Sentencia nº 03688 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-003877-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:

01-003877-0007-CO

Res:

2001-03688

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos del nueve de mayo del dos mil uno.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por F.J.C., mayor, abogado; a favor de J.A.G.; contra R.A.N. en su condición de Fiscal de la Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y quince minutos del veintisiete de abril de dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra R.A.N. en su condición F. de la Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público de San José y manifiesta que el veintiséis de abril del año en curso, su patrocinado fue detenido por la policía administrativa en la Uruca, San José, a las tres horas, y fue puesto a la orden del Ministerio Público donde fue indagado a las quince y treinta horas, solicitando la recurrida su detención. Señala que el Juzgado Penal de San José, mediante resolución de las diecisiete horas treinta minutos del mismo día ordenó la libertad de su defendido; no obstante, el Ministerio Público insistió en mantener detenido a su patrocinado en contra de lo dispuesto por el Juez Penal y contraviniendo lo que prescribe el artículo 37 de la Constitución Política, principio que desarrolla el Código Procesal Penal artículo 237 párrafo final. Afirma que el Ministerio Público en forma abusiva insiste en mantener ilegalmente detenido al señor A.G., quien no obstante ser dejado en libertad por orden del juez se mantiene detenido desde las 3 "A.M." del veintiséis de abril sin ser puesto a la orden de un Juez competente ni indagado por alguna otra causa. Solicita que se acoja el recurso, se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados y se ordene la libertad inmediata de J.A.G..

  2. -

    Informa R.M.A., en su calidad de F.A. de la Unidad Especializada de Estafas (folio 7), que el amparado y su hermano M.A.G. fueron detenidos en la madrugada del jueves veintiséis de abril del dos mil uno por parte de oficiales de radio patrullas, mientras se encontraban en un vehículo M.B. estacionado en la Bomba Texaco en La Uruca. Señala que en su poder ser encontraba numeroso material para la falsificación de tarjetas de crédito, una computadora lap-top, un lector de banda magnética, un codificador de banda magnética, treinta y ocho tarjetas de crédito a nombre de sujetos diferentes y doce plásticos en blanco con banda magnética, e informa que los imputados fueron puestos a la orden de la Unidad de Estafas del Ministerio Público, asignándole al caso el número único de expediente 01-006318-042-PE. Afirma que ambos imputados fueron indagados a eso de las quince horas treinta minutos del veintiséis de abril del dos mil uno y puestos a la orden del Juzgado Penal de San José a las dieciséis horas treinta minutos del mismo día, en virtud de solicitud que ella formuló, y por resolución de las diecisiete horas treinta minutos del veintiséis de abril del dos mil uno el Juez Penal de San José ordenó la puesta en libertad del amparado y de su hermano, lo cual se concretó solamente en cuanto al segundo, pues aun que ambos quedaron en libertad dentro de la causa número 01-0006318-042-PE, el amparado J.A. permaneció detenido en razón de una orden de captura girada por el Juzgado Penal de San José en la causa número 95-001670-204-PE, en la que él figura como co-imputado por el delito de falsedad ideológica y otros en perjuicio de R.M.S.. Indica que esta información se la brindó el funcionario de cárceles C.J.L. y ella la confirmó personalmente el viernes 27 de abril de este año cuando el J.J.D.H. le mostró el expediente correspondiente a dicha causa, en la cual consta la declaratoria de rebeldía contra el amparado dictada a las diez y treinta horas del cinco de enero del dos mil uno. Asegura también que ella tuvo a la vista el expediente número 97-000093-200-PE, en el que el amparado también figura como imputado por el delito de estafa en perjuicio de Minera Nacional Sociedad Anónima, donde existe otra declaratoria de rebeldía en su contra dictada a las catorce horas quince minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Continúa indicando que el amparado fue indagado por esas dos causas en la Unidad de Estafas del Ministerio Público -95-001670-204-PE y 97-000093-200-PE- el 27 de abril pasado. Informa que la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial con la dirección funcional del Ministerio Público, se encontraban desde hacía varios meses investigando las denuncias número 01-004868-042-PE presentada por Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima y la 01-004800-042-PE de Aval Card de Costa Rica Sociedad Anónima así como otras denuncias hechas por el Banco Cuscatlán, el Banco Interfín, ATH, Banco de Costa Rica y sujetos de derecho privado (tarjetahabientes), en las cuales se investigaba a J.A.G., a quien luego de seguimientos, entrevistas a numerosos testigos y reconocimientos fotográficos se le vinculó como líder de una banda organizada, dedicada a la fabricación de tarjetas de crédito falsificadas mediante el "skimming", método que consiste en sustraer información de bandas magnéticas pertenecientes a tarjetas de crédito verdaderas, para introducirlas mediante el empleo de equipo sofisticado a otros plásticos o tarjetas que los delincuentes portaban. Señala que esos casos se estaban trabajando y se estaba planificando llevar a cabo un operativo, que implicaba allanamientos y detenciones simultáneas para la primera semana de mayo, pero debido a la sorpresiva detención del imputado por miembros de la Fuerza Pública en la madrugada del veintiséis de abril, los allanamientos y detenciones por parte del Ministerio Público y la Policía Judicial debieron anticiparse, con el fin de evitar la distracción de evidencia en los lugares a allanar y la fuga de los posibles implicados en los hechos. Así, el 26 de abril de este año se procedió al allanamiento en la casa de J.A.G., y el 27 de abril siguiente los agentes de la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial rindieron el informe policial en relación con las denuncias número único 01-004868-042-PE y 01-004800-042-PE, en los cuales se informó sobre el resultado de los allanamientos, y por esos hechos se tomó declaración indagatoria al amparado en horas de la tarde, así como esa representación solicitó prisión preventiva en su contra ante el Juzgado Penal de San José, Primer Circuito Judicial. Señala que ante la existencia de los presupuestos procesales para decretarla y ante la gran cantidad de prueba colectada en el allanamiento en su vivienda, el Juzgado efectivamente decretó la prisión preventiva de J.A.G. por un plazo de seis meses. Niega la F. recurrida que el Ministerio Público prolongara ilegítimamente la detención del amparado, pues a pesar de la orden de libertad emitida por parte de la Jueza Penal, como ha informado el amparado tenía una orden de captura por una rebeldía dictada en su contra por el Juzgado Penal y por esa razón fue remitido nuevamente al Ministerio Público el 27 de abril pasado, con el fin de que fuera indagado por la causa en la que tenía orden de captura y por aquella otra en la que también se le había declarado rebelde. A su vez, encontrándose detenido por la indicada orden de captura, el imputado fue intimado por los hechos relacionados con las otras denuncias número único 01-004868-042-PE y 01-004800-042-PE, respecto de las cuales el Juzgado Penal ordenó la prisión preventiva. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    1. Hechos probados.

    De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Contra el amparado A.G. se tramitan las causas penales número 01-006318-042-PE, 95-001670-204-PE y 97-000093-200-PE en el Ministerio Público, Unidad de Estafas, (informe a folios 7 y 8).

    A las tres horas del veintiséis de abril del dos mil uno, el amparado J.A.G. conjuntamente con su hermano M. fueron detenidos por miembros de la Fuerza Pública, mientras se permanecían en un vehículo M.B. estacionado en la Bomba Texaco situada en La Uruca, encontrándose en su poder entre numeroso material para la falsificación de tarjetas de crédito, una computadora lap-top, un lector de banda magnética, un codificador de banda magnética, treinta y ocho tarjetas de crédito a nombre de diversos sujetos y doce plásticos en blanco con banda magnética. Por este hecho los detenidos fueron puestos a la orden de la Unidad de Estafas del Ministerio Público, donde se le asignó al caso el número de expediente único 01-006318-042-PE, (informe a folio 7).

    La Fiscalía solicitó en su contra prisión preventiva que no fue acogida, y mediante resolución de las diecisiete horas treinta minutos del veintiséis de abril del dos mil uno, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José ordenó poner en libertad a ambos detenidos, la que en el caso de M. se concretó, no así en cuanto al amparado quien si bien quedó formalmente en libertad, permaneció detenido por una orden de captura girada por el Juzgado Penal de San José, Primer Circuito Judicial, causa número 95-001670-204-PE en la cual había sido declarado en rebeldía por resolución de las diez horas treinta minutos del cinco de enero del año en curso, que la F. recurrida tuvo a la vista, (informe a folio 7 y folio 23 del legajo de medida cautelar).

    También tuvo a la vista la F.A.N. el expediente número 97-0093-200-Pe contra el amparado, por el delito de estafa en perjuicio de Minera Nacional Sociedad Anónima, en la cual también fue declarado rebelde mediante resolución de las catorce horas quince minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que fue indagado en cuanto a ambas causas en que permanecía rebelde el día viernes veintisiete de abril del dos mil uno, en la Unidad de Estafas del Ministerio Público, (informe a folio 8).

    El veintiséis de abril de dos mil se allanó la casa de habitación del amparado, y se le recibió declaración indagatoria el día siguiente por los hechos denunciados en expedientes 01-004868-042-PE y 01-004800-042-PE, (informe a folio 9).

    En resolución de las dieciséis horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril del año en curso, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José decretó prisión preventiva contra el amparado A.G. por el plazo de seis meses, en causa que se tramita en su contra por el delito de Falsificación de Documento y otro en perjuicio de Credomatic de Costa Rica y otros, expediente número 01-4800-042-PE, (copia a folio 14).

    II.-

    El reclamo del recurrente se circunscribe a que su defendido fue detenido por la policía administrativa el pasado veintiséis de abril del año en curso a las tres horas y fue puesto a la orden del Ministerio Público, donde se le recibió declaración indagatoria a las quince horas treinta minutos de ese día y se solicitó prisión preventiva, la cual no fue acogida sino que se ordenó su libertad; sin embargo, contrariando la orden del órgano jurisdiccional la Fiscal recurrida lo dejó detenido, por lo que estima que se vulneró en perjuicio de J.A.G. su libertad personal. Al respecto, bajo fe de juramento ha informado la recurrida que es cierto que el amparado permaneció detenido luego de que el Juzgado Penal ordenó su libertad en la causa penal número 01-006318-042-PE, pero esto se debió a que en su contra existía orden de captura por habérsele declarado reo rebelde en las causas penales numeradas 95-001670-204-PE y 97-000093-200-PE, por lo cual se le debió recibir declaración indagatoria en el Ministerio Público y luego en su contra se decretó prisión preventiva por el despacho competente según se demuestra en autos.

    III.-

    De conformidad con los hechos informados a la Sala por la recurrida, la privación de libertad en que permanece el amparado fue ordenada por juez competente. No se constata entonces la desobediencia de la Fiscal a la orden emitida por el Juzgado Penal de San José ni en consecuencia la alegada violación a su libertad personal con los hechos que se acusan, motivo por el cual se impone la desestimatoria de este recurso como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. C..

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Susana Castro A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR