Sentencia nº 00408 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Junio de 2001

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000010-0504-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES:000408-F-2001

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cuarenta y cinco minutos del ocho de junio del año dos mil uno.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Hereda, por R.V.J., chofer, vecino de San Rafael de Alajuelacontra PRODUCTOS DE CONCRETO, SOCIEDAD ANONIMA, representada por su gerente general, S.E.G., administrador de empresas, vecino de Granadilla de Curridabat, San José.Figuran, además, como apoderados especiales judiciales los licenciados N.M.A., divorciado, abogado, vecino de San José, y W.B.B., abogado, vecino de S.J., del actor y demandado respectivamente.Todos sonmayores de edad y con la salvedad dicha casados.

RESULTANDO

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en veintinueve millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "con lugar es demanda en todos sus extremos y se condene a la ACCIONADA al pago de los siguientes rubros: A) Daño Moral infringido, estimado en DOS MILLONES DE COLONES NETOS; B) Perjuicio o Lucro Cesante que necesariamente se me causará, estimado en VEINTISIETE MILLONES DE COLONES NETOS,a razón de 50 semanas (entre el 14-7-97 y el 24-6-98, cuando expiraría el convenio) restantes de contrato y un ingreso promedio semanal de Quinientos Cuarenta Mil Colones Netos; C) Ambas Costas de este Proceso; y D) Intereses de Ley sobre todas esas sumas y desde el momento de la firmeza de la sentencia.".

  2. -

    El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva, la excepción contractual de non adiplentis contractus, la genérica de sine actione agit y la de prescripción.

  3. -

    El Juez, L.. M.H.C., en sentencia N° 847-99, de las 8:15 horas del 25 de octubre de 1999, resolvió: "…se acoge la excepción de prescripción.Por innecesario se omite pronunciamiento acerca del resto de las excepciones opuestas por la demandada.Se declara SIN LUGAR la demanda ordinaria establecida por R.V.J. contra PRODUCTOS DE CONCRETO S.A.. Se condena al actor al pago de ambas costas de la presente acción.".

  4. -

    La parte actora apeló, y el Tribunal Superior Civil de Heredia, integrada por los Jueces L.F.. C.U., R.J.T. B. y M.F.. S.M., en sentencia dictada a las 8:00 horas del 21 de junio de 2000, dispuso: "Por las razones dichas, SE REVOCA el fallo recurrido únicamente en cuanto condenó al actor al pago de ambas costas del proceso, para en su lugar resolver sin hacer especial condenatoria en ellas.En todo lo demás SE CONFIRMA la sentencia apelada.".

  5. -

    La parte actora formuló recurso de casación por considerar que se haviolentado el derecho de fondo.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta elMagistrado Z.Z., y;

    CONSIDERANDO:

    1. El 24 de junio de 1996, el actor y la empresa demandadasuscribieron un contrato de transporte, con vigencia de un año prorrogable automáticamente si las partes no manifestaban lo contrario dentro del plazo de 5 días antes de la fecha de su vencimiento, otorgándole a la demandada, además, la facultad de poder rescindirlo si el actorincumplía alguna cláusula contractual o legal según la regulación comercial en materia de porteadores.También acordaron la resolución contractual siempre y cuando una parte diera aviso a la otra con un plazo mínimo de antelación de 15 días.En virtud de ese contrato,el actor llevaba los productos vendidos a clientes de la demandada, trasladándolos de la planta en San Antonio de Belén hasta su destino, descargándolos, obtenía el recibido conforme del cliente y rendía cuentas de ello a la demandada.De esta forma, el actor, se constituyó en parte del grupo de transportistas independientes contratados por la accionada.A finales de junio de 1997, L.M., funcionario de la demandada, con instrucciones de L.G. B.L., encargado del Departamento de Tráfico y Servicio de la empresa demandada, le comunicó al actor la decisión de rescindir el contrato de transporte en cuestión.La demandaordinaria fue incoada el 7 de enero de 1998.

    2. El actor solicitó condenar a la demandada a pagar, como indemnización por daños y perjuicios, los siguientes rubros: a) ¢2.000.000 por daño moral, b) ¢27.000.000 por perjuicios o lucro cesante, c) intereses de ley sobre dichas sumas y, d) el pago de ambas costas del litigio.El Juzgado acogió la excepción de prescripción y, por innecesario, omitió pronunciamiento sobre el resto de las excepciones opuestas por la demandada, declaró sin lugar la demanda y condenó al actor al pago de ambas costas del proceso.El Tribunal revocó el fallo recurrido sólo en cuanto condenó al actor al pago de ambas costas del litigio, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en costas.En todo lo demás la confirmó.

    3. El recurso lo plantea el actor.Es por el fondo e interpone un reproche por violación indirecta y otro por violación directa.En el reproche por violación indirecta hace notar la existencia de prueba en autos sobre la fecha del rompimiento contractual y sobre el respectivo reclamo ante la demandada.En cuanto al agravio por violación directa, consideraaplicable a este caso concreto el numeral 984 del Código de Comercio y no el 347 del mismo Código, el cual fueaplicado por los tribunales de instancia.Lo anterior,porque aunque es un contrato de transporte (porteadores), se trata de un incumplimiento contractual genérico en el ámbito comercial y no un reclamo por la mercancía transportada, o sea, la demandada, unilateralmente decidió no permitir al actor seguir prestando sus servicios de transporte.

      IV.Evidentemente el recurso es informal en cuanto a la alegada violación indirecta porque no combate técnicamente el hecho tenido por no probado en el litigio, referido a la falta de prueba en cuanto al reclamo escrito dentro de los 8 días siguientes a la terminación del contrato.El casacionista simplemente arguye la existencia de prueba sobre el mencionado reclamo, pero no indica con claridad y precisión las normas procesales y de fondo violentadas. Esta S. al indicar que existe violación indirecta, al tenor del numeral 595 del Código Procesal Civil y la jurisprudencia reiterada, cuando el fallo ha incurrido en errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.En estos casos el casacionista debe expresar con claridad y precisión el error acusado y cumplir con las exigencias técnicas del ordenamiento para combatirlo.El error de derecho, consiste en otorgarle a las pruebas un valor distinto al otorgado por el ordenamiento jurídico, o dejar de concederles el valor atribuido a ellas por las mismas leyes.Con el error de derecho el recurrente deberá indicar en forma clara la prueba específica conculcada, y explicar técnicamente el yerro, pero además deberá señalar las normas legales infringidas sobre el valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente. Aparte de ser precisos con la prueba cuya valoración ha sido errónea, y calificar técnicamente el error acusado, deberá citar las normas procesales conculcadas.También es obligación expresaren forma clara y precisa las leyes de fondo infringidas, sus argumentos técnicos y jurídicos, como consecuencia de la equivocada apreciación reclamada. Esto implica señalar técnicamente la violación infringida al ordenamiento jurídico en las normas de fondo con la errónea apreciación, y no solo citar los artículos o transcribirlos. Si el casacionista no observa los requisitos señalados por el mismo ordenamiento procesal el recurso deberá ser declarado sin lugar.

    4. El recurso de casación por violación directa gira en torno a la prescripción de la acción. A juicio del casacionista, se trata de un incumplimiento contractual genérico, al cual le es aplicable el plazo de prescripción contemplado en el numeral 984 del Código de Comercio.Si el rompimiento contractual se llevó a cabo mediante nota de finales de junio de 1997 y la demanda ordinaria fue incoada el 7 de enero de 1998,es decir poco menos de un año de ocurridos los hechos base de la demanda,no había operado aún el plazo de prescripción de cuatro años.En la especie se trata del rompimiento de un contrato surgido entre las partes para el transporte de materiales, pero no se trata del reclamo sobre los materiales de construcción transportados, materia a la cual hace referencia el mencionado artículo 347 del Código de Comercio.En razón de ello, esta Sala considera aplicable en la especie el plazo de prescripción de cuatro años.Si entre el hecho motivador de la demanda y su interposición medió poco menos de un año, la acción no se considera prescrita y por ello lo procedente es revocar el fallo recurrido y rechazar la excepción de prescripción.POR TANTO:

      Se declara con lugar el recurso.Se anula la sentencia recurrida.Resolviendo por el fondo se revoca la de primera instancia y se declara sin lugar la excepción de prescripción.Vuelva este asunto alJuzgado para continuar con el proceso.

      Rodrigo Montenegro Trejos

      Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciga

      Roman Solís ZelayaAnabelle León Feoli

      Ns.-

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