Sentencia nº 00309 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 2001

PonenteJuan Carlos Brenes Vargas
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-002471-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2001-00309

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SanJosé, a las quince horas treinta minutos del seis de junio de dos mil uno.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo, hoy, Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por sus apoderados el licenciado F.M.H.; la licenciada M.E.U. D., divorciada y el licenciado E.G.B.G., vecino de Tres Ríos, contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por sus apoderados el licenciado O.A.V.; el licenciado G.A.M.C., soltero.Figura como apoderado judicial del actor el licenciado M.O. Rodríguez.Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El apoderado del actor, en escrito de fecha veintitrés de diciembre de milnovecientos noventa y cuatro, solicita que en sentencia se declare:“1…Que son absolutamente nulos todos los actos administrativos notificados y no notificados al Banco Popular con respecto al cobro de sumas adeudadas por concepto de cuotas obrero-patronales no reportadas y la condenatoria en ambas costas a la CCSS.2.La compulsión a la CCSS para que reintegre al Banco Popular todos los dineros pagados bajo protesta correspondientes a las supuestas cuotas adeudadas y las multas impuestas, reconociendo un interés mensual del 2% de acuerdo con lo que informan la legislación tributaria y la misma ley constitutiva de la CCSS.3.Declarar que son absolutamente nulos los procedimientos administrativos seguidos para la tramitación de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación subsidiaria presentados, pues la ignorancia por parte de la CCSS de etapas básicas en estos procedimientos han dejado al Banco Popular en estado de indefensión.4.Solicito que también se rechace el fondo de la calificación jurídica realizada por la CCSS, y se declare que ninguno de los pagos hechos por servicios personales por parte del Banco Popular considerados en esta demanda, y que la CCSS pretende afectar al cobro de sus cuotas, obedece a relaciones de índole laboral, con la correspondiente condenatoria en costas al ente demandado.”.

  2. -

    El apoderado de la accionada, contestó la demanda en escrito de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La Jueza licenciada J.M.M., por sentencia de las once horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dispuso:Razones expuestas, normas citadas, artículos 402-492 del Código de Trabajo, fallo:Se acoge parcialmente la demanda interpuesta por BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por el LICENCIADO FEDERICO MATA HERRERA, contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representado por el LICENCIADO OSCAR ARIAS VALVERDE, se declaran nulos todos los actos administrativos notificados y no notificados al primero con respecto al cobro de sumas adeudadas por concepto de cuotas obrero-patronales no reportadas y en consecuencia, se condena a ésta última a reintegrar al Banco Popular los dineros pagados para responder al pago de supuestas cuotas adeudadas, multas pagadas.Los montos a devolver se fijarán en la etapa de ejecución de sentencia.-Se rechaza el extremo de multas por no haberse demostrado su existencia, así como el dos por ciento de interés mensual por improcedente.-Se declaran nulos los procedimientos administrativos seguidos para la tramitación de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación subsidiaria, por causar indefensión a la actora.-Se rechaza el punto cuarto de la demandada en cuanto a la calificación jurídica hecha por la demandada ya que al no haberse entrado a conocer sobre la existencia o inexistencia de la relación laboral de las personas que aparecen en los documentos enviados por la Caja Costarricense del Seguro es imposible conceder este extremo.-Se rechazan las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, por improcedentes.-son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES EXACTOS.Si esta sentenciafuere apelada consúltese con el Superior.”

  4. -

    El representante de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas J.V.A., S.R. R. y S.A.M., por sentencia de las nueve horas diez minutos del veintiocho de abril de dos mil, resolvió:Se declara que no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad por indefensión.Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar se declara sin lugar la demanda y se acoge la excepción de sine actione agit en cuanto comprensiva de la falta de derecho.Son las costas, a cargo de la parte perdidosa, y se fijan laspersonales en la suma prudencial de doscientos mil colones.”.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado en fecha veinte de junio de dos mil, que en lo que interesa dice:“Primero:La sentencia del Tribunal, que por este medio se impugna, adolece de una serie de inconsistencias que sin duda originan una mala interpretación de los hechos ocurridos y que originaron la interposición de este proceso laboral.Cuando se cuestiona un acto administrativo como los que nos ocupan es fundamental cuestionar el estrato material del acto, es decir el fundamento mismo que origina su nacimiento.No solo el procedimiento le da valor al acto sino también el fondo del asunto, es decir su aspecto sustancial o material.Segundo:Según la resolución de primera instancia le corresponde a la institución demandada demostrar fehacientemente la relación obrero-patronal.Sin embargo la resolución de Tribunal de Trabajo que se impugna es el Banco actor quien tiene la carga procesal de probar la existencia de la relación civil o comercial y no laboral.En nuestro criterio es la Caja Costarricensede Seguro Social quien debe demostrar con toda claridad la existencia de la relación obrero-patronal, ello porque es ese ente quien declara de su existencia utilizando para ello los informes de los Inspectores que para tal efecto comisiona la demandada.Tercero:Es precisamente lo anteriormente acotado uno de los puntos sustanciales que se hecha de menos en todo el análisis del asunto que hace el Tribunal, COMO SE LLEGA A LA CONCLUSION POR PARTE DE LA CCSS QUE LA RELACION EN ESTUDIO ES DE NATURALEZA LABORAL???.Es importante resaltar que los inspectores CCSS nunca determinaron fehacientemente el porqué de la relación obrero – patronal, ni siquiera tenían claros conocimientos de la diferencia entre los contratos de naturaleza civil o comercial con los contratos de índole laboral.Cuarto:Adolece la sentencia recurrida de un verdadero análisis de los diferentes contratos en examen:El de los comisionistas, el de los “asesores Técnicos “y el del” personal profesional y técnico de apoyo”.Simplemente se limita a hacer una referencia general de los mismos, pero no realiza una adecuada distinción de los mismos.Ni siquiera se hace un análisis del porqué esos contratos no se pueden catalogar (en su criterio) como contratos de naturaleza comercial.Qué es aquello que los desvirtúa como contratos comerciales??.Esta interrogante de gran importancia nunca fue analizada por los Juzgadores.En este sentido el análisis del caso por parte del Tribunal es parcial, pues se limita a estudiar algunos aspectos del campo laboral pero no analizó los motivos por los cuales los contratos no son comerciales.El aspecto es relevante pues para excluir un contrato de una materia específica y ubicarlo en otra, necesariamente se debe de conocer de ambos criterios.En otras palabras El Juzgador debió analizar los contratos e indicar los motivos por los cuales se excluye del campo comercial y los motivos por los cuales se incluye en el campo laboral y/o viceversa.Quinto:Como ejemplo de la anteriormente apuntada inconsistencia, manifiesta el Tribunal que del análisis de los contratos se desprende la existencia de indicios de laboralidad, como el deber de informar de las gestiones, las facilidades para realizar el trabajo y en algunos la exclusividad.Ahora bien, será que esos elementos no pueden estar en una relación mercantil privada.Cómo sería acaso un contrato de prestación de servicios profesionales sin el deber de informar, o sin contar con el material de apoyo mínimo??.Es claro que esos elementos por sí mismos no le dan la naturaleza laboral a esos contratos, entonces de qué otros elementos se valió el Tribunal para considerar a esos contratos como de índole laboral??.Sexto:La falta de especificidad de la resolución del Tribunal también los induce a graves errores, pues como lo había acotado antes, existían tres tipos de contratos mercantiles que se estaban cuestionando, sin embargo el Tribunal los generalizó como si los tres tuviesen las mismas características, lo que a todas luces es incorrecto.Porqué no se hizo un análisis de cada uno de ellos con sus características y peculiaridades de forma tal que con toda certeza se determine su verdadera naturaleza??.Sétimo:N. que el Tribunal resalta una parte de la declaración del testigo C.F.G.C. al indicar que por la periodicidad de los pagos de los contratos por servicios profesionales y otros, se solicitaron los contratos y concluyeron que eran laborales.Sin embargo como podrá apreciarse ese mero comentario es insuficiente para concluir que eran laborales, puesnunca ninguno de los inspectores indicó con adecuada solidez los fundamentos técnicos que se tuvieron para determinar la existencia de una relación obrero-patronal.Octavo:Resalta también el Tribunal el testimonio de Lisimaco Solano quien indicó que se realizaron entrevistas por muestreo de los trabajadores que les permitieron concluir sobre la naturaleza laboral de los contratos.Este fue precisamente uno de los aspectos que se cuestionaron en su declaración como podrá apreciarse.Los inspectores toman una muestra sin seguir ningún procedimiento para ello, ni ningún parámetro científico, es decir no se sabe de cuanto fue la muestra, que permitió generalizar la conclusión de su auditoría.Como podrá concluirse no se puede tomar una muestra sin seguir procedimientos científicos y generalizar las conclusiones, sin caer un severo vicio de procedimiento que en definitiva sesga la información obtenida y por ende anula los informes.Naturalmente se presenta una mala apreciación de la prueba por parte del Tribunal.Noveno:El Tribunal de Trabajo en la resolución que se impugna deja de lado una importante argumentación que ofrece el aquo en su resolución de primera instancia al referirse a los elementos materiales del acto administrativo y que fundamentan su resolución, al resaltar que existieron elementos que nunca fueron puestos en conocimiento del ente actor y que pretendían fundamentar los cobros que estaba estableciendo la CCSS.Lo anterior es importante, pues para determinar la validez de un acto administrativo, desde el punto de vista de su contenido, es obvio que quien debe de demostrar que ese contenido es real, es precisamente quien origina el acto, es decir la CCSS.Es este ente quien debió demostrar que el “contenido material” del acto era real y que fue producto de una seria investigación administrativa.Obsérvese que la CCSS, realizó “supuestamente” un informe previo, mediante un “muestreo” acientífico y carente de todo tecnicismo, que incluso “nunca” fue puesto en conocimiento del ente actor, siendo que sobre la “base” de ese “estudio” se originó el cobro que la CCSS pretende contra el banco actor.Pero, y ello debe de quedar claro, “EL MOTIVO SUSTANCIAL O JUSTIFICACION del acto que se notifica al banco, nunca se informa o comunica al mismo, UNICAMENTE se notifica la conclusión de dicho informe.Precisamente a esto hace referencia la Sentencia de Primera Instancia que con gran acierto descubre los aspectos determinantes de este juicio:El Motivo sustancial del acto no se demostró por parte de la CCSS.El punto incluso, es adecuadamente planteado en la interposición de la demanda al referirse a la FALTA DE MOTIVACION de los actos impugnados, a pesar de ello el punto no fue abosrdado (sic) por la sentencia impugnada. La Sentencia del Tribunal, no entra a conocer sobre este importante tema, lo que sin duda nos deja en ayunas de una adecuada fundamentación de su fallo lo que a su vez origina en nulidad.Debemos de reiterar, que la CCSS NO JUSTIFICO el origen o Motivo sustancial de sus actos, y ello sin lugar a dudas corresponde demostrarlo a la CCSS y no al banco como lo pretende indicar la sentencia recurrida.Cómo va el banco actor a ponerse a demostrar la justificación de los actos de la CCSS, que ni ellos han podido demostrar en este juicio.Sin duda la CCSS debió demostrar que sus actos tenían la motivación adecuada.Evidentemente existe una mala apreciación por parte del Tribunal de a quién le correspondía sobre este medular aspecto la carga de la prueba.Décimo:Todos los aspectos anteriormente apuntados nos llevan a concluir que la sentencia de segunda instancia debe declararse nula por los motivos que de seguido resumo:1- Que los actos administrativos que determinaron las obligaciones del banco a favor de la CCSS son nulos porque su contenido no está fundamentado adecuadamente.2- Los inspectores de la CCSS no pueden sacar una muestra de unos cuantos trabajadores (nadie sabe a cuantos) y concluir sobre una generalidad de ellos, sin seguir un procedimiento que permita velar por la veracidad de la conclusión.Ellono fue valorado adecuadamente por el Tribunal.3- El análisis del asunto no solo debe de incluir el porqué se estima que un contrato es laboral sino que también debe de incluir los razonamientos técnicos-jurídicos para excluirlo de un contrato de naturaleza comercial.Esto no fue valorado por el Tribunal en sus apreciaciones de fondo.4- Los motivos o justificaciones de los actos administrativos de la CCSS no fueron puestos en conocimiento del banco, ello lo indico en la sentencia de primera instancia pero el Tribunal omitió referirse a tan importante tema.5- La CCSS debió demostrar que los actos administrativos cuestionados tenían una adecuada fundamentación técnica (motivación), aspecto que no demostró, y por el contrario según el Tribunal es al Banco a quien le correspondía esa carga de la prueba, lo que a todas luces es improcedente.6- La falta de motivación de los actos cuestionados es un tema central de la demanda, sin embargo no fue abordado por la resolución del Tribunal, lo que sin duda causa indefensión al ente actor.Petitoria:solicito a su Autoridad se anule el fallo impugnado y en su lugar se declare con lugar la demanda en todos sus extremos y se condene en costas a la parte demandada.Derecho:Fundamento el Recurso en los artículo 556 siguientes yconcordantes del Código de Trabajo.”.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado B.V.; y,

    CONSIDERANDO

    I.-

    El apoderado especial judicial del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (BPDC), se muestra disconforme con el fallo del ad-quem, dictado a las 9:10 horas, del 28 de abril, del 2000; aduciendo los siguientes agravios:a) Que, la carga procesal de probar la existencia de la relación obrero-patronal, recaía en la Caja Costarricense de Seguro Social (C.C.S.S.), y no en el Banco actor, como erróneamente lo estableció el Tribunal.Lo anterior, toda vez que, el acto administrativo, por el cual la C.C.S.S., impuso al accionante la obligación de pagar planillas adicionales, debía contar con un fundamento adecuado.b) Que, el Tribunal, omitió hacer un análisis riguroso y una adecuada distinción, de los contratos implicados en las planillas adicionales, cobradas por la C.C.S.S.;que, a su vez, sirviera de justificación para negarles el carácter comercial.Con ello se refiere, el recurrente, a los contratos de los "Comisionistas", los "Asesores Técnicos", y el "Personal Profesional y Técnico de Apoyo".-En razón de ello, aduciendo que nunca se justificó la razón por la cual se les negó carácter comercial, solicita la anulación del fallo impugnado; que se declare sin lugar la demanda, en todos sus extremos; y que se condene en costas a la parte demandada.-

    II.-

ANTECEDENTES

A) En agosto de 1994, el Departamento de Inspección de la C.C.S.S., al investigar si el B.P.D.C. le reportaba, en la forma debida, los salarios devengados por sus trabajadores, determinó que, una parte de ellos, no estaban siendo incluidos en las planillas, a pesar de que, en su criterio, se trataba de relaciones obrero-patronales.Por ello, con fundamento en los informes de inspección, números IC-12-93, del 29 de octubre de 1993; IC-84-93, del 29 de noviembre de 1993;IC-8-94, del 31 de enero de 1994; IC-91-94, del 10 de agosto de 1994;e IC-121-94, del 22 de julio de 1994; y actuando con base en los artículos 17, 18, 21, 24, 26, 27, 143 y 164 del Código de Trabajo, la C.C.S.S., procedió a la confección de planillas adicionales;correspondientes a los períodos que corrieron de diciembre de 1989 a junio de 1994.El monto total de salarios no reportados, según se determinó en dichos informes, ascendió a 79.883.897,52 colones;y, lo adeudado a la C.C.S.S., por concepto de cuotas obrero-patronales, por enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte, alcanzó un total de 18.234.476,44 colones, más los intereses moratorios de ley.Los pagos afectados, fueron los registrados bajo las cuentas de "Servicios Profesionales", "Comisiones de Venta de Plan de Pensiones", "Pago de Comisiones Bancarias" y "Liquidaciones".El Departamento de Inspección de la C.C.S.S., aduciendo la continuidad en la percepción del salario y, a su vez, la existencia de subordinación entre el B.P.D.C. y sus contratados, les atribuyó carácter laboral a esas relaciones(ver los folios 124, 128, 132, 116, 120, del expediente judicial).Los informes citados, así como el cobro de planillas adicionales, fueron notificados al B.P.D.C., los días 10 de noviembre y 1 de diciembre de 1993;y 1 de febrero, 28 de julio y 11 de agosto, de 1994(ver la demanda, a folio 1 y siguientes;y las notificaciones, a folios 119, 123, 127, 131, y 135del expediente judicial).-El B.P.D.C., impugnó administrativamente cada uno de los cobros en mención, presentando formales recursos de revocatoria, con apelación en subsidio (ver los folios del 32 al 41, del 42 al 48, del 55 al 62 y del 84 al 85 del expediente ídem).Sin embargo, según más adelante se dirá, la vía administrativa quedó agotada, únicamente respecto de los tres primeros.Con base en el Informe de Inspección número IC-73-94, del 29 de marzo de 1994, la C.C.S.S., declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el B.P.D.C., y ratificó, en todos sus extremos, lo actuado por ese Departamento, a través de los informes IC-12-93, IC-84-93, e IC-8-94(ver los folios del 69 al 84 del legajo administrativo).Mediante el oficio número GDF-5981, del 15 de abril de 1994, el Gerente de la División Financiera de la C.C.S.S., también ratificó lo actuado por el Servicio de Inspección de esa Institución(ver el folio 66 y siguientes, y 263 del expediente judicial).Posteriormente, la Junta Directiva de la C.C.S.S., en su resolución número 17.462 del 13 de octubre de 1994, hizo saber al B.P.D.C., que en su sesión número 6864, celebrada el 6 de octubre de 1994, se acordó declarar sin lugar el recurso de apelación, dando así por agotada la vía administrativa (ver folio 87 del expediente judicial).En lo que se refiere a los recursos de revocatoria, con apelación en subsidio, contra los informes IC-91-94 e IC-121-94, y sus respectivos cobros, el Departamento de Inspección de la C.C.S.S, mediante el informe IC-187-94, del 28 de octubre de 1994 (ver folio 101 y siguientes del expediente judicial), los ratificó.-De acuerdo con el comprobante de pago, número 77633, del B.P.D.C., fechado 5 de diciembre de 1994, visible a folio 91 del expediente judicial, ese Banco canceló a la C.C.S.S, bajo protesta, y sin perjuicio de las acciones legales a interponer en la vía judicial correspondiente, un total de 16.544.398,74 colones, por concepto de cuotas obrero patronales, de acuerdo con los cobros basados en los Informes de Inspección números IC-12-93, IC-84-93, IC-8-94, e IC-73-94.Mediante el comprobante de ingresos número 112283D, fechado 5 de diciembre de 1994, la C.C.S.S., hizo constar que el B.P.D.C., pagó, por concepto de las planillas adicionales, 825.028,14 colones de más.-B) El 23 de diciembre de 1994, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social, planteando las siguientes pretensiones:a) Que se declare la nulidad de todos los actos administrativos emanados de la Caja Costarricense de Seguro Social, respecto del cobro de las sumas adeudadas, por concepto de cuotas obrero-patronales, no reportadas por el B.P.D.C.b) Que se obligue a la Caja Costarricense de Seguro Social, a reintegrar al B.P.D.C., todos los dineros pagados bajo protesta, correspondientes a las supuestas cuotas adeudadas y las multas impuestas, reconociendo un interés del 2% mensual, de acuerdo con la legislación tributaria, y la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.c)Que se declare la nulidad absoluta de los procedimientos administrativos seguidos en la tramitación de los recursos ordinarios de revocatoria, con apelación subsidiaria, que han dejado al B.P.D.C. en indefensión.d)Que se rechace el fondo de la calificación jurídica que hizo la Caja Costarricense de Seguro Social, y se declare que ninguno de los pagos del B.P.D.C., hechos por concepto de servicios personales, considerados en la demanda, y que la Caja Costarricense de Seguro Social pretendió afectar al cobro de sus cuotas;obedece a relaciones de índole laboral. e)Que se condene en costas al ente demandado.-La C.C.S.S.contestó negativamente la demanda, y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de "Sine Actione Agit".El a-quo acogió parcialmente la demanda, rechazó las excepciones de falta de derecho y "Sine Actione Agit", en cuanto a lo estimado, y las acogió en lo denegado.Basándose en la inexistencia de relaciones de carácter laboral, entre el B.P.D.C., y sus comisionistas, asesores, y personal de apoyo, condenó a la C.C.S.S., a reintegrar al B.P.D.C., los dineros pagados para responder al pago de las supuestas cuotas adeudadas.Sobre ese monto impuso a la C.C.S.S. el pago de intereses al tipo del 2% mensual, a partir de la presentación de la demanda y hasta su cancelación.Rechazó la pretensión de la actora, en el sentido de que se le reintegraran las multas, canceladas bajo protesta, toda vez que no se demostró la existencia de ellas.Declaró la nulidad de los procesos administrativos, seguidos para la tramitación de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación subsidiaria, por causar indefensión a la actora, y condenó a la parte demandada, al pago de las costas, fijando los honorarios de abogado, en la suma prudencial de 150.000 colones.-El Tribunal Superior, partiendo de la existencia de relaciones laborales, no observando defectos u omisiones capaces de producir nulidad por indefensión, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró sin lugar la demanda, acogiendo la excepción "Sine Actione Agit", comprensiva de la de falta de derecho.Condenó en ambas costas a la parte perdidosa, y fijó las personales enla suma prudencial de 200.000 colones.-

III.-

SOBRE LA RELACION LABORAL Y LA CARGA PROCESAL.Antes de llevar a cabo el análisis solicitado por la parte accionada, conviene señalar los criterios normativos y jurisprudenciales que se han de tener en cuenta, para determinar la naturaleza de las relaciones cuestionadas por la C.C.S.S..El artículo 4 del Código de Trabajo establece, que“Trabajador es toda persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo, expreso, implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.”.Por su parte, el numeral 18 dispone:“Contrato de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios, y la persona que los recibe.”.Con fundamento en esa normativa, podemos distinguir los tres elementos que caracterizan la relación laboral, a saber:a) la prestación personal de servicios;b) la subordinación jurídica; y, c)el salario.Si se comprueba la prestación personal de los servicios, se debe presumir (presunción “iuris tantum”) la existencia del contrato de trabajo, y es el empleador quien debe demostrar que la relación tuvo otra naturaleza (artículos 18 y 25 del Código de Trabajo), a fin de poder desvirtuar los efectos de esa presunción.En consecuencia, una relación contractual no puede calificarse como laboral, si no media una prestación personal del servicio.En cuanto a los tres elementos citados, la experiencia enseña que, en una relación laboral común, éstos son apreciables con toda claridad; pero existen casos en los cuales, por la particularidad de los servicios prestados, es difícil apreciar su concurrencia total; motivo por el cual, en forma reiterada, esta S. ha sostenido el criterio de que, basta con demostrar la subordinación jurídica, entendida como la capacidad del patrono de darle órdenes al trabajador; sea, la sujeción jurídica de éste a la dirección del empleador, para tener como existente, en un caso determinado, una relación de naturaleza laboral(Sobre el particular, se pueden consultar los Votos de esta Sala,números 268, de las 8:00 horas, del 13 de diciembre de 1991;25, de las 9:00 horas, del 24 enero de 1992;284, de las 10:30 horas, del 25 de noviembre de 1998; y, 193, de las 10:40 horas, del 15 de julio de 1999).La subordinación implica para el patrono, tanto la potestad real de dirigir, de dar órdenes y de fiscalizar la labor del trabajador, como también la de disciplinarlo; y, por consiguiente, frente a esta potestad, encontramos el deber correlativo e indiscutible de aquel de tener que someterse.Doctrinariamente se ha dicho, que la subordinación jurídica consiste en un derecho general de fiscalizar la actividad de otro, de interrumpirla o hacerla cesar a voluntad, de trazar sus límites, sin que sea necesario controlar continuamente el valor técnico de los trabajosefectuados (COLIN, citado por J.R. (Alfredo).Enciclopedia Jurídica OMEBA, Buenos Aires, D.S.A, 1984, Tomo IV, pp. 426-427).-(Sobre este tema, y respecto de asuntos semejantes, pueden a la vez consultarse, entre otras, las sentencias de esta S., números 152, de las 9:20 horas, del 14 de julio de 1993;172, de las 11:00 horas, del 14 de agosto de 1997;y, 882, de las 9:40 horas, del 13de octubre del 2000).-

IV.-

Argumenta el recurrente que, la carga procesal de probar la existencia de la relación obrero-patronal, recaía en la C.C.S.S., y no en el Banco actor, tal y como, erróneamente, lo estableció el Tribunal.Sin embargo, en ello no lleva razón, de acuerdo con los argumentos, que a continuación, se expondrán.De forma general, y según lo dispone el artículo 18 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato entre el trabajador que presta sus servicios y quien los recibe.A su vez, para el caso particular, existe normativa específica, acerca de la prueba emanada de los Inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social, quienes ostentan el carácter de autoridades, con importantes deberes y atribuciones –potestades- que les otorga nuestro ordenamiento.El artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social dispone:"Habrá un cuerpo de Inspectores que se encargará de velar por que los patronos y asegurados cumplan esta ley y sus reglamentos.Los Informes que presenten se considerarán prueba muy calificada".El artículo transcrito, remite al numeral 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establece:"Las actas que levanten los Inspectores y los Informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de prueba muy calificada, y sólo se prescindirá de ellas, si hubiere otras que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o Informe". De esta forma, corresponde a la parte eventualmente afectada con lo actuado por la Caja Costarricense de Seguro Social, desvirtuar lo que, en los informes, se haya tenido como demostrado, y es en tal sentido, que se debe entender lo expresado por el Tribunal.Ello es así, partiendo del presupuesto de que, los informes se ajustan a los requisitos que, la propia ley, establece para su validez y eficacia.Tal y como lo expresó ya esta Sala, en los votos números 285, de las 10:40 horas, del 25 de noviembre de 1998;y 207, de las15:00 horas, del 23 de julio de 1999:

"La Administración Pública se rige esencialmente por el principio de legalidad, de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades (que son poderes-deberes) deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo - artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.(...)Tanto el derecho privado como el público, funcionan con base en la presunción de que los actos de las personas o entes son válidos, mientras no se acrediten hechos o circunstancias que ameriten desconocerlos, desaplicarlos y hasta invalidarlos (doctrina de los artículos 370 del Código Procesal Civil y 140 de la Ley General de la Administración Pública).Como lo explican E.G. de Enterría y Tomás-Ramón F., en su Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, página 536, lo señalado clásicamente importa una presunción "iuris tantum" que, en el campo administrativo traslada al particular la carga de probar lo contrario, mediante la correspondiente impugnación."

En los Considerandos siguientes, se analizará la naturaleza de los contratos del B.P.D.C., a los cuales la C.C.S.S.les atribuyó un carácter laboral y que, a su vez, originaron el cobro de las respectivas planillas adicionales.De esta forma, se constatará si la prueba aportada por la parte actora, resultaba apta, para desvirtuar lo acreditado mediante los Informes de Inspección; lo cual fue tenido como fundamento adecuado de aquellos actos administrativos.De la misma forma, se analizará, el fundamento probatorio de la C.C.S.S., de acuerdo con el cual se tuvo por cierta la existencia de determinadas y múltiples relaciones laborales.-

V.-

ACERCA DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS HABIDOS ENTRE EL B.P.D.C., Y QUIENES LE PRESTARON SUS SERVICIOS, EN CALIDAD DE COMISIONISTAS, ASESORES Y PERSONAL DE APOYO.-La parte recurrente asegura, que nunca se acreditó la naturaleza laboral de las relaciones cuestionadas por la Caja Costarricense de Seguro Social.Sin embargo, según lo analizado en el Considerando que antecede, era ella la obligada a aportar prueba tendente a demostrar lo contrario.Por otra parte, extraña el B.P.D.C., que en la sentencia impugnada, no se hiciera un análisis completo, de los contratos implicados en las planillas adicionales, que le fueron cobradas.Ciertamente se omitió un análisis minucioso, acerca de los diversos grupos de trabajadores;no solamente por parte de la C.C.S.S., sino también por el B.P.D.C.;especialmente en lo que se refiere al grupo de los asesores profesionales.La única prueba con que se cuenta es documental, y se refiere a los contratos escritos, entre el B.P.D.C. y los distintos técnicos y profesionales, que acordaron prestarle sus servicios.Existen tres grupos de trabajadores, que esta Sala ahora reclasifica y divide en subgrupos.El primero, de los Comisionistas, está compuesto por:a) Comisionistas de venta de Pensiones Complementarias; y, b) Comisionistas de venta de Servicios Bancarios.El segundo, se refiere al personal profesional y técnico de apoyo.El tercero, el de los asesores profesionales, se divide así:a) Servicios profesionales de asesoría, para la implementación del Fondo de Pensiones Complementarias.b) Servicios profesionales de asesoría a la Junta Directiva Nacional; el cual, a su vez,se subdivide en:1) Profesionales en ejercicio, por cuenta y bajo dependencia del Banco; 2) Profesionales en un régimen de autoorganización profesional; y, c) otras modalidades de servicios profesionales.-De forma general se aclara, que pese a que el B.P.D.C., contrató servicios profesionales de los diversos tipos indicados, haciendo referencia a un concurso de antecedentes, y con la indicación de que era aplicable el régimen de Contratación Administrativa;ello, para los efectos de la Sede Laboral, carece de importancia, sobre todo si en el contrato, en lugar de pactarse prestaciones propias de ese régimen, se dejaron plasmadas típicas cláusulas de naturaleza laboral.El régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, no interesa tanto la denominación que el patrono haya querido darle al contrato, como sí, lo que resulte de la realidad, o lo que, como en el presente caso, se deduzca, de acuerdo con la totalidad de lo expresamente pactado.La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento, y en especial, por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y por los respectivos Reglamentos y otras disposiciones normativas.-

VI.-

LOS COMISIONISTAS.a) Los Comisionistas del Fondo de Pensiones Complementarias:Se desempeñaban promoviendo las ventas del Fondo de Pensiones Complementarias del B.P.D.C..Su remuneración era proporcional al volumen de la producción mensual; y, de acuerdo con su ubicación, en la categoría “junior” o en la “senior”, de conformidad con una tabla de comisiones.Eventualmente surgía inclusive el derecho a una comisión adicional, por el mantenimiento de las afiliaciones.(ver el folio 58, del “ampo” número 2).El testigo L.S.H., I. de la C.C.S.S. (a folio 145 frente, del expediente judicial), entrevistó a trabajadores del presente grupo, e indicó que, éstos, recibían órdenes y se daba la necesaria supervisión del Banco, a través de determinados funcionarios designados;a la vez, que se daba también una continuidad en el trabajo y en el pago.-b) Los Comisionistas de Servicios Bancarios:Se dedicaban a la promoción y a la venta de los Servicios Bancarios, que ofrece el B.P.D.C., tal y como la afiliación del comercio a Puntos de Venta y a la Tarjeta de Crédito Visa-Banco Popular; la venta de la Tarjeta Popular;y la venta, a patronos, del servicio de pago de salarios, a través de la Tarjeta Popular.La remuneración se dio también mediante comisiones,fijadas de acuerdo con una tabla, aprobada por la administración superior del Banco.Aunque de forma general, pero expresa, se le dio una presunta naturaleza comercial a cada uno de los contratos;se estableció una serie de condiciones extrañas a ese otro régimen jurídico.Tal es el caso de la prestación personal del servicio, la exclusividad, la subordinación, el ejercicio dependiente, y la ubicación del trabajador dentro de la respectiva organización.Evidencia de ello son:la utilización exclusiva de los servicios personales;la sujeción de los comisionistas a las instrucciones de mercadeo; recibidas éstas ya fuera del jefe de la División del Fondo de Pensiones Complementarias, o del de la División de Servicios Bancarios del BPDC; su deber de suministrar un informe de labores, con la periodicidad que les fuese solicitada;las facilidades brindadas por el Banco, para la realización de su trabajo (papelería, equipo, material promocional y apoyo administrativo); las obligaciones de no efectuar labores similares, para otra entidad o empresa; y, finalmente, el compromiso de no vender otro producto, en forma simultánea(Ver, al efecto, los contratos de los comisionistas de venta de pensiones complementarias, a folios 34 y 98 del legajo administrativo, y folio 99, del “ampo” número 1.En cuanto a la venta de servicios bancarios, los folios 3 y 6, del "ampo" número 1).Por su parte, los Inspectores de la Caja Costarricense de Seguro Social, L.S.H. y J.R.B.U., habiendo tenido, el primero, contacto con los trabajadores del presente grupo, éstos reforzaron lo dicho con anterioridad (ver los folios 145 y 147, del expediente judicial);en cuanto a la exclusividad, el trabajo desempeñado en las instalaciones del Banco, y las órdenes de los superiores, que los comisionistas debían acatar.El último testigo se refirió también a la prestación personal del servicio, la existencia de un horario, y a la imposición, a los comisionistas, de zonas específicas para la realización del trabajo.-El B.P.D.C., al redactar los contratos con los comisionistas, pretendió enmarcarlos en la figura que regula el Código de Comercio, en su artículo 273 y siguientes.En ese sentido, son comisionistas, quienes se dedican, profesionalmente, a desempeñar, en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la realización de actos de comercio.Sin embargo, los elementos existentes, siendo, entre ellos, de especial importancia, la prestación personal del servicio, la dependencia y la subordinación, dan a tales contratos una clara naturaleza laboral; dado que le imponen al comisionista una serie de limitaciones y de restricciones, que los convierten en agentes o representantes de ventas, de los servicios que brinda el patrono; sujetos al control ya la dirección de supervisores.-

VII.-

EL PERSONAL PROFESIONAL Y TECNICO DE APOYO.Este grupo incluye una gran variedad de contratos, que comprendían servicios distintos entre sí, pero con una estructura o fase similar.Como elementos principales, se observan la subordinación jurídica y la dependencia de los trabajadores.Tenían la obligación de rendir cuenta de los servicios prestados.El control se daba a lo largo de toda la prestación de servicios, a criterio de los supervisores; y no, exclusivamente, al momento de finalizar una o varias prestaciones.El jefe o encargado de la División involucrada, era normalmente designado supervisor.Su deber era girar instrucciones a los trabajadores, controlar la evolución de las labores, el grado de avance, y el cumplimiento de los objetivos.La forma de proceder del supervisor, no se detallaba en todos los contratos; sin embargo, como mínimo siempre se hacía la designación.Como siguiente elemento, presente en los contratos, se tiene que, de acuerdo con lo pactado, los trabajadores, en virtud de la prestación de sus servicios, se transformaban en dependientes del Banco.Es decir, para cumplir con lo acordado, eran introducidos y debían actuar como parte de la organización empresarial del Banco; que, además, se comprometía a facilitarles los materiales, el equipo, el lugar de trabajo, a cubrir los gastos;en general, a colaborar, brindándoles, a los trabajadores, las facilidades necesarias para el desempeño de las labores encomendadas. En buena parte de los casos se estableció, estrictamente, que la prestación sería personal.Usualmente, la remuneración correspondía a una suma fija, pagadera en tractos quincenales y, algunas veces, mensuales.El plazo era variable, en los distintos contratos, y comúnmente se daban prórrogas sucesivas.Se observa, que de forma ocasional, una misma persona prestaba, a lo largo del tiempo, servicios distintos.-Seguidamente, se hace referencia a una gran variedad de contratos, que pese a perseguir objetivos distintos, presentaban una estructura jurídica similar, según se describió.1) Los contratos por servicios técnicos en secretariado, perseguían los siguientes objetivos:"reforzar las labores que demanda la Comisión de Depuración de Cuentas y Mecanismos de Controles Internos";"realizar trabajos de apoyo secretarial, solicitados por el Fondo de Pensiones Complementarias del Banco"; "los servicios personales del digitador, para su utilización por el Fondo de Pensiones Complementarias del Banco Popular";"la labor de ordenamiento técnico del archivo de expedientes judiciales del departamento de cobro judicial";y "la realización de trabajos de índole secretarial, solicitados por el Fondo de Pensiones Complementarias del Banco".(Ver los contratos, por los denominados servicios técnicos en secretariado, en los folios 289, 339, 351, 353, y 451, del "ampo" número 2).2) Los servicios técnicos de apoyo administrativo, utilizados aparentemente, de forma temporal, tuvieron por objeto la organización de la "VII Asamblea de Cajas de Ahorro de América Latina";pese a ello, en la prestación de tales servicios, sin ser este caso la excepción, se le dio al contrato, un claro carácter de dependencia y de subordinación.(Ver los folios 11 y 404, del "ampo" número 2).En otros casos, tales contratos fueron suscritos para el desempeño de funciones administrativas, en el Departamento de Control de Crédito, igualmente acatando las directrices de un supervisor.(ver los folios 13, 68 y 304 del "ampo" número 2).3) Los servicios técnicos en informática, tuvieron por objeto, la conclusión y la documentación del sistema de asistencia (Pensiones Complementarias); la confección de un manual del usuario; la capacitación en el uso del sistema de asistencia; y el mantenimiento de otros sistemas (servicios técnicos).(Ver los folios 98 y 196, del "ampo" número 2).4) Los servicios técnicos en depuración de cuentas, eran prestados en el Departamento de Contabilidad, en la División de Crédito del Departamento de Pignoración, y en el Departamento de Cobro Administrativo.(Ver el folio 16, 24, 85, 106, 109, 155, 189, 253 y 301 del "ampo" número 2).5) Los servicios técnicos de depuración de expedientes de archivo, comprendían las labores de depuración de expedientes del archivo, el fotocopiado de títulos valores, y la aplicación del ahorro obligatorio, a los préstamos morosos, en el Departamento de Cobro Administrativo.(Ver los folios 181, 183, 185, 206, 210, 214, 218, 220, 222, 275, 335, 337, del "ampo" número 2).6) Los servicios técnicos de recopilación de jurisprudencia, tenían como fin, la recopilación de jurisprudencia judicial y administrativa, de carácter interno y externo.(Ver los folios 114 y 153 del "ampo" número 2).7) Los servicios técnicos de apoyo a la Asamblea de los Trabajadores, implicaban la realización de tareas en capacitación, proyectos y soporte logístico, y el desempeño de funciones administrativas.(Ver los folios 310 y 324 del "ampo" número 2).8) Los servicios profesionales de recopilación de información sobre organizaciones sociales, tenían como objeto, la obtención de información del Ministerio de Trabajo, con la cual se debía levantar una lista de los grupos organizados, a fin de elaborar un programa de cómputo que permitiera identificar el endeudamiento de los diversos grupos organizados, en el Banco Popular.(ver los folios 242 y 243 del "ampo" número 2).9) Los servicios profesionales en depuración de cuentas suponían, primero, que el profesional contratado debía integrar la Comisión de Depuración de Cuentas y Mecanismos de Controles Internos y, posteriormente, realizar un informe (dirigido a la Presidencia del Banco), relativo al proceso de depuración de cuentas, a los mecanismos de control;incluyendo recomendaciones sobre nuevos mecanismos o bien modificaciones a los ya existentes.(No se asigna otro supervisor).El Banco se comprometió a brindarles tanto colaboración, cuanto facilidades y documentación.El plazo pactado fue de 6 meses y, el salario, de 80.000 colones mensuales(ver el folio 366, del "ampo" número 2).10) Los servicios profesionales en servicios bancarios, consistían en la prestación de servicios personales, como ejecutivo de Servicios Bancarios (en la División de Servicios Bancarios), con el fin de colocar contratos entre comerciantes establecidos y el Banco, para el funcionamiento del sistema de Puntos de Venta;asimismo, para la realización de los correspondientes trámites administrativos.La Dirección de Servicios Bancarios tenía a su cargo, fijar el mínimo de producción, dar las instrucciones y el asesoramiento al profesional;todo ello, con el fin de que se alcanzaran las metas propuestas.La remuneración se fijó mediante el pago de honorarios quincenales;con la posibilidad de obtener una suma adicional, por cada contrato formalizado, o por los negocios que formaran parte de una cadena.(Ver el folio 58, 59, 96, del “ampo” número 2).11) Los servicios profesionales de capacitación, se daban en distintas modalidades.La primera tenía como fines, la coordinación de los agentes bancarios, y la preparación y el desarrollo de cursos para su adiestramiento.La segunda modalidad, tenía por objeto la capacitación al Directorio de la Asamblea de los Trabajadores del Banco, el trabajo en proyectos y el necesario soporte logístico.Se asignó un supervisor, el deber de presentar un detalle mensual de las labores asignadas, y el pago se fijó por quincena(Ver el folio 325, del “ampo” número 1;y 310 y 311 del “ampo” número 2).12) Los servicios profesionales en contabilidad, fueron contratados para la realización de distintos estudios en el área contable; comprometiéndose, el Banco, a brindar las facilidades necesarias.El trabajador adquiría el deber de informar al Jefe de la División del Fondo de Pensiones, acerca de sus labores(ver el folio 202, del ampo número 2).13) Los servicios profesionales de análisis de procesos judiciales, tenían por objeto, el análisis técnico jurídico de los procesos judiciales incoados por el Banco (oficinas centrales, sucursales en todo el país y abogados externos), para el cobro judicial de las obligaciones de crédito vencidas y las cuotas obrero patronales morosas.Para su cumplimiento, debían acatarse los lineamientos que el Departamento de Cobro Judicial estableciera;presentar un informe final del análisis de todos los juicios encomendados, y los informes parciales que les fueran requeridos.El Departamento indicado era, a su vez, el encargado de controlar el cumplimiento de cada una de las funciones dichas.El pago se estableció en tractos quincenales; comprometiéndose, el Banco, a facilitar toda la documentación y el material requeridos.(Ver los folios 1, 4, 28, 31, 76 y 295 del “ampo” número 2).14) Existe un único contrato porservicios profesionales de asesoría periodística, cuyo objeto fue la emisión de boletines semanales, la convocatoria a conferencias de prensa, la concertación de entrevistas con los medios de comunicación, la asesoría periodística al Presidente de la Junta Directiva, las actividades de prensa y la coordinación de seminarios.El salario se pactó en tractos quincenales y, el plazo, en 6 meses, pero siempre renovable.15) La prestación de los servicios profesionales de asesoría en turismo laboral, según se convino, era bajo supervisión, y tenía por objeto, la coordinación y asesoría en el programa de turismo laboral.Se pactó por el plazo de 6 meses, con un horario de medio tiempo y con pagos también quincenales(ver el folio 144, del "ampo" número 2).16) Los servicios profesionales para el desarrollo del deporte se contrataron con el fin de implementar, impulsar y desarrollar el proyecto de recreación y deportes, en el B.P.D.C., el cual se comprometió a suministrar el apoyo logístico necesario.El pago se fijó quincenal(ver el folio 163, del "ampo" número 2).17) Los servicios profesionales para la realización de pruebas sicométricas, se contrataron, para efectuarles valoraciones sicométricas, aproximadamente a 500 oferentes.El Banco se obligó a brindar el espacio físico, así como los materiales y el equipo necesarios, para el cumplimiento de la actividad contratada.El pago se estableció por mensualidades.La actividad quedó sometida al control del Jefe del Departamento de Salud y Bienestar Laboral del Banco, quien, igualmente, se encargaría de controlar el grado de avance de los objetivos, a los cuales se refiere el contrato.(ver los folios 105 del "ampo" número 1, y 224 del "ampo" número 2).18) Los servicios profesionales en Arquitectura, fueron contratados para la revisión de construcciones financiadas por el Banco;la colaboración con grupos de escasos recursos, en la revisión de proyectos de construcción de vivienda;la supervisión de proyectos colectivos de vivienda de grupos de escasos recursos;y cualquier otra actividad relacionada.Se estipuló un plazo de 6 meses, y el pago, en forma quincenal.El profesional adquirió el compromiso de desplazarse a diferentes regiones del país, según las necesidades de la institución;así como a brindar informes de la labor realizada.El Banco se obligó a brindar colaboración, facilidades y la documentación requerida.(Ver el folio 272, del "ampo" número 2).19) En lo que respecta a los servicios profesionales en Artes Plásticas, se contrató a una bachiller, en ese campo, para que prestara sus servicios como ejecutiva, en la instalación de una sala de exhibiciones, para artistas nacionales.Inicialmente se convino en un plazo de 3 meses; el cual en total, fue prorrogado hasta 28.El horario se estableció en un mínimo de 6 horas diarias, de lunes a viernes;y, el pago, por anticipos quincenales.(Ver el folio 259, del ampo número 2).-Como prueba adicional, con respecto al grupo en análisis, se contó con el testimonio de J.R.B.U. (a folio 147 frente, del expediente judicial), quien se refirió a la subordinación de esos trabajadores, sometidos a un horario; así como a las instrucciones y al control de un supervisor.Indicó, asimismo, que la prestación de sus servicios era exclusiva y personal; y, a la vez, que el pago era quincenal.-20) Finalmente, existe un contrato calificado como servicios profesionales de asesoría a la Junta Directiva del Banco.Sin embargo, por su naturaleza, se ha reubicado dentro del presente grupo.Se trata del señor J.M.R.C., quien fue contratado para ocupar el puesto de Asistente del Presidente de la Junta Directiva, con las funciones de coordinar audiencias y reuniones, con diferentes organismos, hacerse cargo de la revisión permanente de la correspondencia, y otras actividades, a juicio del Presidente.Se acordó una remuneración fija, pagadera en tractos quincenales.El plazo pactado, inicialmente, fue de 5 meses, del 1 de setiembre de 1989 al 28 de febrero de 1990, que fue prorrogado.Posteriormente, el 1 de octubre de 1991, las partes firmaron un "Contrato por Dedicación Exclusiva", que regiría esa relación de allí en adelante.De esta forma, el servidor se comprometió a prestar sus servicios, en forma exclusiva, a la Institución; lo cual, según se indicó, correspondía a la naturaleza del puesto que ocupó, como asesor técnico del puesto de Gerencia(ver el folio 333 del "ampo" número 2).-

VIII.-

LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORIA, PARA LA IMPLEMENTACION DEL FONDO DE PENSIONES.-Distintos profesionales fueron contratados, para brindar asesoría, con el fin de implementar y de desarrollar los sistemas comerciales del Fondo de Pensiones Complementarias del B.P.D.C..Entre sus objetivosestuvieron:la fuerza de ventas, la fase de operaciones, las bases de datos, la administración de los sistemas del Fondo de Pensiones Complementarias, los estudios de mercadeo, y los servicios secretariales.En otros casos, el fin fue el de brindar asesoría, en los procesos operativos del sistema, y en cómputo.De forma general, se estableció, que el asesor recibiría sus instrucciones e informaría, de sus labores, al J. de la División del Fondo de Pensiones y; que, el Banco, brindaría las facilidades para que el asesor realizara su trabajo, tales como materiales, equipo, lugar de trabajo y otros gastos necesarios para el ejercicio de las labores.Como remuneración, se estableció su pago en uno o en varios tractos, quincenales o mensuales.Al inicio de las relaciones contractuales, se pactaban plazos cortos (15 días y 1 mes), que posteriormente se prorrogaban, por períodos más largos, normalmente de 3 meses.Usualmente, se establecían fechas para la entrega de los trabajos encomendados(ver los folios 38, 39, 55, 62, 91, 255, 277, 306, 308, 318 y 343, del "ampo" número 2). En la mayoría de los casos, los contratos fueron prorrogados en forma sucesiva.Como ejemplo, se cita el caso de J.G.R., I.M.O. (quien primeramente prestó sus servicios como comisionista, según folio 134 del ampo número 2);C.M.V., M.V.A. y R.V.G..(Ver los folios del 19 a 30;del 124 al 133, del 136 al 139, del 255 al 258, del 238 al 241 del "ampo" número 2).De las características descritas, no se deduce la existencia de elementos que desvirtúen la presunción de laboralidad de tales relaciones contractuales.Se trata de prestaciones personales, subordinadas, y con una remuneración fija.Los trabajadores llevan a cabo sus labores, dirigidos por sus supervisores, e insertos en la estructura organizativa del Banco, de la cual dependen para el desempeño de ellas.-

IX.-

Los contratos analizados, sean los de comisionistas, los del personal profesional y técnico de apoyo, y los de asesoría para la implementación del Fondo de Pensiones Complementarias, no desvirtúan la presunción de laboralidad; sino, por el contrario, la reafirman.De las características apuntadas, se extraen los tres elementos que, de acuerdo con la doctrina, sirven para configurar la existencia de un contrato de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, el pago de un salario, (sea en dinero o mediante el sistema de comisiones, de acuerdo con los artículos 18 y 64 del Código de Trabajo), y la subordinación jurídica.Esta última, se encuentra determinada por la potestad de dirección del empleador y por la dependencia permanente en relación con éste.Los trabajadores, denominados "comisionistas" (en realidad, agentes vendedores), "personal técnico y profesional de apoyo" y "asesores para la implementación del Fondo de Pensiones Complementarias", deben someterse a las políticas, dirección y control del Banco contratante;el cual asume un papel activo, en la producción de los servicios;no limitándose a recibirlos como producto terminado.De allí que resulta también evidente la clara dependencia de los trabajadores, al desplegar su labor;toda vez que no se les permite actuar de manera libre e independiente.Realizado el análisis correspondiente, en lo que a los mencionados grupos de trabajadores respecta, no se encuentran elementos que hagan presumir la existencia de un error en la apreciación de la prueba aportada o que, los actos administrativos, mediante los cuales la Caja Costarricense de Seguro Social, obligaba al B.P.D.C. al pago de las planillas adicionales, carecieran de un adecuado fundamento.-No debe dejarse de lado que, para determinar con mayor exactitud, la naturaleza de los contratos en cuestión, era preciso constatar el desenvolvimiento práctico, en la realidad, de tales vínculos.Ahora bien, de acuerdo con la prueba traída a los autos, no cabía arribar a una conclusión distinta.La presunción de laboralidad, consecuentemente no fue desvirtuada, y en relación con tales contratos, no permite, el ordenamiento, que se les atribuya una naturaleza distinta de la laboral.

X.-

LOS SERVICIOS PROFESIONALES, DE FORMA PERMANENTE, EN UNA RELACIÓN SUBORDINADA;EN CONTRAPOSICIÓN CON EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESION.-Para establecer la diferencia entre una y otra modalidad, se parte de lo que dispone el artículo 18 del Código de Trabajo, en el sentido de que la relación se tiene por laboral, por la sola existencia de un contrato individual de trabajo, sin importar su denominación, mediante el cual, una persona se obliga a prestar a otra sus servicios, o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.Son relaciones laborales, aquellas en que se han dado los elementos básicos para atribuirles tal carácter:prestación personal del servicio, pago de salario y subordinación jurídica.Cuando un profesional acepta el pago de un salario fijo, y a cambio de él se pone a disposición de quien lo contrata, para brindarle la asesoría, propia de su campo, que se le solicite, ésta S. se ha pronunciado, en el sentido de que, en ese ámbito específico, sí media subordinación al poder jurídico del otro contratante.Ello se da, si el profesional debe brindar asesoría, en la manera, continuidad y momento requeridos por el empleador; con su presencia o no.Es en tal sentido que, por la índole especializada del trabajo, se canaliza el poder de control o dirección del patrono.Por lo general, tratándose de relaciones laborales, el trabajador recibe como contraprestación una suma fija.En los casos en que el profesional la percibe y, además, se encuentra sujeto a disponibilidad; tales elementos abonan como sustento de la tesis de la existencia de una relación laboral, entre las partes.(Ver las resoluciones números 34, de las 9:40 horas, del 4 de marzo de 1992;y, 34, de las 14:40 horas, del 16 de febrero de 1999).-De acuerdo con la doctrina, en el caso del ejercicio de la abogacía, existen:a) los que prestan su servicio por cuenta y bajo dependencia de un empleador; insertos en la organización de éste; y, b) los servicios prestados a un cliente, en régimen de autoorganización profesional.En el primer supuesto, nos encontramos ante una relación laboral y, en el segundo, ante una relación o serie de relaciones reguladas por el Derecho Civil o por el comercial, en su caso.En primer lugar, debe analizarse, si existe una prestación personal.De acuerdo con MONTOYA MELGAR, y CAMARA BOTIA, la no obligación del profesional, de cumplir personalísimamente y sin posibilidad de sustitución de su prestación, determina que su actividad quede al margen del contrato de trabajo y deba subsumirse en una relación de naturaleza civil(MONTOYA MELGAR, A., y CAMARA BOTIA, Alberto.Abogados:Profesión Liberal y Contrato de Trabajo.Editorial Tecnos, España, Madrid, 1990, p. 18). Otro elemento determinante, para concluir que nos encontramos en presencia de una relación laboral, es lo que se ha llamado "indicios de dependencia", los cuales se encuentran conformados por a) el lugar de trabajo; b) la exclusividad; c) la jornada y el horario y; d) la retribución (Ibídem, p. 20).En cuanto al primer supuesto, el hecho de desempeñar la actividad en su propio despacho profesional, y no en instalaciones que posibilitan la vigilancia del empleador, se torna en evidencia de la autonomía profesional.La exclusividad y la preferencia, suponen cierto grado de subordinación.La remuneración, si es fija o periódica, o la retribución por acto profesional realizado, actúan, respectivamente, como indicios de la subordinación o de la autonomía del abogado.El "carácter civil de la relación de servicios" se robustece, si la remuneración se da, no por medio de asignaciones periódicas ni fijas, sino mediante honorarios profesionales, que se abonan en razón del número e importancia de los asuntos despachados(Ibídem, p. 24).-

XI.-

Pasemos ahora al análisis específico de los contratos.Bajo la modalidad de servicios profesionales de asesoría a la Junta Directiva del B.P.D.C., existe una gran variedad de contratos, dentro de los cuales, a criterio de la Sala, y partiendo de la prueba existente, una parte califica como ejercicio de la profesión, por cuenta y bajo la dependencia del Banco, y la otra, como servicios convenidos, en un régimen de autoorganización profesional.De forma general, se trata de la contratación deprofesionales, en diversas especialidades, algunas veces, previo concurso de antecedentes;con el objeto de brindar asesoría a la Junta Directiva Nacional del Banco.Ambos grupos tienen la obligación de rendir un informe mensual, acerca de las labores encomendadas.El plazo de contratación es variable (menos de 15 días, 1 o 3 meses, 1 año); y, con frecuencia, se ve prorrogado, ya sea por 1, 3 o 12 meses.En la mayoría de los contratos, y con la salvedad de los que expresamente se dirá, la remuneración se pactó en una suma fija, pagadera en tractos quincenales o mensuales.Por ser distintos, en cada caso, resulta necesario analizarlos de forma individual.De antemano se aclara que, los plazos, en los cuales los profesionales acordaron prestar sus servicios, no son objeto de discusión en esta Instancia, sino únicamente la naturaleza de los servicios.Con ello, las fechas a las de que se hará mención, tienen por único fin el análisis preciso de la prueba.-a) El ejercicio de la profesión, por cuenta y bajo la dependencia del Banco:1) El profesional M.M.A., se comprometió a prestar sus servicios, a partir del 19 de setiembre de 1989, y tras sucesivas prórrogas, hasta el 31 de julio de 1990.Aceptó brindar asesoría legal, tanto durante las sesiones de la Junta Directiva del Banco, como en aquellas, que la propia Junta le encomendara(ver el folio 157, del "ampo" número 2).2) Al señor D.A.C.B., se le contrató en calidad de especialista en Derecho Comercial.Inició su relación contractual el 3 de setiembre de 1990;la cual se vio prorrogada, aunque en forma discontinua, hasta el 1 de diciembre de 1993.Se comprometió a asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva, así como a otras reuniones o comisiones que se le convocara, según el P. lo considerara necesario.El S. de la Junta Directiva fue asignado como encargado de llevar el control de asistencia del profesional, así como del cumplimiento de los trabajos que le fueran asignados(ver los folios del 170 al 172;del 227 al 229;437 y 438;y del 456 al 461 del "ampo" número 2).3) El profesional H.J.S., fue contratado, en calidad de especialista en Banca y Finanzas, en abril de 1992, relación que se vio prorrogada hasta abril de 1994.Su obligación consistió en asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias, de la Junta Directiva Nacional, y otras reuniones requeridas.Asimismo, en rendir los informes y dictámenes que se solicitaran, además del informe mensual, al Presidente de la Junta Directiva, acerca de todas las labores encomendadas.El Secretario de la Junta Directiva Nacional, quedó encargado de llevar el control de asistencia y de cumplimiento de los trabajos asignados al asesor(ver los folios 71 y 187 del "ampo" número 2).-En los tres casos anteriores, el Banco se comprometió a brindar su colaboración, así como las facilidades y la documentación necesarias, para la realización de las labores encomendadas.4) El profesional A.G.C., fue contratado en calidad de abogado especialista en Derecho Bancario y Comercial.Inicialmente se convino que brindaría asesoría jurídica, sin especificar que lo sería a la Junta Directiva.Sin embargo, sí se estableció su obligación, de presentarle a ésta informes de la labor realizada.El plazo pactado inicialmente, fue del 14 de agosto al 1 de diciembre de 1990.Con posterioridad, continuó prestando sus servicios, pero no fue sino a partir de diciembre de 1991, que las prórrogas se dieron en forma consecutiva, hasta diciembre de 1993.En enero de 1991, el Banco lo contrató, aduciendo la necesidad de la Junta Directiva, de contar con asesores profesionales, especialistas en Derecho Bancario y en Derecho Comercial.Las partes convinieron en el pago de una suma mensual, por concepto de honorarios.A partir del 1 de diciembre de 1991, en la prórroga del contrato, que fue por un año, se incluyó, como objeto fundamental, la asesoría a la Junta Directiva Nacional, para ser utilizada en la toma de decisiones en los análisis de los diferentes casos a consultar, con base en su especialidad.Claramente se indicó, su deber de asistir a comisiones, sesiones ordinarias y extraordinarias, así como a las reuniones que la Junta Directiva requiriera, comisiones que se formaran a ese nivel, y aquellos casos en que, el Presidente, lo considerara necesario.El S. fue asignado como encargado de llevar el control de asistencia y el cumplimiento de los trabajos asignados.El asesor se comprometió a brindar los documentos especiales que le solicitara la Junta Directiva, así como el informe mensual ya convenido.Desde entonces, el pago de honorarios ascendió a la suma mensual de 100.000 colones(ver los folios del 43 al 51, del 173 al 175, y del .230 al 232 del "ampo" número 2).-5) El señor F.M.R., fue contratado, en su calidad de C., para asesorar a la Junta Directiva, en las labores específicas que se le encomendaran, del 1 de enero al 31 de agosto de 1991.A su vez, contrajo la obligación de revisar las solicitudes de crédito, que se presentaran a la decisión de la Junta Directiva Nacional; y brindar atención, en materia de Crédito, a los clientes del Banco que lo requirieran(ver los folios del 159 al 162 del "ampo" número 2).6) El señor C.V.S., fue contratado, en calidad de Profesor Egresado de Relaciones Laborales, -IESTRA- para prestar servicios de asesoría, en las relaciones del Banco, con las organizaciones sociales y, posteriormente, para servir de enlace entre la Asamblea de Trabajadores y la Junta Directiva Nacional del Banco.Los plazos convenidos, según los contratos aportados, así como sus "addenda", fueron del 10 de octubre de 1989 al 3 de julio de 1990, y del 2 de enero al 1 de junio de 1991(ver los folios 245 a 248 del "ampo" número 2).-De acuerdo con lo analizado en el Considerando anterior, las prestaciones convenidas, en los contratos profesionales de asesoría a la Junta Directiva del B.P.D.C., son de carácter laboral.Lo anterior es así, toda vez que, los profesionales en mención, aceptaron el pago de un salario fijo, y a cambio de él, se pusieron a disposición de la Junta Directiva Nacional del Banco, para brindarle sus servicios, en las diferentes modalidades, y en el momento en que fueran requeridos:asesoría en asuntos específicos, asistencia a las sesiones y reuniones a que fueran convocados, rendimiento de informes y dictámenes, y atención a ciertos clientes.En esos ámbitos específicos, tales profesionales quedaron subordinados al poder jurídico del Banco contratante, representado por la Junta Directiva.Ese poder se canalizó, mediante la dirección y control de ésta, con derecho a dirigir la actividad de los profesionales, lo cual constituía una exigencia funcional indispensable, dentro de su estructura de organización del trabajo.Por lo dicho, la Sala es del criterio, de que no ha existido una mala valoración de la prueba por parte del Tribunal, al atribuirle a tales contratos, una naturaleza laboral.La prueba analizada, no desvirtúa la presunción de laboralidad de las relaciones en cuestión.En cuanto a ellas, no ha existido error en la apreciación de la prueba aportada, por lo que, los actos administrativos, que incluyeron las relaciones contractuales analizadas, en el cobro de planillas adicionales, contaron con un fundamento adecuado.-De seguido, se entra al análisis de la segunda posibilidad en la prestación de servicios profesionales de asesoría a la Junta Directiva Nacional del Banco:b) Los servicios profesionales de asesoría a la Junta Directiva Nacionaldel Banco, convenidos en un régimen de autoorganización profesional.-

XII.-

Los servicios profesionales de asesoría a la Junta Directiva Nacional del Banco, convenidos en un régimen de autoorganización profesional.-Tales otros servicios, fueron prestados por los siguientes especialistas:1) El abogado F.S.L., contratado en calidad de especialista, para brindar asistencia a la Junta Directiva Nacional del Banco, en materia de Derecho Económico y Economía, obligándose a elaborar propuestas para mejorar los servicios y funcionamiento del Banco; por un plazo que corrió del 19 de setiembre de 1989 al 28 de febrero de 1990.Asimismo, aceptó, a futuro, hacerse cargo de otros asuntos, a solicitud del Presidente de la Junta Directiva.El banco se comprometió a suministrarle la información y los recursos materiales requeridos, por el profesional, para la ejecución del trabajo encomendado.Por la prestación de sus servicios recibiría 50.000 colones mensuales, pagaderos en tractos quincenales(ver el folio 236, del "ampo" número 2).-2) El economista R.V.S., contrajo la obligación de realizar un diagnóstico preliminar de la situación financiera del Banco; así como, de brindar asesoría financiera a la Junta Directiva, por el plazo de 15 días.El pago se pactó en la suma de 137.000 colones.El plazo convenido, inicialmente, fue del 14 de agosto al 1 de setiembre de 1990, sin embargo, con posterioridad se prorrogó, del 3 de setiembre al 31 de diciembre de 1990, estableciéndose, cuando se convino la prórroga, como "salario mensual" la suma de 75.000 colones, y quedando obligado a la presentación de informes mensuales, de la labor realizada(ver los folios del 249 al 252, del "ampo" número 2).3) El abogado E.S.G., fue contratado del 1 de setiembre al 31 de diciembre de 1990, en calidad de asesor (se interpreta que de la Junta Directiva Nacional), en materia jurídica, con un pago mensual de 75.000 colones por concepto de honorarios, y con la obligación de rendir un informe mensual, de las labores realizadas(ver los folios 293 y 294 del "ampo" número 2).4) El abogado R.H.V., en calidad de especialista en Derecho Constitucional, se comprometió a brindar asesoría en materia jurídica (se interpreta que a la Junta Directiva Nacional del Banco); y, a la vez, se le encargó intervenir en asuntos específicos (un recurso de amparo y una acción de inconstitucionalidad).El plazo convenido fue, del 1 de octubre de 1991 al 1 de febrero de 1992, y no se dieron prórrogas.Quedó obligado a rendir informes a la Junta Directiva, cuando ésta lo solicitara.La remuneración se fijó en 50.000 colones mensuales(ver folios 60 y 61 del "ampo" número 2).-En estos cuatro casos, de la información que consta en los contratos, aquí si no es posible deducir la existencia de relaciones laborales.Pese a que exista una remuneración fija, y que los servicios sean necesariamente personales, no se encuentra presente la subordinación jurídica, en el grado que lo supone una relación laboral.De las cláusulas en mención, no se deduce, que los profesionales quedarán a disposición de la Junta Directiva, para prestar sus servicios en el momento y forma que ella requiriera o dispusiera.Lo pactado, tampoco presupone la inserción de los profesionales, dentro de la estructura organizativa de la empresa, ni la intervención de la Junta Directiva (u otro designado), ejerciendo su potestad mando e imperio, en el transcurso de la relación.Es de advertir que, el profesional que presta sus servicios, tiene la obligación lógica e indispensable de acatar un mínimo de instrucciones, que le son giradas con el fin de especificar la clase de servicio requerido; lo cual también se da tanto en las prestaciones civiles como en las comerciales.Por lo anterior, en los presentes contratos, la presunción de laboralidad sí quedó desvirtuada.Finalmente, resta por analizar el último subgrupo de profesionales,denominado c) Otras modalidades de servicios profesionales.-

XIII.-

Otras modalidades de servicios profesionales, igualmente convenidos en un régimen de autoorganización profesional.-Los presentes contratos no fueron incluidos en el grupo anterior, toda vez que, por contar con características distintas, ameritan un análisis separado.1) El D.L.G.M.G., médico cirujano, se comprometió a prestar sus servicios profesionales en la "VIII Asamblea General de Grula", que se habría de llevar a cabo del 5 al 9 de marzo de 1990.Sus honorarios se fijaron en la suma de 25.000 colones (ver los folios 142 y 143 del "ampo" número 2).2) El señor J.M. de O.J., se comprometió a brindar servicios en informática, como asesor en los procesos operativos del sistema y en cómputo.La remuneración se pactó por hora laborada, para ser pagada una vez finalizado el período de contratación.El plazo convenido fue de 40 semanas, a partir del 4 de febrero de 1991(ver los folios 140 y 141 del "ampo" número 2).3) El profesional F.Q.R., en calidad de Ingeniero en Computación, se obligó a brindar una asesoría mínima de 3 horas semanales al Banco, por un plazo de dos meses, a partir del 23 de marzo de 1990.El Banco quedó facultado para solicitar la presencia del profesional, según lo ameritaran las necesidades que se presentaran.La retribución se fijaría, de acuerdo con el número de horas laboradas, y se cancelaría una vez presentadas las facturas del caso.Como cláusula adicional, se estableció:"Todo el aporte que el profesional de a los sistemas del Banco, serán (sic) en propiedad exclusiva de éste y el material a que tengan acceso no podrá ser divulgado a terceros."

(ver los folios 316 y 317, del "ampo" número 2).En los presentes contratos, por la naturaleza de las prestaciones pactadas, también quedó claramente desvirtuada cualquier presunción de laboralidad.Los servicios profesionales fueron prestados por un tiempo reducido, y obedecieron a necesidades, en apariencia, poco frecuentes del Banco.Tampoco existe obligación, por parte de los contratados, de someterse a la dirección del Banco, durante la prestación de sus labores, en un grado que implique subordinación jurídica.Finalmente, el grado de disponibilidad que acuerdan, así como la forma de pago, son los normales en una relación de servicios civiles o comerciales.

XIV.-

En los dos casos estudiados, de contratos profesionales convenidos en un régimen de autoorganización profesional, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad.En ese sentido, el acto administrativo, por el cual la Caja Costarricense de Seguro Social, impuso al accionante la obligación de pagar planillas adicionales, no contó con un fundamento jurídico adecuado.Además, en lo que a tales contratos se refiere, el Tribunal incurrió en un error, al valorar la prueba aportada.-La C.C.S.S., al realizar los informes de inspección, con base en los cuales cobró al B.P.D.C. las cuotas obrero-patronales correspondientes a las planillas adicionales, no fue suficientemente meticulosa, e incluyó profesionales, cuyos contratos no se ajustaban a las características y naturaleza descritas en los informes.Los nombres de los profesionales que, según lo analizado, prestaron servicios en un régimen de autoorganización (no laboral), fueron incluidos en los informes, sin mención alguna de los contratos que los ligaban con el B.P.D.C..Por consiguiente, la C.C.S.S., incurrió en una generalización, puesto que les atribuyó las características de un contrato, a otros, cuyos acuerdos, no valoró, y que, además, respondían a otra naturaleza.En tales casos, no puede atribuirse un valor de prueba muy calificada, a los informes de la C.C.S.S., (otorgado por el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social), toda vez que se pudo constatar su inexactitud.Según esta S. lo ha expresado con anterioridad, debe entenderse, que tal carácter, puede ser conferido a informes precisos y claros, que contengan una descripción detallada de los hechos, así como un respaldo probatorio que acredite fehacientemente lo investigado; para que, de esa forma, su contenido sea claro y expreso(Consultar al efecto, los Votos números 393, de las 9:20 horas, del 4 de mayo; y, 1021, de las 14:20 horas, del 21 de diciembre, ambas del 2000).Se requería, entonces, de prueba fehaciente y concreta, respecto de cada uno de los trabajadores incluidos en las planillas adicionales, por este concepto, y ello fue omitido. Los mismos inspectores de la C.C.S.S., que comparecieron a rendir su declaración en el proceso, no indicaron, expresamente, haber entrevistado a los profesionales, sino únicamente a los Comisionistas de Pensiones Complementarias (ver el folio 145 frente, del expediente judicial), y a los técnicos (ver el folio 146 frente, ibídem).Aún más, el testigo J.R.U., a folio 147 vuelto, indicó:"En los casos de los asesores de Junta Directiva y Fondo de Pensiones..., no se entrevistó a nadie pues los contratos eran muy claros."

.-En conclusión, los informes de la Caja Costarricense de Seguro Social, ameritan un mayor rigor en sus análisis y en sus conclusiones; así como en sus métodos de investigación.Tal y como lo expresó la Sala, en un caso similar, en el Voto número 393, de las 9:20 horas, del 4 de mayo, del 2000:"todas las actividades tendientes a demostrar una situación concreta, deben quedar plasmadas en cada uno de los informes, con indicación de los elementos de tiempo y lugar; así como la asistencia o presencia de otras personas y cualquier otro factor que permita acreditar, sin lugar a dudas, que las conclusiones adoptadas, derivan de un estudio riguroso; como corresponde."-

XV.-

Los contratos acerca de los cuales no se aportaron elementos probatorios.-Los señores A.C.C. (folio 439) y A.C.V. (folio 441), fungieron en 1989, y en 1990, como "Directores del Procedimiento Sustitutivo Especial".Sin embargo, no se cuenta con detalles acerca de su relación de servicios con el Banco, así como tampoco, el tipo de prestación realizada.Consecuentemente, al no haber sido desvirtuada la presunción de laboralidad de sus relaciones con el Banco, para efectos de su clasificación, se tienen como Asesores de la Junta Directiva Nacional, contratados en un régimen de dependencia.-

XVI.-

Así las cosas, debe concluirse que, el cobro adicional, que hizo la Entidad demandada, estuvo ajustado a derecho, respecto de los Comisionistas de Venta de Pensiones Complementarias, Comisionistas de Venta de Servicios Bancarios, Personal Profesional y Técnico de Apoyo, Asesores Profesionales para la implementación del Fondo de Pensiones Complementarias, y Asesores de la Junta Directiva Nacional contratados en un régimen de dependencia; pero no lo estuvo, en lo referente al grupo de los especialistas contratados en un régimen de autoorganización profesional.-Por ello, debe ordenársele el reintegro de la suma cobrada de más.-En consecuencia, procede revocar, parcialmente, el fallo recurrido; para, en su lugar, declarar parcialmente con lugar la demanda, desestimando la excepción de "Sine Actione Agit", comprensiva de la de falta de derecho, en lo acogido, así:Se debe condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social, a reintegrarle al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, los dineros cobrados por concepto de cuotas obrero-patronales adeudadas, correspondientes a los profesionales F.S.L., R.V.S., E.S.G., R.H.V., L.G.M.G., J.M. de O.J., y F.Q.R.;así como los intereses legales correspondientes, que se fijarán de acuerdo con la tasa pagada por el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo, en colones (artículo 1163 del Código Civil); todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.En lo demás, lasentencia recurrida debe confirmarse.-

POR TANTO

Se revoca, parcialmente, el fallo recurrido, para en su lugar, declarar parcialmente con lugar la demanda, desestimando la excepción de "Sine Actione Agit", comprensiva de la de falta de derecho, en lo acogido, así:Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social, a reintegrarle al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, los dineros cobrados por concepto de cuotas obrero-patronales adeudadas, correspondientes a los profesionales F.S.L., R.V.S., E.S.G., R.H.V., L.G.M.G., J.M. de O.J., y F.Q.R.;así como los intereses legales correspondientes, que se fijarán de acuerdo con los réditos pagados por el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo, en colones (artículo 1163 del Código Civil);todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia.En lo demás, se confirma la sentencia recurrida..-

Orlando Aguirre Gómez

Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

Rogelio Ramos ValverdeJuan Carlos Brenes Vargas

mbq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR