Sentencia nº 04186 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 2001

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-003533-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-003533-0007-CO

Res: 2001-04186

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a

las dieciséis horas con dos minutos del veintidós de mayo del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por G.F.S., portador de la

cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la empresa denominada "Comercializadora El Pez Dorado, Sociedad Anónima", y contra el Presidente Ejecutivo y el Presidente de la Junta Directiva, ambos del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y

    cuarenta y un minutos del dieciocho de abril de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo y el Presidente de la Junta Directiva, ambos del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura y manifiesta que en el Diario Oficial La Gaceta número 30 del 12 de febrero de este año, la Junta Directiva del Instituto recurrido publicó como acuerdo firme de ella un conjunto de "disposiciones normativas de acatamiento obligatorio para la explotación y aprovechamiento del tiburón y la aleta de tiburón (Acuerdo AJDIP/47 del 01 de febrero del 2001). Que el apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa a favor de la que recurre, mediante escrito del 23 de febrero de este año, presentó ante el Instituto recurrido una revisión del mencionado Acuerdo, por considerar que las citadas disposiciones normativas son desproporcionadas respecto al fin perseguido, amén de que afectan la libertad de las faenas que se realizan en la travesía de la embarcación, desde los sitios de pesca hasta los muelles en Puntarenas, ya que se impone a los marinos (dentro del salario con el cual se les remunera) realizar una serie de labores de limpieza producto (desviscerado) y corte de las aletas, así como la utilización de especies de tiburón que tienen un valor comercial ínfimo, pero que se emplean como carnada. Que aparte de ello, la arbitraria normativa, implicaría que el costo de la pesca se vería incrementada además porque habría que contratar personal adicional para que en tierra se efectúen las tareas que realizan en el mar (desviscerado y corte de las aletas) y particularmente porque la capacidad de las cámaras de refrigeración se ven disminuidas, ya que almacenar y congelar el producto entero implica una reducción sustancial de la cantidad de tiburones que se pueden almacenar y por ende se ve marcado el peso del producto transportado, además, y como último y más grave consecuencia, se le conmina a la amparada que si no cumple con esas disposiciones pierde el producto y se le impide su venta. Que el 30 de marzo se le notificó a su representada lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto recurrido, (acuerdo número AJDIP/108-2001 del 22 de marzo del 2001), según el cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y de revisión planteado en contra del acuerdo de referencia. Que conforme a los términos de la normativa impugnada su representada y la flota nacional y extranjera en general, se ven inhibidas para realizar las labores industriales que tradicionalmente ha efectuado con el personal de tripulación de la nave, consistentes en las labores de desviscerado, corte de las aletas de tiburón, almacenamiento del producto sin las aletas y vísceras, así como poder disponer de la pesca de determinadas especies de tiburón de poco valor comercial, como carnada para la pesca y con ello optimizar los recursos humanos y materiales con los que ha contado siempre la embarcación, amén de que esas regulaciones establecen un régimen sancionatorio de aplicación administrativa, al disponer que quien incumpla con la señalada normativa perderá el producto y su aprovechamiento y pierde la autorización del permiso para pescar concedido por el Instituto recurrido. Considera que con los hechos impugnados se violenta en perjuicio de su representada el principio de legalidad, de tipicidad penal, derecho de propiedad y principio de no confiscación y la libertad de empresa, por ello, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta

    a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado M.Q.; y,

    Considerando:

    1. Conforme se desprende del escrito de interposición del recurso

      y de la documentación allegada a los autos, acusa el amparado inconformidad en virtud de que en el Diario Oficial La Gaceta número 30 del 12 de febrero de este año, la

      Junta Directiva del Instituto recurrido publicó como acuerdo firme un conjunto de "Disposiciones Normativas de Acatamiento Obligatorio para la Explotación y Aprovechamiento del Tiburón y la A. de Tiburón" (Acuerdo AJDIP/47 del 01 de febrero del 2001). Que en virtud a esa publicación, el apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa a favor de la que recurre, mediante escrito del 23 de febrero de este año, presentó ante el Instituto recurrido una revisión del mencionado Acuerdo, por considerar que las citadas disposiciones normativas son desproporcionadas respecto al fin perseguido. Que el 30 de marzo se le notificó a su representada lo resuelto por la Junta Directiva del Instituto recurrido, (acuerdo número AJDIP/108-2001 del 22 de marzo del 2001), según el cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria y de revisión planteado en contra del acuerdo de referencia, pese a que conforme a los términos de la normativa impugnada su representada, y la flota nacional y extranjera en general, se ven inhibidas para realizar las labores industriales que tradicionalmente han efectuado con el personal de tripulación de la nave, consistentes en las labores de desviscerado, corte de las aletas de tiburón, almacenamiento del producto sin las aletas y vísceras, así como poder disponer de la pesca de determinadas especies de tiburón de poco valor comercial, como carnada para la pesca y con ello optimizar los recursos humanos y materiales con los que ha contado siempre la embarcación, amén de que esas regulaciones establecen un régimen sancionatorio administrativo, al disponer que quien incumpla con la señalada normativa perderá el producto y su aprovechamiento, y pierde la autorización o permiso para pescar concedido por el Instituto recurrido.

    2. En ese sentido, advierte la Sala que con los hechos impugnados

      no se lesiona de forma alguna los derechos fundamentales de la empresa a favor de la que recurre. Esta S. en cuanto a la competencia del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, a efecto de dictar acuerdos como el aquí impugnado consideró en sentencia número 2000-00340 de las dieciocho horas veintiún minutos del once de enero del dos mil, que:

      "Por otra parte en cuanto las alegaciones del recurrente en el

      sentido de que el acto impugnado no considera aspectos legales y constitucionales como lo es el hecho de que esa Junta carecía de toda competencia para dictar la "tabla de tarifas que se cobrarán por la venta de bienes y servicios que brinda ese Instituto", y que en su lugar la autoridad competente, para ello sería la Asamblea Legislativa. En relación a lo expuesto, considera esta S., que no lleva razón el recurrente por cuanto la misma normativa vigente, establece con claridad la facultad que le asiste a la recurrida para realizar la labor que aquí se impugna. De esta manera, en la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA) número 7384 de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se encuentran reguladas la atribuciones de la Junta Directiva de ese Instituto, y dentro de ellas se contempla la siguiente:

      Artículo 17.- La Junta Directiva del Instituto tendrá las

      siguientes atribuciones:

      ... k) Establecer los montos por cobrar por la venta de bienes y

      servicios que preste y genere el Instituto...

      De esta forma, puede observarse como el inciso k) del artículo 17 de

      la ley de cita, establece con claridad la atribución de la Junta recurrida, para realizar actuaciones como la que se pretende desvirtuar el recurrente en este recurso. En virtud de lo expuesto, no lleva razón el recurrente al afirmar que esa Junta no era la competente para dictar la medida impugnada, toda vez que dicha competencia se encuentra respaldada directamente por la norma legal, que aquí hemos citado, y no por el antojadizo parecer que pudiera tener esa Junta. Por todo lo expuesto el amparo debe desestimarse.

      En ese sentido y adicionalmente a la sentencia referida, advierte la

      Sala que conforme a los términos del artículo 5° inciso c) de la Ley referida, que dispone que:

      "…El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: c) Dictar

      las medidas tendientes a la conservación, el fomento, el cultivo y el desarrollo de la flora y fauna marinas y de acuacultura…";

      el artículo 13 de ese mismo cuerpo normativo que señala:

      "…13. La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta

      independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y los principios técnicos aplicables…";

      el artículo 17 de ese mismo cuerpo normativo, en su inciso b), que

      refiere:

      "…La Junta Directiva del Instituto tendrá las siguientes

      atribuciones. b) Dirigir dentro de las normas y principios de esta Ley, la política pesquera, de acuacultura, económica y social del Instituto y determinar su organización administrativa…" (…) " ñ): …Vigilar porque se

      apliquen las políticas y la legislación que garanticen la sostenibilidad y el aprovechamiento racional de los recursos marinos y la acuacultura…".

      De la normativa transcrita se tiene que, el Instituto recurrido, en

      este caso concreto, cuenta con la posibilidad y autorización para emitir la regulación aquí impugnada, máxime considerándose que se trata de materia dirigida a la protección y aprovechamiento del recurso marino. De ahí que desde el ángulo de análisis que se plantea en este amparo, lo actuado por el Instituto resulta ajustado a derecho y ceñido a las atribuciones y competencia que la propia Ley de Creación le ha otorgado, motivo por el cual estima la Sala que no existe violación alguna a los derechos de la amparada.

    3. Conforme a las consideraciones esgrimidas con anterioridad,

      advierte la Sala que si el amparado está inconforme con respecto a las "disposiciones normativas de acatamiento obligatorio para la explotación y aprovechamiento del tiburón y la aleta de tiburón (Acuerdo AJDIP/47 del 01 de febrero del 2001), deberá entonces presentar las gestiones pertinentes ante la propia Institución recurrida, como bien lo hizo en su oportunidad, para a lo que en derecho corresponda, o bien, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa civil y de hacienda, para los efectos pertinentes, pero no ante esta jurisdicción, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. Por los motivos indicados, el presente recurso debe desestimarse.

      Por tanto:

      Se rechaza por el fondo el recurso.

      R. E. Piza E.

      Presidente

      Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

      Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

      José Luis Molina Q. Susana Castro A.

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