentes o incluso antagónicos. Se presupone un cierto deber de cooperación y buena fe en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de todo contrato. El acuerdo en el agrario no se realiza simplemente en torno a un punto de equilibrio sobre el cual giran los intereses típicamente divergentes de las partes. Por el contrario se realiza en torno al interés de un ordenamiento de la empresa agraria llamada a constituirla o a potenciarla. En los contratos de intercambio constitutivos de empresa son la organización y el ejercicio de ella el fin común en función del cual se llega al acuerdo de voluntades. En los otros tipos de contratos de intercambio para la empresa -de trabajo subordinado o de crédito- el presupuesto es la empresa, es decir la situación de hecho existente sin la cual las voluntades de las partes no hubieren llegado a encontrar convergencia sobre el interés común de dar vida o incremento productivo de la empresa. En los contratos agrarios de intercambio se realiza siempre una convergencia operativa y dinámica entre fases de intereses que, con referencia a la vida social y económica del ordenamiento en su conjunto, son siempre intereses colectivos, así en el arrendamiento, concedente y arrendatario, en el de trabajo agrícola subordinados empresarios y trabajadores, en los de integración vertical empresarios agrícolas con los industrializadores o comercializadores, se enfrentan como portadores de intereses particulares, pero siempre expresiones de partes colectivas, pues podrían -como lo hacen- organizarse e impulsar acuerdos económicos colectivos. La comunión de fin, o fin común, fue llamada por los romanos como coire societatem.

VI.-

El último elemento llamado a caracterizar y calificar el contrato agrario es la duración. El agrario es siempre un contrato a ejecución continua pues las prestaciones de las partes se prolongan en el tiempo. Así la duración se convierte en requisito esencial, y se vincula a la causa, en consecuencia no podría cumplir su función típica si no se proyectara en el tiempo. Para precisar la referencia a la causa el agrario se diferencia de otros contratos a ejecución continua o periódica por la duración (como el suministro, la locación, la sociedad) pues la duración del contrato debe adecuarse y coincidir perfectamente con la duración de la empresa a la cual las partes han dado vida. Existen así contratos sometidos a duración mínima cuando vinculados a la producción no pueden ser inferiores al ciclo biológico productivo de la empresa, duración natural por no poder ser inferior a la duración del ciclo agrario, duración mínima legal cuando la ley señala dos varios ciclos o años agrícolas, duración máxima como cuando se pretende tutelar el interés de la propiedad sin someterla al contrato. La duración, en consecuencia, siempre estará en función de la actividad.-

VII.-

Los contratos constitutivos, o "de empresa", presentan dos tipos de estructura: los de intercambio, y los asociativos. Buscan crear ex novo la empresa. Se caracterizan por tener una noción unitaria que comprende tanto los contratos de concesión (de intercambio o asociativos con efectos obligacionales o reales, pero siempre bilaterales como el arrendamiento, la aparcería, la sociedad, o los contratos agrarios enfitéuticos) cuanto los contratos plurilaterales (como las sociedades cooperativas, o las mismas sociedades del Derecho Comercial cuando realizan actividades agrarias). Su función económica social es la de preveer o preordenar el nacimiento de la empresa, regulando su complejo ejercicio. Su objeto es el contenido de las prestaciones respecto de las cuales se obligan las partes para organizar los factores de la producción y dar vida a la empresa. A) En los contratos con estructura de intercambio una parte, definida siempre como concedente, entrega a otra un bien productivo agrario para su utilización al fin de la empresa. Además de la entrega de dicho bien productivo (fundo, ganado, o cualquier otro tipo) al contrato le califica la concesión del ejercicio de un poder, y no el derecho de goce sobre el bien. El fundamento jurídico está en conceder el ejercicio del poder para la organización y dirección de la empresa. Se le atribuye esa responsabilidad para ejercerla en sustitución del concedente. La transmisión puede ser total o parcial. Se manifiesta como el ejercicio de un derecho obligatorio o de un derecho real, en consecuencia si media incumplimiento la plenitud del poder regresa al concedente. B) Los contratos con estructura asociativa son de carácter bilateral o plurilateral. Los hay de la más amplia gama desde el punto de vista de la concesión, sea de la concesión mixta, con aporte de trabajo de una o ambas partes. En ellos se fija el esquema de organización de todos los factores de la producción, comprendiendo el trabajo ejecutivo. Dentro de estos contratos, además de la aparcería, también se encuentran los constitutivos de cooperativas e incluso los de creación de una sociedad por acciones para ejercer la actividad agraria. Particular mención dentro de éstos merece en el Derecho Agrario aquellos ‑reconducibles al contrato de sociedad, por la vía jurisprudencial (artículos 1196 y 1250 del Código Civil)- donde las partes sin tener un esquema contractual típico fijan un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas para impulsar la actividad agraria bajo forma empresarial.

VIII.-

Los contratos de ejercicio de la empresa agraria, o simplemente "para la empresa", son instrumentales y tienden a facilitar la vida de aquella. Se caracterizan porque siempre será parte un empresario agrícola, y sus estipulaciones responderán típica e inevitablemente a las exigencias de la empresa. Por su medio se pretende procurarle a la empresa agraria alguno de los factores de la producción (tierra, capital, organización), o para promover o desarrollar su ejercicio (capital, trabajo, capacidad en el mercado). Pueden ser estipulados antes de asumida la iniciativa empresarial o en el curso de su desarrollo. Entre ellos pueden citarse, entre muchos, el crédito agrario en cuanto suministra el capital necesario para su funcionamiento, expansión o desarrollo; los contratos de trabajo agrícola, por ser éstos los llamados a dotar a la empresa del elemento necesario para cumplir las diferentes etapas de la producción; las cooperativas de la más diversa índole, pues por su medio los empresarios generalmente se organizan -sin dejar muchas veces sus poderes de conducción- para encontrar soluciones, dentro de criterios asociativos, tanto al suministro de bienes como a la industrialización o comercialización de éstos en condiciones más favorables; contratos agroindustriales por medio de los cuales los empresarios agrícolas se vinculan con los industrializadores o comercializadores de sus mismos productos para -dentro de un proceso de integración vertical- poder colocar con mayor seguridad sus bienes en el mercado, y a su vez tener ventajas económicas de etapas superiores -como la industrialización o la comercialización- de los bienes por ellos producidos; y la formación de consorcios o asociaciones de productores, pues por su medio los empresarios se unen entre sí -en una integración horizontal- para lograr enfrentar a otros sectores productivos, los retos del mercado, o bien para simplificar sus procesos económicos. La lista puede ser interminable pues también la compraventa, los contratos para realizar mejoras, preparar la tierra para la producción, la fumigación, la letra de cambio, el leasing, y muchos otros más, cuando cumplan una función como la señalada pueden ser clasificados dentro de los contratos de ejercicio.-

IX- En la cadena económica de producción se distinguen 3 diferentes momentos, en algunas oportunidades vinculados entre sí de conformidad con las exigencias del mercado. El primer momento se encuentra a la base y está constituido por la producción. Sobre ésta, en un lugar más alto, se encuentra la transformación y la industrialización de los productos derivados de la producción. Y en lo más alto de la pirámide se encuentra la comercialización. Cuando estos momentos son verificados por los mismos sujetos involucrados surgen la conocida integración. Si la integración se verifica entre sujetos de un mismo momento se denomina integración horizontal, el caso más conocido los constituyen las uniones de productores que el derecho los llama consorcios. Cuando la integración abarca uno o dos momentos distintos se denomina integración vertical.Pero lo importante es que los productores, quienes se encuentran a la base, participen también de los beneficios y las decisiones de los otros sujetos de la cadena productiva. En esta integración vertical quien dirige o tiene los mayores poderes generalmente se identifica como integrante, y quien carece de poderes. Para que opere la integración vertical en agricultura los sujetos se interrelacionan a través de los contratos agroindustriales los cuales tienen su origen en la ley o bien dentro de la economía contractual. En Costa Rica los contratos agroindustriales más famosos son los del café y la caña de azúcar porque el productor no solo vende su producto sino que se ve beneficiado por la transformación o industrialización, o bien la misma comercialización tanto a nivel nacional como internacional. Porque este productor no está aislado sino que forma un todo con los otros anillos de la cadena productiva. En la economía contractual sobre todo se conocen con sello de origen, es decir, pertencecientes a una región determinada cuya calidad es identificada por su territorialidady su historia. Evidentemente en todos estos casos la naturaleza del contrato es agrario, porque la causa del contrato es agraria, sin embargo cuando pesa mucho el tema de la transformación, industrialización o comercialización, alguna parte de la doctrina los califica como de causa mixta, pero siempre agrarios.

X.-

Diferente es la situación de los contratos verificados por los productores agrícolas con los transformadores, industrializadores o comercializadores, o bien cualquier otro sujeto llamado a cumplir parte de una etapa, sin vincularse en el entero proceso, pues ental circunstancia bien podría no tratarse de contratos agrarios. El ejemplo más claro es el de la compra-venta de productos agrícola, aún cuando ellos vayan dirigidos a la industrialización o comercialización, porque estas últimas en sí mismas son actividades comerciales o industriales, y no solo agrarias. Igual acontece respecto de servicios contratados por los empresarios agrarios, por ejemplo la chapia, la limpia de terrenos para la producción, incluso la compra de bienes para su presentación o transporte, pues en este caso los contratantes no son agrarios, y el contrato no puede convertirse en agrario por la sola presencia del empresario agrícola.

XI.-

En el caso bajo examen se desprende de los hechos de la demanda visibles de (folios 112 a120), que Alimentos de Costa Rica S.A. se dedica al sector agropecuario y se encuentra ubicada en Caimital de Nicoya, cuya actividad es la selección, empaque, exportación y enajenación de melones para el mercado europeo.La controversia surge cuando la actora, contrató a la empresa Empaques de Santa Ana S.A. para la compra de cajas de cartón con una altura de 3cm,todas estas cajas debían reunir tres características que son a) Resistencia a la presión, b) Resistencia a la humedad y c) Fortaleza. Así las cosas, conforme se explicó, en los considerandos que anteceden, el presente proceso se trata de un asunto de naturaleza civil y así se impone declararlo. En relación con la competencia por razón del territorio, debe señalarse que las pretensiones de la demanda lo es el cobro de daños y perjuicios, por lo que el Juez competente territorialmente lo es aquel donde se hayan producido los mismos, y en el caso concreto suceden en Caimital de Nicoya, siendo la competencia territorial al Juez Civil de Nicoya.-

POR TANTO:

Se declara que el presente proceso ordinario es de naturaleza civily de conocimiento delJuzgado Civil de Nicoya.-

Rodrigo Montenegro Trejos

Ricardo Zeledón ZeledónLuis Guillermo Rivas L.

Anabelle León Feoli RomanSolísZelaya

GMC

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