Sentencia nº 05319 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 2001
Ponente | Ana Virginia Calzada Miranda |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2001 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 01-004189-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 01-004189-0007-CO
Res: 2001-05319
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cincuenta y nueve minutos del diecinueve de junio del dos mil uno.-
Recurso de amparo interpuesto por A.A.M., mayor, casado, ingeniero, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Industrias Acosol Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-105904; contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI).
Resultando:
-
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y doce minutos del siete de mayo del dos mil uno, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y manifiesta lo siguiente: a) que la recurrida publicó en el Diario Oficial La Gaceta, número 52 del 14 de marzo del 2001, mediante el cual invita a participar a los interesados en la licitación pública número 8-2001, concurso que se promueve para contratar la "Demarcación horizontal con pintura y captaluces de las frutas nacionales y calles de travesía de la red vial de Turrialba"; b) que el cartel elaborado para regir el procedimiento de licitación pública que interesa, en las secciones sobre "condiciones de las Ofertas" y sobre "condiciones Especiales", estableció varias cláusulas mediante las cuales se restringe la participación en esa licitación pública, ya que ahí se dispusieron algunos requisitos supuestamente técnicos con los cuales debía cumplir todo interesado para poder participar como oferente; c) que la empresa que representa acumula amplia experiencia, en el campo de la construcción y mantenimiento de carreteras de todo tipo y cuenta con servicios muy calificados profesionales en el campo de la ingeniería, con gran experiencia en todas las labores o tareas del ramo, encontrándose plenamente capacitada para ejecutar con absoluta corrección y propiedad el tipo de trabajos y tareas involucradas en el objeto de la licitación pública número 8-2001; d) que confrontados con el hecho de que determinadas cláusulas del cartel le impiden injustificadamente a la amparada participar en dicha licitación y enterados de que en el ordenamiento jurídico se arbitra un procedimiento recursivos especial para proteger los derechos y principios constitucionales de los administrados a participar en los procedimientos de contratación que se financias con fondos públicos, decidieron interponer ante la Contraloría General de la República un recurso de objeción al cartel, cuestionando las cláusulas que le impide a la amparada participar como oferentes en ese concurso; e) que la Contraloría General de la República le confirió audiencia al Conavi, para que se refiriera al recurso de objeción; f) que el Conavi, en forma extemporánea atendió la audiencia concedida, mediante escrito número DE.01-1158 del 16 de abril del 2001, pero además no señaló una sola razón que justifique su decisión de establecer cláusulas en el cartel para impedir la participación en ese tipo de concursos a las empresas constructoras como la amparada, a lo sumo se aducen únicamente razones de conveniencia que podrían considerarse justificantes para asignarles alguna ventaja comparativa en la evaluación de ofertas a los oferentes que acrediten tener experiencia específica en la ejecución de trabajos del tipo que se pretenden contratar; f) que la Contraloría General de la República, mediante resolución número RC-200-2001 de las 15:00 horas del 20 de abril del 2001, luego de exponer una serie de muy cuestionables consideraciones, que en lo fundamental podría calificarse como un gravísimo error conceptual, no ejerce el control de legalidad que por disposición constitucional debe cumplir respecto de los actos y actuaciones de la administración que le pidieron examinar y en su lugar, contrariamente se dedicó a escudriñar el planteamiento que le hicieran y propuso declarar sin lugar el recurso de objeción al cartel interpuesto; g) que con dicha declaratoria se le continúa negando la posibilidad de la amparada para que participe en esa licitación pública, ya que ésta no cuenta con el requisito de experiencia que se estableció en el Cartel; h) que ante las actuaciones recurridas la amparada se encuentra en un estado de indefensión ante la grosera y palpable violación de sus derechos constitucionales, al impedírsele injustificadamente participar en la licitación pública que se señala. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
-
- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la magistrada C.M.; y,
Considerando:
Único: En el caso de estudio, el recurrente alega que el Consejo Nacional de Vialidad publicó la licitación pública número 8-2001, con la finalidad de contratar la "Demarcación horizontal con pintura y captaluces de las frutas nacionales y calles de travesía de la red vial de Turrialba", pero en el cartel elaborado para regir el procedimiento de dicha licitación, se establecieron varias cláusulas mediante las cuales se restringió la participación de la amparada en la misma imponiéndose requisitos a su juicio injustificados para su participación. Asimismo, señala que la denegatoria que hiciera la Contraloría General de la República de su recurso de objeción al cartel -mediante resolución número RC-200-2001 de las 15:00 horas del 20 de abril del 2001- continúa negando la posibilidad de la amparada para que participe en la licitación pública referida. Tal inconformidad, lejos de intentar tutelar posibles derechos constitucionales vulnerados en perjuicio de la amparada, por el contrario hacen absoluta referencia a cuestiones propias de legalidad, susceptibles de ser discutidas, analizadas y resueltas en la vía administrativa correspondiente, pero no en esta instancia constitucional. A saber, el artículo 81 de la Ley de la Contratación Administrativa prevé un plazo determinado para interponer ante la Administración Contratante un recurso de objeción en contra del cartel –como en efecto lo ha hecho-, dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas; el artículo 82 del mismo cuerpo legal establece que podrá interponer el recurso de objeción todo oferente potencial o su representante, cuando se considere que ha habido vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia (en este mismo sentido consúltense el artículo 5 de la referida ley y los artículos 5 y 89 del Reglamento General de la Contratación Administrativa). Además, el recurrente cuenta con los respectivos recursos administrativos que le permiten impugnar, en esa instancia administrativa, aquellos actos que considere lesivos. En conclusión, las actuaciones que están siendo impugnada por el recurrente, deben ser discutidas en la vía administrativa y no en esta instancia constitucional que, como en reiteradas ocasiones se ha dicho, es contralora de constitucionalidad y no de legalidad. En esa medida, no puede considerarse que los actos impugnados hayan sido violatorios de los derechos constitucionales alegados en el caso concreto, debiendo por ello desestimarse el recurso de amparo como en efecto se hace.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
R. E. Piza E.
Presidente
Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.
Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.
Susana Castro A.Gilbert Armijo S.
AVC/mma