Sentencia nº 00608 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Junio de 2001

PonenteJoaquín Vargas Gené
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-200139-0384-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res: 2001-00608

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veinte minutos del veintidós de juniode dos mil uno.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.A.S.Z., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de Grecia, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de SERVICENTO ESSO.Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.Á., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R. C.M. y J.V.G., como Magistrado Suplente. Interviene además el licenciado H.M.G., como defensor particular del encartado y el Licenciado M.Á.G.M.,como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 119-2000 de las dieciséis horas del veintisiete de setiembre del dos mil, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, resolvió:“POR TANTO: Conforme a todo lo expuesto y artículos 106, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399, 512, 545 del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 59, 60, 71, 221 del Código Penal, se declara a J.A.S. (Sic)Z. autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE que se le ha venido acusando en perjuicio de SERVICENTRO ESSO, y en dicho carácter se le impone la pena de un año de prisión, que lo descontará el condenado en el Centro Carcelario que indiquen los respectivos reglamentos. Son a cargo del Estado las costas del proceso. Por un período de prueba de TRES AÑOS, se le concede al condenado S.Z. el beneficio de condena de ejecución condicional, quedando bajo el control y orientación delInstituto Nacional de Criminología.” (sic). Fs.RODRIGO CAMPOS ESQUIVELGLENDA M.P.G.Q.M..

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el LicenciadoHedelberto M.G., quien figura como defensor del encartado, interpuso recurso de casación. Alega inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, aduce además que hubo una cierta parcialidad al interpretar la prueba en contra de su patrocinado. Además reprocha en su alegato por el fondo, errónea aplicación del numeral 221 del Código Penal. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío de la presente causa al Tribunal de origen para su nueva sustanciación.-

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocerdel recurso.

  4. -

    Que enlos procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    INFORMA EL MAGISTRADO V.G.; Y, CONSIDERANDO:

PRIMERO

De haber incurrido en dos vicios, uno formal y otro de fondo, acusa el Lic. H.M.G. a la sentencia en la cual el Tribunal de Juicio de Guanacaste, con sede en Liberia, condenó a su representado, J. A.S.Z., a descontar la pena de un año de prisión como autor responsable de un delito de estafa mediante cheque. En el primero de los motivos acusa al fallo de que recurre en Casación de caer en el vicio formal de inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, lo cual, en su criterio, lo invalida y causa su nulidad. Alega que en su criterio “...se observa que existió una cierta parcialidad al interpretar la prueba en contra de mi defendido...” y agrega: “Si se analizan objetivamente las declaraciones de los testigos C.C.Z., M.A.V., M. de los Ángeles Cerdas Dinarte y G.E.C., se llega a la conclusión...” (Cfr. F.166). Examina después el recurrente, a su manera y en conformidad con el subjetivo interés de su patrocinado, las declaraciones testimoniales que señala, de las cuales no todas se produjeron en el debate que originó la sentencia condenatoria objeto de este reclamo, entre ellas la de C. C.Z., que por esa razón no se tomó en cuenta en la sentencia que ha sido objetada. Las otras que sí se recibieron, la de M.A.V. y la de M. de los Ángeles Cerdas Dinarte, fueron analizadas por el tribunal de mérito junto con la prueba documental que se incorporó al debate, concluyendo los juzgadores, sin forzar sus razonamientos y sin que en su análisis se produjeran quebrantos visibles a las reglas de la sana crítica, en que en el caso no se está en presencia de una negociación a crédito con cheques dados como garantía de pago, sino de compra-ventas de combustibles con pago al contado. Se explica que si se extendieron facturas de crédito, ello se debió a que el justiciable pagaba sus compras de combustible con cheques, lo que no es usual en las gasolineras, razón que obligaba a consignar el registro contable de la venta hasta que el cheque girado fuera cambiado por el banco, de manera que la indicación de crédito en la factura era puramente temporal y relacionada con los registros de contabilidad, pues en ellos no se podía consignar el ingreso en efectivo como producto de una venta sin que el banco girado hubiera hecho efectiva la orden incondicional que se le había extendido. Pretende el recurrente que la prueba recibida sea interpretada en conformidad con su personal criterio, ello para llevarla a demostrar una consecuencia distinta a la que tuvo por acreditada el tribunal sentenciador. Debe tomarse en cuenta que el condenado giró un cheque contra una cuenta que había sido cerrada bastante tiempo atrás, lo que de sobra conocía, de donde su intención de entregar en pago -o como instrumento de garantía si se quiere para razonar- un cheque contra esa cuenta, equivale a decir que dio para cubrir una contraprestación o en garantía, a sabiendas, un papel sin valor mercantil alguno, ya fuera como orden incondicional, o ya fuera como garantía de cumplimiento de un compromiso, con lo que el engaño quedó claramente configurado, pues el documento fue recibido como orden incondicional de pago por el denunciante. Partiendo de la prueba recabada en juicio, el tribunal de mérito tuvo por probado que el cheque que giró el justiciable fue para pagar una contraprestación recibida, y, contando con todo el conjunto de elementos probatorios y la inmediatez de su recepción y conocimiento, no aceptó que se tratara de una garantía de pago de un crédito por cuanto ese era el sistema del negocio de compraventa de combustibles. Con la misma prueba, pero a través de una interpretación diferente, interesada y subjetiva, el recurrente concluye que el cheque girado no fue una orden incondicional de pago, lo que bien sabían las partes que participaron en el negocio. El recurso de casación examina si la sentencia objeto de reproches fue dictada con el debido rigor legal y técnico, con cumplimiento fiel de la normativa de fondo y la procesal. En el caso no se notan desviaciones jurídicas capaces de conducir a la nulidad del fallo por incumplimiento, preterición o errada interpretación de las normas. El hecho de que en la interpretación de las pruebas discrepen juzgadores y partes, no implica que las segundas tengan razón sobre los primeros, si éstos fundamentaron adecuadamente lasrazones que sostienen la conclusión a que arriban. En el caso, no hay vicios en la aplicación de la sana crítica racional al momento de ponderar las pruebas recibidas, por lo que el motivo formal planteado, como se dijo, debe rechazarse.

SEGUNDO

El motivo que por razones de fondo plantea el recurrente, quien acusa errónea aplicación del artículo 221 del Código Penal por cuanto, en su criterio, el cheque objeto de este proceso fue entregado en garantía de cumplimiento de un crédito y no como orden incondicional de pago, también debe rechazarse, ello porque el recurso, en un esfuerzo por justificarse, modifica los hechos que el tribunal de mérito tuvo por acreditados, lo que no es aceptable en estos reproches por pretendidos vicios en la aplicación de la ley sustantiva.

PORTANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación planteado por el señor defensor de J.A.S.Z., tanto por motivos de forma cuanto de fondo. NOTIFIQUESE

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q.Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M.Joaquín Vargas G.

Exp. N° 1099-4-00.-

dig.imp/ocs.-

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