Sentencia nº 04368 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-003284-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-003284-0007-CO

Res: 2001-04368

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cincuenta y cinco minutos del veinticuatro de mayo del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por G.M.R., mayor, soltero, estudiante de Farmacia, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra la Junta Administradora del Liceo de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta minutos del cinco de marzo del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Junta Administradora del Liceo de Costa Rica y manifiesta que desde mil novecientos noventa y seis ha laborado como entrenador de las selecciones de fútbol salón del Liceo de Costa Rica; que en mil novecientos noventa y siete se funda el equipo de fútbol salón de primera división y se organizan torneos de tercera división de esa disciplina para financiar a las ligas menores; que desde hace un par de años se han realizado cursos de veranos gratuitos de diferentes disciplinas deportivas; que por razones que desconocen, los cursos de verano de enero del dos mil uno trataron de ser impedidos por la Junta Administrativa del Liceo, motivo por el cual fue necesario interponer un recurso de amparo que se tramitó en el expediente 00-10795-0007-CO; que desde setiembre del año pasado la Junta Administradora ha obligado a las selecciones de fútbol salón a pagar una cuota de alquiler por el uso de las instalaciones, a pesar de que se trata de equipos formados por alumnos y egresados del Liceo en el caso de la primera división o por miembros de la comunidad en el caso de la segunda y tercera división; que mediante carta del nueve de febrero del dos mil uno se les informó que el permiso para el uso del gimnasio quedaba suspendido, sin más explicación y a pesar de estar al día en el pago de la cuota por alquiler; que el diecisiete de marzo se les prohibió la entrada y uso de las instalaciones del gimnasio, causando con ello un grave perjuicio pues tenían compromisos adquiridos con anticipación con otros equipos; que el veintitrés de marzo siguiente, el Presidente de la Junta, J.A., prohibido el ingreso de los estudiantes y entrenador al gimnasio, motivo por el cual a la fecha no han podido hacer uso de esas instalaciones; que no obstante esa disposición, si se permite el ingreso y uso de las instalaciones al equipo de baloncesto; que los integrantes de la Junta Administrativa del Liceo, hacen caso omiso de las disposiciones de la Ley 7800 del 29 de mayo de 1998, referente a la administración de las áreas deportivas y recreativas, al punto que cambiaron los candados de la piscina del Liceo, impidiendo el ingreso del administrador, lo que ha causado el deterioro de la bomba de agua y de la piscina como tal; que a pesar de su insistencia en conocer los motivos por los cuales se les impide utilizar el gimnasio, la Junta se niega a dar explicaciones y con su actitud impide de forma definitiva el uso de las instalaciones -que son públicas- a los estudiantes activos, egresados y miembros de la comunidad; que con ello se niega a los jóvenes la oportunidad de practicar actividad sanos como el deporte, sin que exista sustento jurídico alguno para ello; que la Constitución Política protege y fomenta la educación como un proceso integral, en que el ser humano se desarrolla no solo intelectualmente, sino también a través de la recreación y la práctica de los deportes; que asimismo, la actitud de los miembros de la Junta Administradora lesiona el principio de igualdad, pues permite el ingreso al gimnasio del equipo de baloncesto y lo niega, sin justificación alguna, al equipo de fútbol salón; que asimismo, hacen caso omiso de lo dispuesto en la Ley de Protección a la Niñez y Adolescencia; que asimismo, la Junta recurrida se ha negado a contestar varias solicitudes enviadas con el objeto de que les expliquen los motivos que han tenido para actuar de esa manera; que en estos momentos, la integración de la Junta Administrativa no cumple lo dispuesto en la ley 7800. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - Mediante resolución de la Presidencia de la Sala Constitucional, de las ocho horas diez minutos del dieciséis de abril del dos mil uno, se previno al recurrente aportar copias de los escritos a los que hace referencia en el hecho décimo sexto del memorial de interposición del recurso de amparo, con el sello de recibido correspondiente (folio 16).

  3. - El recurrente presentó un escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas diez minutos del veinticinco de abril del dos mil uno (folio 21) mediante el cual manifiesta que en varias ocaciones se intentó llevar una carta ante la Junta Administrativa del Liceo de Costa Rica, con el propósito de que contestaran por escrito sus solicitudes de información en cuanto a informarles los motivos por los cuales se les impedía ingresar a las instalaciones del Gimnasio del Liceo a realizar los entrenamientos de fútbol salón; que sin embargo, no se les permitió ingresar a las instalaciones del Liceo, por lo que ese documento nunca pudo ser entregado. Estima el recurrente que el hecho de que no exista prueba escrita que demuestre la violación al artículo 27 Constitucional, no debe ser motivo para rechazar de plano el recurso, pues en el memorial de interposición se acreditaron otras violaciones constitucionales.

  4. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. El recurrente impugna varias actuaciones de la Junta Administradora del Liceo de Costa Rica que a su juicio, lesionan sus derechos fundamentales, así como los de los miembros integrantes de varios equipos a quienes recientemente se les ha impedido el ingreso al Gimnasio de ese Liceo con el objeto de entrenar y realizar partidos de fogueo. Sin embargo, ya en sentencia Nº2001-00341 de las 9:13 horas del 12 de enero del 2001, al resolver un recurso de amparo presentado por el mismo recurrente, este Tribunal indicó: "...las Junta de Educación se encuentran sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de la autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y destino de los bienes sometidos a su administración, por lo que si la Junta ha hecho caso omiso a alguna orden emanada por alguno de ellos, es problema de legalidad en las actuaciones de la Junta recurrida, lo cual debe ser resuelto en sede administrativa o en la jurisdicción correspondiente."

    En relación con ese tema y por no existir elementos que motiven un cambio en el criterio externado en aquella oportunidad, el recurso debe rechazarse.

  2. Finalmente, el recurrente manifiesta que no fue posible entregar a la Junta Administradora del gimnasio del Liceo de Costa Rica, una nota con el objeto de que se les informara sobre los motivos por los cuales se les había denegado el permiso para realizar prácticas de fútbol salón. Ello significa que el derecho de información no puede tenerse como violado pues, independientemente de los motivos que indica el recurrente, los recurridos no han recibido ninguna solicitud expresa de información, cuya falta de respuesta sea amparable. En virtud de lo expuesto y por no constatarse en la especie la existencia de quebrantos constitucionales susceptibles de tutela en la vía de amparo, el recurso debe rechazarse, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    José Miguel Alfaro R. Susana Castro A.

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