Sentencia nº 03967 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Mayo de 2001

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002620-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-03967

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veintinueve minutos del quince de mayo del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.S., cédula 1-280-384, G.O.G., cédula 4-071-717, O.A.C., cédula 1-720-204, A.C.C., cédula 1-755-568, M.L.O.R., cédula 1-539-518, M.R.T., cédula 1-257-989, R.O.H., cédula 1-213-144, G.L.M., cédula 2-183-728, J.C.S.V., cédula 2-362-988, M.E.V.S., cédula 2-186-707, J.A., cédula 1-353-390, R.V.H., cédula 1-254-796, C.P.R., cédula 1-244-061, G.V.P., cédula 1-598-250, R.V.P., cédula 1-506-331, M.B.R., 178-60075-1156, A.M., cédula 1-575-745, M.J.R., cédula 1-773-394, S.R., cédula 3-120-798, P.R., cédula 8-062-842; contra el Consejo Nacional de Deportes en la persona de su Presidente, el Ministro de Salud, el Director de la Región Central Sur del Ministerio de Salud y el Alcalde Municipal de S.J..

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las diecinueve horas y veintitrés minutos del diecinueve de dos mil uno (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Deportes en la persona de su Presidente, contra el Ministro de Salud y el Director de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, así como contra el Alcalde Municipal de S.J. y manifiestan que las autoridades recurridas están lesionando su derecho a la salud y a un ambiente sano con la autorización que han otorgado para el funcionamiento del circo T. en el Parque la Sabana; además, reclaman que dicho parque está previsto para el deporte y la recreación y no debe permitirse la realización de un espectáculo privado de acceso restringido, obviando para ello los funcionarios recurridos que existe jurisprudencia constitucional que ha interpretado el tipo de actividades que pueden desarrollarse en el Parque Metropolitano La Sabana y la naturaleza jurídica de ese bien. Señalan que el ocho de febrero del presente año se comunicó el otorgamiento del permiso de funcionamiento para el circo T. y el catorce de marzo siguiente se comunicó del otorgamiento de la patente de espectáculo público. Indican que el Asesor Legal del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación envió un oficio a la Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y Recreación señalando que según su criterio no puede autorizarse la realización de circo T. en las inmediaciones del Parque La Sabana, puesto que implica un cierre temporal de áreas destinadas al deporte y la recreación; sin embargo, el nueve de febrero del dos mil uno el Consejo Nacional del Deporte confeccionó el contrato de permiso de uso del Parque La Sabana con la empresa Two Shows S.A. Consideran que con lo anterior de está variando el destino específico otorgado por ley a La Sabana. Agregan que el Estado no pueden permitir que una actividad que realice un habitante en ejercicio de la libre empresa lesione los derechos de otros y produzca daños irreparables a la comunidad; asimismo, dicen que la instalación del circo conllevauna serie de problemas sanitarios como el manejo de desechos de los animales y de los que laboran en la presentación del mismo, así como niveles de ruido mayores por el uso de micrófonos y amplificadores de sonido.Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recursocon todas sus consecuencias.

  2. -

    Informa bajo juramento E.G.M., en su calidad de Presidente del Consejo Nacional del Deporte (folio 50), que esa institución de reciente creación por la Ley número 7800 del 30 de abril de 1998 se ha dedicado a cumplir con el mandato legal de administrar el Parque Metropolitano La Sabana, con todas las atribuciones que dicha ley le otorga, dentro de las cuales se encuentra la de decidir qué tipo de actividades pueden realizarse en el citado Parque, siempre que se enmarquen dentro de los fines para los que fue creada la Institución. Señala que aunque inicialmente el Asesor Legal consideró que no podía autorizarse el funcionamiento del circo en el Parque La Sabana, posteriormente ante un estudio más detallado realizado por otro asesor legal se determinó que deben relacionarse las normas jurídicas entre sí al analizar sus alcances. Considera que el presente asunto se trata de materia de legalidad que no debe ser analizado por la S.. Pero que en todo caso, una discusión acerca de los alcances de un conflicto de leyes como la #7361 y la #7800 no es materia de constitucionalidad. Además, indica que en toda actividad que se autoriza en el Parque Metropolitano La Sabana se exigen una serie de acciones y compromisos por parte de los organizadores, que precisamente garantizar que dicho parque no sufrirá menoscabo alguno, de manera que en el caso del convenio firmado el nueve de febrero del año dos mil uno con Two Shows S.A. –representante para Costa Rica del Circo T.–, el permisionario quedó obligado a limpiar totalmente el área afectada, es responsable de reponer pérdidas o sustracciones que ocurran en el espacio físico prestado, es responsable también de los daños que se produzcan en las zonas verdes o deportivas y adicionalmente existe depositada una suma de tres millones quinientos mil colones, para responder por los daños que pudieran producirse al espacio físico prestado. En razón de ello, señala la autoridad recurrida informante que se evidencia que el Instituto Costarricense del Deporte y Recreación ha procedido con absoluta responsabilidad en salvaguarda del Parque Metropolitano La Sabana, que por ley se le encomendado administrar. Reseña que el lugar escogido para la instalación del Circo T. también fue objeto de un cuidadoso estudio, que garantizara la no interferencia con el uso deportivo y recreativo que en general tiene ese parque y que tuviera las posibilidades de recuperación y mejora una vez devuelto por los organizadores. Informa además que dentro del expediente 01-002450-007-CO en que se discuten los mismos hechos, se aportaron fotografías que demuestran que el circo fue ubicado en una zona de poco zacate y en muy mal estado, que no tiene un uso recreativo ni deportivo. Solicita que se desestime el recurso planteado y que se acumule el presente asunto al que se tramita bajo expediente número 01-002450-007-CO.

  3. -

    Informan bajo juramento X.C.S. y G.F.G., en sus respectivas calidades de Ministra de Salud en ejercicio y Director de la Región Central Sur (folio 58), que el permiso de funcionamiento temporal fue entregado al Circo T. en razón de que cumplía con todos los requisitos y bajo la condición de que debía informar cuando estuviera instalado con la finalidad de realizar una inspección y otorgar el permiso sanitario definitivo, lo cual se hizo el ocho de marzo del dos mil uno. Asimismo señala que se advirtió que el permiso otorgado estaba sujeto a al acatamiento permanente de los requisitos físico sanitarios, siendo que las instalaciones no presenta ningún problema desde el punto de vista físico sanitario.Finalmente, indica que sobre la ubicación del circo en el Parque Metropolitano La Sabana resulta ser un aspecto de competencia única y exclusiva del ICODER, correspondiendo al Ministerio de Salud velar porque cumpliera con los requisitos físicos y sanitarios durante el tiempo que funcionara ese espectáculo, por lo que solicita desestimar el recurso planteado.

  4. -

    Informa bajo juramento M.V.S., en su calidad de Alcalde Municipal interino de la Municipalidad de San José (folio 91), que del estudio realizado en el caso en cuestión, es claro el hecho de que la Municipalidad de S.J. ha actuado de conformidad con sus potestades y no causando daño alguno a los derechos constitucionales de los recurrentes en cuanto a la obligación de procurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Afirma que en el oficio 0002454 del 4 de marzo del año en curso, él manifestó que en los archivos de la Alcaldía no existe documentación sobre el caso; además, en cuanto al control de la situación ambiental en la que labora el circo, indica que a nivel institucional se cuenta con una oficina del Ambiente, con el objetivo que se cumpla con las normas de control ambiental en la jurisdicción del Cantón. Señala que el J. de la Oficina del Ambiente informó que se realizó una inspección el diecinueve de marzo y se confeccionó una notificación ordenando instalar un cubículo para sus desechos sólidos, siendo que el representante del circo se presentó al día siguiente con un documento de cumplimiento. Indica que el cuatro de abril se otorgó la patente de autorización, contando con el respectivo acuerdo municipal. Considera que la presentación de un espectáculo de tal magnitud tiene en el fondo una connotación de recreación y esparcimiento para la población; además, señala que no se presenta prueba técnica que corrobore un efectivo daño al ambiente en perjuicio de los recurrentes. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta el magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los recurrentes reclaman que el funcionamiento del circo T. en el Parque Matroplitanano La Sabana causa grandes perjuicios a la salud y al ambiente, debido al mal manejo de los desechos de los animales y la utilización de micrófonos y amplificadores de sonido que producen niveles de ruido mayores a los acostumbrados en la zona.Aducen que el destino otorgado por ley a ese Parque es el deporte y la recreación, por lo que al permitir el funcionamiento de una actividad privada como violentan las autoridades recurridas la normativa que lo regula, así como jurisprudencia de esta S. que se ha pronunciado al respecto. Por su parte las autoridades recurridas señalan que ni el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación ni el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) han violentado por acción u omisión ningún derecho constitucional de los recurrentes, puesto que la ley número 7800 del 30 de abril de 1998 le otorgó al ICODER dentro de sus atribuciones la de administrar el Parque Metropolitano La Sabana, por lo que le compete decidir qué tipo de actividades pueden realizarse en él, siempre que se enmarquen dentro de los fines para los que fue creada la institución.Consideran que la Ley 7361 fue derogada tácitamente por la número 7800 antes citada, de maneraque se otorgó el permiso porque los representantes del circo T. cumplieron con todos los requisitos legalmente establecidos para su funcionamiento.

    II.-

    El tema sobre el cambio de destino del Parque La Sabana ha sido tratado por la S. en oportunidades anteriores, resumiéndose sucriterio en que efectivamente el Parque Metropolitano La Sabana es un bien demanial que está -por ley- al servicio de objetivos muy específicos como la recreación,el disfrute de los paisajes escénicos y la conservación del ambiente en beneficio de todos. El artículo 50 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado, así como contempla un mandato para el Estado el garantizar, defender y preservar ese derecho.Por otra parte, el artículo 89 ídem señala como fines culturales de la República la protección de las bellezas naturales, que si bien no es reconocido como un derecho fundamental, a juicio de esta S. se trata de una norma que analizada a la luz de la evolución que ha tenido el Derecho de la Constitución, se vincula con derechos fundamentales como el derecho a la vida y como consecuencia de este el derecho a la salud, que involucra la salud física y mental de las personas así como una óptima calidad de vida, que el Estado costarricense debe procuran sea disfrutada por todos los habitantes del país.Desde esa óptima, la S. considera que una actividad con cierta permanencia (permanencia relativa) -como la que aquí analizamos-, incompatible con la utilización gratuita del Parque La Sabana -aunque sea parcial- por parte del público en general y para la práctica del deporte o la recreación, y, en síntesis, incompatible con los fines que legalmente se le asignaron, o que implique alteración de sus condiciones naturales debe ser examinada con extremo rigor, no obstante la posibilidad o la oferta de que coadyuven en el mejoramiento o la conservación del propio Parque.

    III.-

    Caso concreto:a la luz de las anteriores consideraciones, en relación con el presente caso estima la S. que la autorización para el funcionamiento del circo que nos ocupa efectivamente ha lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes, en razón de que se trató de una actividad con cierta permanencia-permanencia relativa-,queimplicó unaalteración -aunque también temporal- de las condiciones naturales del Parque por el lapso y en el lugar en que se levantó el circo, para la que se hizo necesario cerrar el libre paso de las personas, quienes solo podían hacer uso de él previo pago.A juicio de la S. los fines perseguidos por la Administración con el acto administrativo cuestionado no lo legitiman desde la óptica constitucional, puesto que una actividad como la descrita, de naturaleza privada, con finalidad lucrativa y con cierta permanencia, primero, no es ni era indispensable para la recreación y esparcimiento de las personas; segundo, no todas las personas tienen acceso a ella por razones de índole económica y hasta de ubicación -ejemplo personas provenientes de lugares lejanos-; tampoco necesariamente debía realizarse en el Parque Metropolitano La Sabana porque existen otros sitios propiedad privada que pudieron utilizarse, como de hecho ha sido en ocasiones anteriores con otros circos, de forma tal que no se justifica la restricción a los derechos fundamentales que se vieron restringidos en perjuicio de los recurrentes y hasta de toda persona que hubiese deseado hacer uso de ese espacio, que -se repite- está destinado por ley al uso libre e indiscriminado de todos para ciertos fines predeterminados.

    IV.-

    En razón de los argumentos que esgrime la autoridad recurrida, debe recordársele que el Parque Metropolitano La Sabana por ley tiene una afectación muy clara, contemplada inclusive en la Ley número 7800 del 30 de abril de 1998 que crea el Instituto del Deporte y Recreación, de conformidad con la cual:

    ARTÍCULO 104.-

    Decláranse bienes del Estado y destinados al servicio directo del deporte, la educación y la recreación, bajo la administración inmediata del Instituto, los parques recreativos y las instalaciones que actualmente administra la Dirección General de la Educación Física y Deportes, así como las que el Instituto decida adquirir en el futuro. El Consejo procurará la participación directa de las organizaciones existentes en las comunidades respectivas.

    Y refiriéndose específicamente al Parque La Sabanadetermina ese cuerpo normativo de reciente promulgación:

    ARTÍCULO 106.-

    Destínase al servicio directo o indirecto de la educación físico-deportiva del país, bajo la inmediata administración del Instituto, tanto el llano de La Sabana como las construcciones y demás instalaciones de propiedad pública que en él existen, con excepción de un área de 19.114,7055 m2, con un frente por el Este a la calle cuarenta y dos, de 149,10 mts, contados hacia el norte desde el punto donde está situada la cerca que la separa de la zona de establecimiento y un fondo por el Sur, de 128,75 mts en que se ubican los colegios Justo A. Facio y L.D.S., lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran. El llano de La Sabana y sus construcciones e instalaciones comprenden los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de juego, piscinas y demás sitios públicos para la práctica y promoción, directa o indirecta, de la educación física y los deportes, ya sean nacionales, municipales, de planteles públicos de enseñanza o de cualquier otra institución estatal, se considerarán de utilidad pública y, en consecuencia, su destino no podrá ser variado sino en virtud de una ley. (El resaltado no es deloriginal)

    Estima la S. que la Dirección recurrida y en general el Estado debe respetar y velar por el acatamiento de esa normativa, pues no debe obviarse que hoy más que antes el acelerado desarrollo urbano ha generado la necesidad de que se creen y protejan amplias zonas verdes que sirvan no solo como "pulmones de las ciudades" y con ello se proteja el medio ambiente, sino que además sirvan para el esparcimiento y la práctica de los deportes por parte de niños y adultos, quienes usualmente en unión familiar disfrutan de ellos, motivo por el cual deben tener particular tutela del Estado costarricense, en tanto contribuyen al cumplimiento de sus fines y a la tutela de los derechos fundamentales de la población en general.

    V.-

    En razón de lo expuesto, resulta claro que la actuación de todos los recurridos al autorizar el funcionamiento del circo T. en el Parque La Sabana -en lo que atañe a sus competencias- resulta contraria a Derecho, puesto que se trata de una actividad privada que evidentemente cambia el destino definido por la Ley 7800, y que además vulneró los derechos fundamentales antes indicados en perjuicio de los recurrentes, por la restricción que significó -aunque temporal pero con cierta permanencia- para su disfrute con el propósito de desarrollar el deporte o para realizar actividades de recreación, con objetivos incompatibles con los fines legalmente fijados para ese sitio. Así las cosas, únicamente por estos motivos es acogido este recurso, desestimándose los demás alegatos de los recurrentes.

    Portanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se condena al Estado, a la Municipalidad de S.J. y al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente,a.i.

    E.S.G.. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Alejandro Batalla B.GilbertArmijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR