Sentencia nº 00337 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Junio de 2001

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-002940-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito de demanda de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: Al pago de sus prestaciones legales por haber laborado por segunda vez en el Ministerio de Educación Pública, por espacio de ocho años de mil novecientos noventa hasta mil novecientos noventa y siete, a saber, por concepto de auxilio de cesantía y al pago de ambas costas.

  2. -

    El personero estatal, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada M.A.C., por sentencia de las nueve horas treinta minutos del nueve de febrero del dos mil, dispuso:Razones expuestas, normativa de aplicación, artículos citados, se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda incoada por M.R.J.J., contra EL ESTADO, representado por el Licenciado L.F.M.S.- Con lugar las excepciones de falta de derecho y la comprendida en la acepción genérica sine actione agit.Sin lugar la excepción de prescripción.Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

  4. -

    La actora apeló y el Tribunal de Trabajo Sección Segunda del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados O.U. M., V.A.A. y A.L.M.M., por sentencia de las diez horas cinco minutos del veintitrés de marzo del año en curso, resolvió:Se declara que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada.. La jueza A.L.M.M., salva el voto y lo emite de la siguiente manera: Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión.SE REVOCA la sentencia venida en alzada.Se declara CON LUGAR esta acción y se obliga al ESTADO a pagarle a la actora el importe de ocho meses de salario por concepto de auxilio de cesantía.Se deniega la defensa de falta de derecho.Además, se condena al Estado al pago de ambas costas del juicio.Los honorarios de abogado se fijan en el porcentaje del veinte por ciento sobre el monto de la condenatoria.En lo demás, se confirma la Sentencia recurrida.

  5. -

    La parte actora formula recurso, para ante esta S., en memorial de data siete de mayo del presente, que en lo que interesa dice: POR EL FONDO. PRIMERO.- En el considerando tercero, del voto de mayoría aquí recurrido, el Tribunal más que un análisis y razonamiento sobre el punto sometido a debate, realmente lo que hicieron fue una simple justificación, para votar en contra de mi pretensión.El Tribunal, en el considerando citado, en su folio, a partir de la línea nueve a la dieciocho, dice.-El punto que se debate en este proceso, ha sido objeto de estudio y análisis por parte de este Organo Jurisdiccional, en otros procesos similares, que han sido planteados.El Tribunal en principio se decantó a favor de la tesis de los reclamantes, sin embargo la Jurisprudencia Nacional emanada del más alto Tribunal de Justicia la honorable Sala Segunda, se inclinó por la tesis contraria, a favor del Estado.Los firmantes del voto de mayoría tenemos claro que la jurisprudencia no es vinculante, pero si ayuda a informar el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil.Por consiguiente, y en aras del principio de seguridad jurídica, estos integrantes deciden variar su criterio y seguir el establecido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.Hasta lo antes transcrito, sean nueve líneas, es como se dijo una justificación propia de los señores jueces de mayoría para rechazar el fondo, las restantes seis líneas, son jurisprudencia de referencia.Como he expuesto, considero que no se resolvió el fondo, simplemente hubo una justificación para votar en contra; pues, los señores jueces de mayoría lo único que establecen de peso, pero; para su proceder, es que como la Sala Segunda siempre se ha inclinado a favor del Estado, ellos también lo han hecho aquí; sin embargo hay un error sobre ese criterio generalizado, por cuanto existe por ejemplo la resolución 166 de las 09.50 horas del 28 de junio de 1994, de la Sala Segunda, que es contraria a lo afirmado por los señores jueces citados.Otro aspecto que me llama la atención, con respecto a la actitud de los miembros de mayoría del Tribunal de Trabajo, es que dicen que la jurisprudencia no es vinculante; pero, aún así no entraron hacer el análisis del fondo del asunto sometido a apelación, lo que es obligación de conformidad con lo estipulado por el artículo 155 del Código Procesal Civil, lo único que señalan los jueces de mayoría, en línea nueve del folio del considerando tercero (que es sobre el fondo), dicen-: el punto que se debate en este proceso, no se dice incluso en qué consiste el punto en concreto.Sin embargo debo aclarar, que el punto de fondo, objeto de la apelación se encuentran en los folios 2, 3, 4 y 5 del memorial de dicha apelación, siendo el punto cuarto, donde se indico que hubo dos contratos laborales diferentes, en períodos diferentes, pero; con el mismo patrón, que el patrón en la segunda relación nunca condicionó la nueva contratación a que en el futuro no me cancelaría cesantía y es que eso no era posible, por cuanto el Código de trabajo, artículo 11, dice que los derechos laborales son irrenunciables; que la primer relación laboral, ya se había extinguido totalmente, cuando convenimos el nuevo contrato.Que estos contratos son perfectos, totalmente sinalagmáticos, sea con deberes y responsabilidad para ambas partes. El nuevo contrato surgió a la vida jurídica, por así haberse acordado por ambas partes, no se materializó condicionando a limitarlo a beneficios futuros.En cuanto a lo que establece el artículo 85 inciso e) del Código de Trabajo, alguno han interpretado mal dicho artículo, por cuanto en mi caso, si bien en una oportunidad me acogí al beneficio de una jubilación, lo cierto es que estaba en mi derecho de suspenderla y eventualmente hasta de renunciarla y por otro lado la nueva relación jurídica no deriva en lo absoluto de la jubilación, tampoco puede haber otra jubilación, por cuanto la anterior subsiste ya que solo fue suspendido, hasta que el beneficiario lo reanude.Pero el derecho a la cesantía nace desde el momento en que la persona comienza a laborar a cambio de un salario, es un derecho real.Estos criterios lo encontramos en la Ley de Protección al Trabajador.Por otro lado, el 17 de julio de 1971, se publicó en la gaceta 146, la interpretación auténtica de la Asamblea Legislativa, que decretó: artículo primero: Interprétanse en forma auténtica las leyes número 4797 del 12 de julio de 1971 (derogatoria del inciso f), del artículo 29 del Código de Trabajo; número 4906 del 29 de noviembre de 1971 (reforma al inciso f), del artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil; e inciso b, del artículo 33 de la ley número 4556 del 29 de abril de 1970 (Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el sentido de que los trabajadores que se acojan, aún voluntariamente a jubilación, pensión de vejez, muerte o retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades, TIENEN DERECHO A QUE EL PATRONO LES PAGUE EL AUXILIO DE CESANTIA (La mayúscula y la negrita es mía).Lo descrito en la anterior interpretación es clara, por lo tanto hay derecho por ley, para que se me pague la cesantía por la nueva relación laboral; por cuanto el único requisito, es que se haya sido funcionario público y además que se haya acogido voluntariamente a una jubilación anterior.Lo único ilegal, sería conceder otra jubilación, pero; no es el caso.La transcripción anterior se expone, por cuanto no tengo idea, del por qué, algunas ediciones del Código de Trabajo, en sus artículos 29 y 85, no hacen referencia dicha interpretación auténtica.Por lo anterior, considero, que el Tribunal, en su mayoría no resolvió el fondo del asunto y que fue objeto de apelación.No hicieron el análisis correspondiente de los motivos abundantes, que sustentaron la apelación, la sentencia por el fondo carece de motivación, carece de motivación, carece de fundamentación, hay vaguedad en las pocas palabras de la mayoría, lo único claro que se desprende del considerando tercero, es que la mayoría de los miembros del Tribunal, solamente optaron por apegarse algunos criterios a favor del Estado, que ha resuelto la Sala Segunda, a pesar, de que contradictoriamente el Tribunal dice estar consciente, de que la jurisprudencia no es vinculante.Pero se le olvidó al tribunal, que no todos los casos son iguales.Por todo lo anterior, solicito a S., casar esta sentencia por el motivo expuesto, cuyo razonamiento son justos claros atendibles y apegados a nuestro ordenamiento jurídico, anular la misma, declarar con lugar la pretensión, condenar al Estado al pago de la cesantía, los intereses desde que quedé cesante y ambas costas.POR LA FORMA. SEGUNDO.- En el considerando cuarto, el Tribunal de Mayoría, resuelve sobre algunos vicios de nulidad argumentados en la apelación.De línea diez a la trece, del folio, donde está el considerando cuarto, se lee claramente, que el Tribunal tuvo por probado el vicio y que como tal fue una omisión del Juzgado de Trabajo.Sin embargo indica que rechaza este agravio, por cuanto era al Estado, a quien le correspondía hacer este reproche.No comparto esta posición, por cuanto esos documentos de folio 33 a 42, quien los aportó al proceso fue mi persona, los mismos era de suma importancia para mis intereses, por la información que contienen, y se aportaron antes de que los autos estuvieran listos para el dictado de sentencia; por ello se violó el artículo 469, segunda parte del Código de trabajo, por cuanto no se le dio traslado a la parte contraria sobre los mismos y la única oportunidad para hacer valer mi derecho, fue justamente por medio de la apelación, por cuanto el mismo Tribunal sostiene, que no hay obligación de informar a las partes, de cuando los autos están listos para el dictado de sentencia.Por lo tanto, considero que este es un vicio, que hace nula la sentencia, por cuanto se violó el debido proceso y el artículo 469 del Código de Trabajo.Así las cosas, el Tribunal interpretó en forma errónea el citado artículo.Por todo lo anterior, solicito a la Honorable Sala Segunda, acoger los dos motivos de este recurso, anular la sentencia de mayoría, declarando con lugar la demanda conforme al voto de minoría que me favoreció, obligar al Estado a pagarme la cesantía, los intereses desde que quedé cesada y ambas costas del proceso.PRUEBA. Favor solicitar el expediente 98-2940-166, al Tribunal de Trabajo de Goicoechea, remito a esos autos, tener a la vista el voto de minoría que me favoreció en mi pretensión.

  6. -

    En los procedimientos se han los términos de ley.

    Redacta elMagistrado R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurre, la señora M.R.J.J., de la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial de San José, número 0283, de las 10:05 horas, del 23 de marzo del 2001. Se muestra disconforme, porque los juzgadores de instancia violentaron el principio constitucional del debido proceso y de defensa. Reprocha, el análisis superficial de los artículos 29 y 85, inciso e), del CódigodeTrabajo -que hiciera el juzgador de primera instancia, para acoger la excepción de falta de derecho y declarar sin lugar la demanda-, y que el Ad-quem no efectuara análisis de fondo alguno, sobre ese aspecto sometido a apelación, por lo que solicita que se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, o en su defecto, se revoque, declarando con lugar la demanda en todos sus extremos petitorios, con las costas a cargo del demandado.

    II.-

    De previo a realizar el análisis que corresponda, procede establecer, que los aspectos formales, alegados en esta instancia por la recurrente y que conciernen a presuntos vicios procesales, cometidos por los juzgadores de instancia, resultan inatendibles ante lo dispuesto en los artículos 502 y 559 del Código de Trabajo, al ser materia ajena al recurso de tercera instancia rogada. De los citados numerales se desprende que, la voluntad del legislador, expresamente limitó ese conocimiento, respecto de los vicios de forma, para el Ad-quem. Planteadas así las cosas, los vicios procesales alegados en el recurso, eran de competencia del Tribunal de segunda instancia. Consecuentemente, esta tercera instancia rogada, únicamente tiene competencia para conocer lo concerniente a aspectos de fondo. En el sub júdice, la recurrente señala como irregularidad procesal, la omisión de admitir y dar traslado o audiencia a la parte contraria, de los documentos por ella aportados de folios 33 a 42 de los autos, con violación del numeral 469 hoy 476 del Código de Trabajo,lo que según su entender le ocasionó evidente nulidad de lo actuado y un incuestionable estado de indefensión al restársele mérito a la probanza ofrecida y tenerse la misma como inexistente. Se violentó así, según su criterio, el principio constitucional del debido proceso y de defensa, lo que no es posible analizar, por las razones ya indicadas. Es importante hacer notar en el caso que nos ocupa, que el Tribunal de instancia ya se pronunció sobre el procedimiento en la tramitación del juicio, declarando válidas las actuaciones del juzgador de primerainstancia,sobrelas quesealegabandefectos deprocedimiento -argumentos que se mantienen en esta tercera instancia rogada-, y que ya fueron debidamente analizados en el considerando IV de la resolución recurrida, en forma acertada, acorde con el criterio de esta Sala. Por otro lado, no puede pretender la actora con las copias fotostáticas visibles de folios 40 a 42 de los autos, tener un derecho real a la cesantía o haber sido beneficiada por la Ley de Protección al Trabajador, Ley N° 7983 del 24 de enero del 2000, publicada en la gaceta N°35 del 18 de febrero del 2000, alcance 11, por cuanto ésta entro en vigencia años después de haber terminado su relación de servicios con el Ministerio de Educación Pública.

    III.-

    En cuanto a los demás agravios, se debe indicar que, la señora M.R.J.J., laboró para el Ministerio de Educación Pública y, al cumplir con los requisitos legales para gozar de su derecho a Pensión, se acogió a ese beneficio a partir del primero de octubre de 1982; motivo por el cual, de conformidad con los artículos 29 y 85, inciso e), del Código de Trabajo, se le liquidó lo que, por concepto de auxilio de cesantía, le correspondía. Después de siete años y cinco meses de disfrutar de ese derecho, decidió suspender el goce del mismo, para reincorporarse, al servicio activo en dicho Ministerio, a partir del primero de marzo de 1990 en el puesto de Directora de Enseñanza General Básica 1, lo que hizo hasta el primero de diciembre de 1997, data en que decide terminar esa relación laboral, para continuar disfrutando de su derecho jubilatorio suspendido el primero de marzo de 1990; o sea que laboró de nuevo, un total de siete años y nueve meses. En relación con ese período, la actora, reclamó el pago del auxilio de cesantía, intereses y ambas costas del proceso.

    IV.- Se discute, si el período laborado por la actora desde marzo de 1990 a diciembre de 1997, es o no continuación de la relación estatutaria que finalizó el último día del mes de setiembre de 1982 -cuando la actora se acogió a los beneficios de su jubilación, con el pago del auxilio de cesantía-. Esta S. en situaciones similares ha resuelto que se trata de dos relaciones estatutarias totalmente distintas, entre un servidor público y el Estado, en donde después de terminada la primera surge otra al ser recontratado por éste.Entratándose de dos relaciones -estatutarias- distintas, considera la Sala, que no existe impedimento legal alguno, para conceder el pago de prestaciones legales, al finalizar la segunda relación, siempre y cuando, quien haya prestado el servicio, se enmarque en alguno de los supuestos que exige la legislación laboral para el pago de las mismas.Esto no ocurre en el caso de la actora, porque si un servidor se pensiona y luego suspende su pensión para laborar nuevamente, y con posterioridad decida unilateralmente finalizar la nueva relación, y continuar el disfrute del derecho suspendido, no lo enmarca en el supuesto del inciso e) del artículo 85 del Código de Trabajo, por cuanto el servidor no se está pensionando nuevamente, sino que esta dando por terminada la relación laboral, mediante una renuncia pura y simple, que exime a la parte patronal de cancelar las prestaciones legales reclamadas.Distinta sería la situación, si el trabajador estando en curso el contrato hubiera fallecido o el patrono hubiese dispuesto su cese en forma voluntaria y unilateral; en esas u otras hipótesis generadoras del derecho, cabría reconocer el pago del auxilio de cesantía, lo que no sucede en casos como el que nos ocupa, en donde la relación termina por voluntad del trabajador. En el presente caso la actora dejó de trabajar para continuar disfrutando del derecho ya otorgado al concluir la primera relación laboral. No podría entonces, reclamar el pago de prestaciones legales, cuando unilateralmente decidió poner fin a esa segunda relación, y continuardisfrutando de su derecho jubilatorio ya concedido con el pago del auxilio de cesantía. Por ello, su retiro voluntario, en esta segunda relación, después de haber laborado siete años y nueve meses, no le otorga derecho a cesantía; dado que éste, sólo es concedido por ley, cuando la relación laboral termina por despido injustificado, renuncia con responsabilidad patronal -lo que no se dio aquí- o por acogerse al beneficio de jubilación, de conformidad con el inciso e), del artículo 85, del indicado Código de Trabajo, supuesto en el que como se dijo, tampoco se encuentra la señora J.J.. La relacionada norma dispone: "Son causas que terminan con el contrato de trabajosin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derechos de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposicionesespeciales: ... e) Cuando el trabajador se acoja a los beneficios de jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas, semiautónomas y las municipalidades."

    . Esa norma, a juicio de la Sala, fue creada en nuestra legislación, para ser aplicada en el supuesto de que, la respectiva relación laboral, termine con ocasión de la jubilación del trabajador y ello ha de darse, jurídicamente, una sola vez.

    V.-

    Oportuno es analizar si existe, o no, una situación de desequilibrio o de injusticia, en la actuación del Estado, respecto de la accionante, por no concederle lo solicitado. La respuesta debe ser negativa, porque si bien es cierto, el Ministerio de Educación Pública, puede encontrar -y encuentra- en los pensionados, un personal calificado, por su experiencia; no lo es menos que, en casos como el presente, la trabajadora obtiene una actualización real del salario que devengaba; incremento que incidirá favorablemente en el monto de su pensión vitalicia, derivándose de ello un claro beneficio. En virtud de lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida, en todos sus extremos.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentenciarecurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

    El Magistrado Aguirre Gómez, salva el voto y lo emite de lasiguiente forma:

    No comparto la interpretación que se da en el voto de mayoría al inciso e), del artículo 85 del Código de Trabajo.Sobre los alcances de esa norma, ya esta S. ha vertido criterio, en el sentido de que la norma transcrita, no establece distinción alguna; por lo que es de aplicación tanto a los supuestos donde la trabajadora por primera vez se acoge a un régimen jubilatorio o de pensión y, también, a lassituaciones, como la presente, en que decide reanudar el disfrute de los beneficios de pensión en virtud de haberlos suspendido para prestar servicios al Estado.Así en el Voto Número 166, de las 9:40 horas del 28 de junio de 1994, seindicó:

    "Al hablarse de "acogerse a los beneficios", considera la Sala que el legislador no hizo distingo alguno, porlo que incluye tanto los supuestos donde el trabajador por primera vez se introduce en un régimen jubilatorio o de pensión, o lassituaciones en que, por alguna causa que mantenía suspendidos esos beneficios, se reanuda en el disfrute de ellos, tal como es elpresente caso. III.-

    En vista de lo anterior, siendo que el actor lo que reclama es el derecho al auxilio de cesantía, el cual tiene su razón de ser en laantigüedad del trabajador y que, para el caso concreto, corresponde a un segundo período laborado para el Estado, es menester concluir que la representación de éste no lleva razón, al argumentar que elpago de la cesantía es improcedente, pues configuraría un doble pago, según se dijo en la contestación a la demanda, o que el mismo sea incompatible con la condición de jubilado, toda vez que en laespecie estamos ante dos relaciones laborales diferentes y que elEstado, al recontratar a un pensionado, sabía que el mismo teníauna vida laboral útil mucho menor que aquélla que se podría esperar de alguien que no estuviera en esa situación. Por eso, en cualquier momento se podía dar la determinación del jubilado, de reanudar tal condición, acogiéndose a los beneficios que la misma le depara ysiendo esto consecuente con el pago del auxilio de cesantía. Por lo que, se impone brindarle confirmación, en todos los extremos, al fallo del ad quem.".

    En consecuencia, el haber renunciado la actora al puesto que venía desempeñando en el Ministerio de Educación, para reanudar el disfrute de su pensión, es fundamento de hecho suficiente para que de conformidad con el inciso e), del numeral 85 indicado, tenga derecho a que el Estado le cancele la cesantía que por el último período de servicios le corresponde, tal y como lo dispuso la sentencia impugnada.

    En consecuencia, me aparto del criterio de mis compañeros, y revoco la sentencia recurrida, declaro con lugar la demanda y condeno a la parte demandada a pagar el auxilio de cesantía por el último período laborado por la actora.Su monto se fijará en ejecución de sentencia.

    O.A.G.

    dhv.

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