Sentencia nº 04069 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Mayo de 2001

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-003753-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2001-04069

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas con nueve minutos del dieciocho de mayo del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por C.M.C., mayor, casado, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de "INGENIERIA, TOPOGRAFIA Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA" y FERNANDO GRANADOS CORBOBA; contra la MUTUAL HEREDIA DE AHORRO Y PRESTAMOS.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y siete minutos del veinticuatro de abril del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Mutual Heredia de Ahorro y Prestamos y manifiesta: a) que es propietario anotante ante el Registro Nacional, Sección Propiedad y es poseedor en calidad de propietario de un inmueble ubicado en Alajuela; b) que dicho inmueble fue arrendado al amparado, quien a su vez la subarrendo a los actuales inquilinos; c) que uno de los abogados de la Mutual recurrida le indicó a los inquilinos que no pagaran arrendamiento a quien le venían pagando, pues ellos eran los nuevos propietarios del inmueble, toda vez que el mismo había sido adjudicado a la Mutual recurrida en un remate; d) que ante esta situación, el diecinueve de marzo de este año, remitió una nota a la Mutual recurrida, en la que solicitó que se emitiera una comunicación a los inquilinos para que desatiendan la indicación del abogado de esa Mutua, sin que a la fecha la recurrida haya resuelto esa gestión. Considera que la recurrida está despojando a los amparados del dinero que le correponde por concepto de alquiler o arrendamiento, como resultado de la arbitraria y prematura gestión de uno de los abogados de esa Mutual, por lo que solicita a la Sala que declarar con lugar el recurso con sus consecuencias legales.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Ju1 el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según lo señala el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede el recurso de amparo contra particulares cuando éstos se encuentren de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales que protege esta Jurisdicción. Al respecto la Sala ha dicho lo siguiente:

    a."

    Ya la Sala ha establecido que la hipótesis contenida en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción constitucional, para la procedencia del amparo contra sujetos de derecho privado, es calificada y excepcional..." (Sent.#865-90)

    b."

    II.... Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura el amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad... Si no se trata de esta hipótesis, (se refiere al que actúa como funcionario público) y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente... Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aún obteniendo un fallo favorables...

    III.-

    No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en la vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiaria y ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual. De manera que el caso en estudio, por ser de naturaleza civil en el que se discute el reconocimiento de una suma de dinero ante supuestas obligaciones contraídas por dos sujetos de derecho privado, no debe ventilarse en la jurisdicción constitucional en tanto existen remedios precautorios y sustanciales capases de amparar al recurrente..." (sent.4723-92).

    II.-

    En virtud de lo anterior, por ser la Mutual Heredia de Ahorro y Préstamo una entidad de derecho privado y que los amparados pueden impugnar la actuación de la recurrida en la vía civil, pues existen suficientes medios para hacerlo, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Gilbert Armijo S.

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