Sentencia nº 04753 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Junio de 2001

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-003756-0007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-003756-0007-CO

Res: 2001-04753

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con ocho minutos del cinco de junio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por V.D.F., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el DIRECTOR DEL COLEGIO TECNICO PROFESIONAL DE CARTAGENA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil uno (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director del Colegio Técnico Profesional de Cartagena y manifiesta que es estudiante regular de décimo año en dicho Colegio, ubicado en Santa Cruz de Guanacaste. El veintisiete de marzo pasado, mientras viajaba con otros compañeros en el autobús del Colegio, se dieron algunos hechos que han sido tergiversados y magnificados, sin que se haya escuchado con objetividad su versión y la de otros compañeros. Por parte de las autoridades del Colegio se llevó a cabo una investigación muy deficiente, puesto que a la fecha no ha quedado claro cuál fue la verdad de lo sucedido. Aclara que nunca ha tenido problemas serios de conducta. Lo más importante, era que se realizara una investigación completa, a fin de determinar la verdad de lo sucedido. Alega que en ese caso sólo ha imperado el deseo de sancionarlo en forma desproporcionada y sin darle la oportunidad de defensa. La investigación realizada en el Colegio fue abiertamente subjetiva. Fue juzgado antes de ejercer el derecho de defensa, puesto que en la carta que se envió a sus padres se indicó que había cometido una falta muy grave, pero no se especificó en qué consiste. Dicha acusación se fundamenta en las declaraciones recibidas de algunos estudiantes que viajaban en el autobús, las cuales son absolutamente nulas porque no se señala en presencia de quien fueron tomadas, además, existen graves contradicciones en el dicho de los alumnos y las alumnas. Como parte de su defensa, solamente se le permitió que declararan cuatro compañeros a su favor, quienes desmintieron los hechos. Sin embargo, esa prueba no fue suficiente y tampoco se tomó en cuenta la declaración del chofer del autobús, lo que resulta necesario para confirmar o desmentir las acusaciones. Según comunicación recibida el dieciocho de abril, al recurrente se le impone una interrupción del proceso educativo por veintidós días naturales, que se aplican del jueves diecinueve de abril al lunes veintiuno de mayo, es decir, en realidad se le aplica una sanción de treinta y dos días naturales. Además, no se respetó el plazo para apelaciones de tres días, porque la sanción se aplicó en forma inmediata a la comunicación, violando así su derecho a apelación de la sanción impuesta, de conformidad con lo que señala el artículo 157 inciso 1 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes. En el presente caso, se aplicó la sanción a partir del día siguiente a la resolución del asunto, sin respetar el plazo que corresponde para apelar. La resolución de suspensión no se encuentra debidamente fundamentada, ya que no sabe en cuáles elementos probatorios se basó, razón por la cual la considera absolutamente nula, desproporcionada y violatoria de sus derechos fundamentales, sobre todo porque desconoce los elementos de convicción para poder apelar. Se omitió la valoración de las pruebas de descargo, se violentó el debido proceso y el derecho de defensa y se le causó un grave perjuicio en su derecho a la educación. Finalmente, solicita que se suspenda la interrupción del proceso educativo, que se restituyan sus derechos y que se condene al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. - J.H.R.V., en su condición de Director del Colegio Técnico Profesional de Cartagena (folio 49), indica que aporta los documentos en los que se basaron para aplicar las acciones correctivas de los alumnos N.F.R. y F.V.D., de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y el Reglamento Interno de la Institución.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado A.S.; y,

Considerando:

Único.- Por resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre del dos mil, la Presidencia de la Sala dio curso a la acción de inconstitucionalidad No. 00-008084-0007-CO, promovida por R.V.F., contra los artículos 88 inciso a) y 91 del Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, Decreto Ejecutivo N°28.457-MEP, para que se declaren inconstitucionales, por considerarlos violatorios del principio del debido proceso y el derecho de defensa contenidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. El artículo 88 inciso a) del Decreto Ejecutivo número 28.457-MEP es impugnado -únicamente- en cuanto no establece una graduación o parámetros para la aplicación de las sanciones que en esa norma se imponen, dejándose al libre arbitrio y criterio de las autoridades la aplicación de las mismas, las cuales consisten en la suspensión de más de treinta días naturales hasta por todo el resto del curso lectivo; no se toma en cuenta la edad y madurez del menor, la comprensión y capacidad de responsabilizarse de sus actos, ni el desarrollo biológico ni psicológico que hacen merecer un tratamiento diferente, lo cual alega es violatorio de los principios de igualdad y al derecho de acceso a una educación integral y progresiva, así como del principio de razonabilidad constitucional y proporcionalidad, ya que tanto el curso lectivo como las medidas correctivas que conforman la disciplina del alumno deben ser progresivos y proporcionales al nivel y ciclo educativo en que se encuentre el estudiante, y la sanción cuestionada provoca consecuencias irreversibles e irreparables al impedir que el menor sancionado cumpla en forma exitosa el curso lectivo por la ausencia prolongada del mismo. El artículo 91 del Reglamento de Evaluación de los aprendizajes se cuestiona -únicamente- en cuanto en el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el numeral 88 del mismo reglamento, no se prevé la participación del defensor del estudiante que lo asesore y represente, como lo exige el artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia, sino únicamente del maestro guía, el estudiante y sus padres o encargados, ya que tratándose de la imposición de una sanción que puede causar grave perjuicio en la educación del menor, que inclusive puede provocar la pérdida del curso lectivo, resulta indispensable que el menor cuente con la oportunidad efectiva de ejercer su defensa, como lo exigen las normas constitucionales y legales de referencia. Como en el presente amparo se impugna una acción correctiva de interrupción del proceso educativo, impuesta al recurrente del diecinueve de abril al veintinueve de mayo del dos mil uno, en aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes, el cual está impugnado en la acción de inconstitucionalidad referida, lo procedente es reservar el dictado de la sentencia hasta que la acción sea resuelta. Por tanto:

Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 00-008084-0007-CO se tramita ante esta Sala.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR