Sentencia nº 05120 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 2001

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-009778-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-05120

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y seis minutos del quince de junio del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por S.N.C. contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTESY LA MUNICIPALIDAD DE LIMON.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de noviembre del dos mil, la recurrente indica que a mediados de mil novecientos noventa y nueve las paradas de los buses de las rutas número 737, 722 y 724 de Matina-Bataán fueron trasladadas al frente de su casa de habitación, sita en el centro de la ciudad de Limón, frente al parqueo de la Catedral; que la decisión de trasladar la parada de buses se realizó sin ninguna consideración técnica; que la ubicación de los buses en ese lugar produce contaminación sónica y gran cantidad de basura; que no se hizo un estudio de impacto ambiental; que el 16 de agosto de 1999 gestionó ante el Concejo Municipal, pero no obtuvo resultado alguno; que el 5 de octubre de 1999 solicitó nuevamente información sobre el estudio de impacto ambiental; que en fecha 15 de noviembre de 1999 la Alcaldesa Municipal le contestó que debía dirigir la queja al Ministerio de Obras Públicas y Transportes; que luego de múltiples gestiones el jefe de la División de Transportes del MOPT le envió un oficio del señor O.M.M., quien también indicó que no se había hecho un estudio de impacto ambiental para la ubicación de las paradas; que se violan en su perjuicio los derechos establecidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

  2. -

    En resolución de las nueve horas dieciséis minutos del veintiuno de noviembre de dos mil, se solicitó informe a los recurridos sobre los hechos alegados.

  3. -

    En escrito presentado a las nueve horas treinta y un minutos del veintinueve de noviembre de dos mil, el Ministro de Obras Públicas y Transportes informa que las actuaciones están dirigidas a una dependencia administrativa distinta al despacho del Ministro; que la actuación corresponde al Consejo de Transporte Público, creado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora del Servicio Público Remunerado de Personas; que su despacho no ha emitido acto alguno que haya violado, viole o amenace violar los derechos del recurrente.

  4. -

    En escrito presentado a las once horas cuarenta y cuatro minutos del once de enero de dos mil uno, el Alcalde Municipal de Limón informa que su representada no tomó ninguna disposición respecto a la instalación de las paradas de buses que se mencionan en este recurso; que la actuación la realizó el Ministerio de Obras Públicas y Transportes; que en relación a la queja de la recurrente dirigida a la Municipalidad, el Concejo Municipal en sesión extraordinaria número 33 de 6 de octubre de 1999 ordenó que la Administración le diera respuesta; que su representa no lesionó ningún derecho fundamental a la amparada.

  5. -

    En resolución de las catorce horas cuarenta y seis minutos del nuevede febrero de dos mil uno, se concedió audiencia Consejo de Transporte Público.

  6. -

    En memorial presentado a las diecisiete horas veinticinco minutos del veinte de febrero de dos mil uno, el Vicepresidente del Consejo Técnico de Transportes Público informa que la Comisión Técnica de Transportes dispuso en el acuerdo número 20 de la sesión número 3236 de 30 de setiembre de 1998 reubicar las paradas de las diferentes rutas que brindan el servicio de transportes público en su modalidad de autobús en el centro de Limón; que el estudio y reubicación de las paradas se originó en una solicitud de la Municipalidad de Limón para que se asistiera a la sesión del 30 de julio de 1998; que se analizó la regulación vial propuesta para el casco central de la provincia de Limón ante las obras civiles que se construyeron; que el artículo 8 y28 de la Ley Número 3503 dispone que el órgano competente para regular lo relativo a terminales y paradas intermedias es la Comisión Técnica de Transportes, actualmente Consejo de Transportes Público; que la variación de las paradas obedece a la necesidad de adecuar el tránsito y las terminales al nuevo señalamiento vial, originado en la construcción de diferentes obras civiles; que además existe un interés público para la fijación de estas paradas; que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realiza estudios de opacidad y emisiones, tendiente a eliminar las contaminaciones alegadas por la recurrente; que no se realizó un estudio de impacto ambiental previo al cambio de paradas porque no existe norma alguna que obligue a esa labor técnica; que se trata de un asunto de mera legalidad que debe ser discutido en otra vía.

  7. -

    En los procedimientos se han observado los términos yprescripciones de ley.

    Redacta el magistrado A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    El presente recurso se basa en el hecho de que la Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, actualmente Consejo de Transporte Público, acordó en la sesión número 3236 de 30 de setiembre de 1998 trasladar las paradas de buses de las rutas Matina Bataán, E.Z.-Blanco, Limón-La Bomba, M. y V. delM. a la calle 5, avenida 3 y 4 en el centro del Cantón de Limón, sin que se realizara un estudio de impacto ambiental (ver folios 8 a 10). La ubicación de las paradas produce una situación proclive a la degradación del ambiente y riesgosa para la salud de la amparada y sus familiares, ya que su vivienda se ubica en ese lugar y tienen que soportar los motores de los autobuses encendidos y el hollín que arrojan estas máquinas. Ahora bien, en el informe presentado por la Alcaldesa Municipal de Limón se rehuye el problema, ya que a su criterio es materia propia del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver informe 43). Por su parte, el Consejo de Transporte Público reconoce el acto de traslado de las paradas al lugar citado y señala que se trata de una medida para descongestionar el casco central de Limón y adecuar el tránsito vehicular al nuevo señalamiento vial, originado en la construcción de diferentes obras civiles (ver informe a folios 49 a 51). Rechaza que se tenga que hacer un estudio de impacto ambiental, pues a su criterio no existe normativa al respecto (misma prueba).

    1. El derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud han sido reiteradamente protegidos mediante sentencias de esta Sala. En ellas se ha dicho que el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias a fin de proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Sobre el particular en Sentencia N° 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, se indicó:

    “Al lado del conjunto de principios que la Constitución dedica a las relaciones económicas, debe situarse una serie de disposiciones de no menos trascendencia encaminadas a asegurar una protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen que se haga de los recursos humanos en atención a fines políticos o económicos.Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías constitucionales, cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversas maneras a esa libertad y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales tendientes a crear una situación ambiental que facilite, lo más posible, el ejercicio de las libertades y el goce de los derechos fundamentales."

    Para la Sala la falta de atención de los recurridos al problema que les planteó la recurrente (ver folios 13 a 18) es injustificable, pues no solo existen Leyes y Decretos Ejecutivos en lo tocante al deber de vigilancia de la calidad del aire y el control de emisión de gases y partículas producidas por vehículos automotores y en general a la protección al ambiente y la salud (ver en otros el Decreto Ejecutivo N°23025 MOPT del 22 de marzo de 1994 "Reglamento para la revisión técnica de Vehículos en Talleres particulares" que pretende a través de tales revisiones técnicas verificar la contaminación ambiental por humo y ruido; el Decreto N°28280 MOPT-MINAE-S, “Reglamento para el Control y Revisión Técnica de las emisiones de gases contaminantes producidas por vehículos automotores”; y los artículos 3 y 6 del Código Municipal que otorgan facultades a las Municipalidades para proteger los derechos de los munícipes, coordinando con los demás órganos las acciones a seguir), sino también las órganos públicos deben mostrar una actitud diligente en la tutela de los derechos de las personas. Los recurridos debieron coordinar las acciones a seguir ante la queja de contaminación que se produce en el sector donde se encuentra la vivienda de la amparada. Si bien se señala que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realiza controles de opacidad y emisiones, en el presente caso estos estudios técnicos no fueron aportados como prueba, lo que hace presumir a esta Sala que no se realizaron. De manera que no consta en el expediente que se hayan tomado medidas concretas por parte de esos órganos del Estado recurridos en este amparo, pese a que se les puso en conocimiento del problema ambiental para que le dieran solución. Por estas razones, lo procedente es declarar con lugar el recurso ordenando al Alcalde Municipal de Limón y al Vicepresidente del Concejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que coordinen las acciones a seguir y se reduzcan los niveles de contaminación que denuncia la recurrente.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Deben el Alcalde Municipal de Limón y el Vicepresidente del Consejo de Transportes Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en el plazo de un mes contados a partir de la comunicación de esta resolución, coordinar las acciones tendientes a reducir los niveles de contaminación denunciados a los márgenes aceptables por la legislación vigente. Se le advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Limón al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente,a.i.

    E.S.G.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.AdriánVargas B.

    Susana Castro A.AlejandroBatalla B.

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